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DECRETO 1163 DE 1999

(junio 29)

Diario Oficial No 43.625, de 29 de Junio de 1999

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de reestructuración que le confiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por disposición de la Constitución Política el Estado es propietario de los recursos naturales que se encuentren en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional;

Que los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y las leyes que anteceden su creación, establecen como finalidad, objetivo y función de la empresa, la administración con criterio competitivo de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado;

Que en virtud de la finalidad mencionada y la función que le ha sido asignada por ley a Ecopetrol, la empresa ha desarrollado actividades industriales y comerciales con el fin de explotar las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado que le han sido entregadas en administración.

Que no obstante la función de administración que ejerce Ecopetrol en relación con las reservas de hidrocarburos del Estado, se han destinado parte de los recursos provenientes de la explotación de las reservas a la capitalización de Ecopetrol mediante la entrega de aportes en especie, representados en reservas extraídas de crudo y gas;

Que los aportes en especie y las capitalizaciones que se han realizado no han sido contabilizadas en los estados financieros de Ecopetrol ni en el balance de la Nación–Ministerio de Minas y Energía, lo que ha dificultado la evaluación de la gestión y de los resultados que genera en ejercicio de su función de administrador de las reservas del Estado;

Que, en concordancia con lo anterior se procede a modificar y reestructurar el patrimonio de Ecopetrol y el tratamiento contable utilizado para la contabilización de los resultados de la explotación de las reservas de hidrocarburos del Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1209 de 1994 con un ordinal g). El ordinal g) del artículo 20 del Decreto 1209 de 1994 quedará así:

"g) Como aporte del Estado con el valor de las reservas de hidrocarburos que sean extraídas por Ecopetrol, en forma directa o en asociación con terceros, con excepción de las reservas provenientes de las concesiones de petróleos que al momento de la reversión pasen a ser de propiedad de Ecopetrol. El aporte del Estado deberá contabilizarse trimestralmente. El valor del aporte será igual a: (i) la Utilidad antes de Impuestos por Barril estimada para cada trimestre, multiplicada por (ii) el total de unidades extraídas de hidrocarburos en el trimestre respectivo."

Para efectos de valorar el aporte, la Utilidad antes de Impuestos por Barril será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

(i) Precio de Realización como se define en el parágrafo 1º del presente artículo, menos (ii) costos de levantamiento o extracción, regalías y demás costos inherentes a la operación, menos (iii) el gasto de depreciación o amortización de los activos, menos (iv) los gastos financieros y el gasto de amortización del pasivo pensional.

PARÁGRAFO 1o. El Precio de Realización se entiende como el precio de venta del crudo en puerto de exportación local, menos los costos de transporte. En el caso de reservas de gas se entiende por precio de realización el promedio ponderado del precio de las ventas de gas realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos en el mercado local y en el mercado externo, menos los costos de transporte a cargo del productor.

PARÁGRAFO 2o. La Utilidad Antes de Impuestos por Barril será estimada trimestralmente con base en los Estados Financieros de Ecopetrol. Para tal efecto a partir del 1o de enero del año 2000, la empresa deberá elaborar y presentar trimestralmente Estados Financieros independientes por áreas de negocios incluidas el área de Exploración y Producción Directa y el área de Exploración y Producción Asociada y, Estados Financieros consolidados. Tanto los Estados Financieros por área de negocios como los consolidados, deberán ser debidamente auditados por el Auditor Externo de la empresa.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía se encargará de calcular el valor del "Aporte del Estado a Ecopetrol" aplicando las reglas establecidas en el presente artículo. Para tal efecto Ecopetrol deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros veinte días de cada trimestre los Estados Financieros del trimestre inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> En concordancia con lo anterior se adoptan las siguientes disposiciones en relación con el tratamiento contable de la explotación de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado:

a) El valor de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado deberá contabilizarse en el balance de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. El valor de las reservas de hidrocarburos se determinará por el mecanismo de flujos de caja descontados estimados con base en estudios técnicos que determinen el volumen de reservas remanentes del país, el costo de extracción y los demás costos inherentes a la operación, el valor de las inversiones a realizar para la explotación de las reservas, las fuentes de financiación de las inversiones y el precio de realización de las reservas.

El registro contable de las reservas lo efectuará el Ministerio de Minas y Energía dentro de su balance en el rubro de Recursos naturales y del ambiente, de acuerdo con la dinámica establecida para dicho rubro en el Plan General de Contabilidad Pública, con una contrapartida en el patrimonio institucional.

El Ministerio de Minas y Energía debe reflejar en cuentas de orden el valor del activo como bienes entregados en explotación y Ecopetrol deberá reflejar en cuentas de orden el mismo valor como bienes recibidos en explotación;

b) El valor de las Reservas de Hidrocarburos deberá ajustarse trimestralmente para reflejar nuevos descubrimientos, revaluación de reservas existentes o agotamiento, así como los cambios en el precio de realización de las reservas y en el costo de extracción de las mismas y demás costos inherentes a la operación de los campos, aplicando el método de valoración indicado en el literal a) anterior;

c) El agotamiento de las reservas de hidrocarburos deberá contabilizarse a medida que se vayan produciendo o extrayendo las unidades de hidrocarburos, de la siguiente manera:

(i) El agotamiento de un período dado será igual al valor del "Aporte del Estado a Ecopetrol" calculado para cada trimestre, conforme se establece en el Artículo Primero anterior;

(ii) El Ministerio de Minas y Energía debe contabilizar el agotamiento como un menor valor de las reservas de hidrocarburos registradas bajo el rubro "Recursos Naturales y del Ambiente".

Como contrapartida deberá contabilizar el mismo valor en el activo en la cuenta de "Aportes del Estado a Ecopetrol", que estará representada por los aportes en especie que realice la Nación - Ministerio de Minas y Energía a Ecopetrol, en la medida que se extraen las reservas de hidrocarburos y están disponibles para su refinación o venta;

(iii) Ecopetrol debe contabilizar en el patrimonio el aporte en especie que realiza la Nación–Ministerio de Minas y Energía, a medida que se van extrayendo las reservas de hidrocarburos, con una contrapartida en el activo en el rubro denominado "Inventarios de Materia Prima".

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ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las disposiciones contenidas en el presente decreto deberán aplicarse en la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y del balance del Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1o de enero del año 2000.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

El Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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