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DECRETO 1164 DE 1999

(junio 29)

Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias

otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

ARTICULO 1o. FUSION. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter se fusionarán en el Fondo Financiero Nacional S. A.

La fusión se perfeccionará una vez aprobado el acuerdo de fusión por los órganos máximos de cada entidad con el quórum exigido en sus respectivos estatutos, lo cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

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ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Financiero Nacional S. A., que surja una vez perfeccionada la fusión es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Dicho Fondo estará vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 3o. DOMICILIO. El Fondo Financiero Nacional S.A. tendrá como domicilio la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero podrá establecer dependencias, oficinas o sucursales en otras ciudades del país, previa autorización de su junta directiva.

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ARTICULO 4o. OBJETIVOS. El Fondo Financiero Nacional S.A. tiene como objetivos:

1. Promover la fundación de nuevas empresas con la participación de la iniciativa privada y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes. 2. Promover el desarrollo del sector real de la economía. 3. Ser organismo financiero y crediticio del sector energético. 4. Ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y la administración de estudios, y la coordinación y la financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo, en la administración de sus recursos o proyectos y en su interventoría. 5. Promover el desarrollo regional y urbano mediante la financiación y asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas relacionados con los siguientes temas: a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico; b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales; c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales; d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria; e) Construcción y conservación de centrales de transporte; f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos; g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias; h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras; i) Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques; j) Construcción, remodelación y dotación de mataderos; k) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural; 1) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas; m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los literales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas; n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo, y o) Otros calificados por la junta directiva del Fondo Financiero Nacional S.A., como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo.

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ARTICULO 5o. FUNCIONES. El Fondo Financiero Nacional S.A., cumplirá las siguientyes funciones:

1. Promover el desarrollo del sector real de la economía, la fundación, ensanche, fusión o reestructuración de empresas con la participación de la iniciativa privada, mediante créditos otorgados para tal fin. 2. Captar ahorro interno y externo, tanto del sector público como del privado, mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno y externo, con excepción de cuentas corrientes y ahorro. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva del Fondo. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar. 3. Realizar operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito o con las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 5o del artículo 4o de este Decreto. 4. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que emitan personas de derecho público o privado y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito. 5. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes. 6. Celebrar contratos interadministrativos para administración de proyectos o de recursos. 7. Adquirir los bienes que sean necesarios para el desarrollo de sus operaciones, negocios y prestación de servicios. 8. Otorgar avales y garantías 9. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. 10. Redescontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas y a los demás órganos y entidades de todos los órdenes para la financiación de las actividades que le son propias a cada uno de ellos. 11. Recibir depósitos de las entidades públicas a término fijo. 12. Girar, aceptar, endosar o negociar títulos valores. 13. Manejar los recursos del Fondo de Cofinanciación de Vías y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana, así como los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, los cuales se manejan como cuentas especiales. 14. Las demás que le autorice el Gobierno en desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARAGRAFO 1o. El Fondo no podrá otorgar directamente créditos a los usuarios finales ni participar en el capital de empresas distintas a las autorizadas a los establecimientos bancarios. Lo anterior sin perjuicio de las reestructuraciones de las deudas que tengan lugar hasta el 31 de diciembre de 1999.

PARAGRAFO TRANSITORIO. En todo caso el Fondo podrá conservar las inversiones que reciba en virtud de la fusión hasta por un plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de este decreto, plazo dentro del cual deberá enajenarlas al sector privado sujetándose a las normas correspondientes. La enajenacion podrá hacerse concediendo plazo para su pago en los términos que autorice la Superintendencia Bancaria.

Los contratos de fiducia que hayan sido celebrados como fiduciarias por las entidades que se fusionan antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán continuar ejecutándose hasta su terminación normal. En el evento que se desee prorrogarlos deberán ser cedidos a una entidad fiduciaria.

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ARTICULO 6o. CAPITAL DEL FONDO. El capital del Fondo estará constituido por la suma del patrimonio del Instituto de Fomento Industrial IFI, de la Financiera Energética Nacional FEN, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter, y por los demás aportes que se efectúen.

El Fondo contará igualmente con las fuentes de recursos previstos por las normas vigentes para las entidades que se fusionan con el destino establecido en dichas normas,

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ARTICULO 7o. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Dirección y administración del Fondo estará a cargo de:

l. La asamblea de accionistas. 2. La junta directiva. 3. El presidente.

Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones con las facultades y atribuciones de los estatutos.

Adicionalmente, el Fondo contará con un revisor fiscal.

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ARTICULO 8o. PRESIDENTE. La representación legal del Fondo estará a cargo del Presidente quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,

El Presidente del Fondo ejercerá las funciones que le correspondan como representante legal, así como las previstas en la ley y en los estatutos:

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ARTICULO 9o. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO. La Junta Directiva del Fondo Financiero Nacional S.A. estará constituida por:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3. El Ministro de Minas y Energía o su delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 6. Dos representantes elegidos por la asamblea de accionistas con sus respectivos suplentes.

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ARTICULO 10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva:

1. Formular la política general y los planes y programas del Fondo en el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional. 2. Aprobar los reglamentos de redescuento y establecer los requisitos que se deban cumplir para acceder a éstos. 3. Aprobar las políticas de redescuento. 4. Definir de acuerdo con la ley las características de los títulos que emita el Fondo. 5. Autorizar las operaciones y contratos cuyo monto sobrepase las cuantías que se señalen en los estatutos. 6. Aprobar el presupuesto de la entidad. 7. Adoptar la estructura interna del Fondo. 8. Adoptar la planta de personal del Fondo. 9. Las demás que le señalen los estatutos.

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ARTICULO 11. ESTATUTOS. La asamblea de accionistas del Fondo adoptará los estatutos, los cuales deberán ser sometidos a aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 12. REGLAS DE FUSION. La fusión se adelantará de conformidad con el presente decreto, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sisterna Financiero y en lo no previsto en éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección II del Código de Comercio, sin que haya lugar al aviso a la Superintendencia Bancaria, a los accionistas, aportantes o acreedores para garantías adicionales.

No obstante lo anterior, antes de perfeccionar la fusión deberán cumplirse las condiciones previstas en las operaciones de crédito en los cuales sean parte las entidades que se fusionan o en los reglamentos de las emisiones de títulos en circulación que dichas entidades hayan realizado.

Los documentos y las escrituras que se otorguen para efectos de la fusión no causarán impuesto de timbre ni se consideran como actos sin cuantía.

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ARTICULO 13. APROBACION. La fusión se realizará en desarrollo de un acuerdo aprobado por los órganos máximos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, que contendrá los requisitos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 14. DERECHOS Y OBLIGACIONES. En virtud de la fusión, el Fondo adquirirá los derechos y obligaciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter.

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ARTICULO 15. TASAS DE INTERES. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos. salvo en el evento en que el Gobierno Nacional se obligue a incluir en el presupuesto nacional las partidas destinadas al otorgamiento de subsidios.

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ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 250 a 263, 268 a 274 y 286 a 289 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR;

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO;

El Ministro de Desarrollo Económico,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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