ARTÍCULO 44. PERÍODO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El período ordinario de la evaluación de desempeño es de un (1) año, transcurridos los primeros seis (6) meses del periodo ordinario de evaluación se deberá realizar al menos una evaluación de seguimiento parcial, o las evaluaciones parciales que se requieran. En el reglamento que expida el Director General de la DIAN, determinará el periodo a evaluar, las evaluaciones parciales, así como las evaluaciones extraordinarias.
ARTÍCULO 45. ETAPAS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Son etapas del proceso de evaluación del desempeño:
45.1 Establecer las metas individuales de aporte al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Entidad, previamente definidos.
45.2 Establecer las metas individuales de aporte al cumplimiento de los objetivos del área a la que pertenezca el servidor.
45.3 Establecer las metas individuales concernientes a las funciones propias de cada servidor.
45.4 Definir y establecer el plan de desarrollo individual y las metas a ser medidas.
45.5 Realizar al menos una evaluación parcial transcurridos seis (6) meses del período ordinario de evaluación.
45.6 La calificación o resultado final de la evaluación.
ARTÍCULO 46. CATEGORÍAS DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La evaluación del desempeño de los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN tendrá como resultado alguna de las siguientes categorías: (i) excelente, (ii) sobresaliente, (iii) satisfactorio o (iv) no satisfactorio.
Los puntajes a ser obtenidos en cada una de las categorías, el plan de incentivos y demás aspectos relacionados con la evaluación de desempeño no previstos en el presente Decreto-ley, serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto-ley.
ARTÍCULO 47. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y ESTÍMULOS LABORALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La evaluación de desempeño en la categoría de excelente constituye un elemento a tener en cuenta para el otorgamiento de estímulos a los empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa, con el propósito de fomentar una cultura basada en la excelencia; afian el sentido de pertenencia con la Entidad; fortalecer las competencias y el plan de desarrollo de cada uno de los servidores de la Entidad.
ARTÍCULO 48. EFECTOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La evaluación del desempeño se tendrá en cuenta para los siguientes efectos:
48.1 Determinar la permanencia en la Entidad.
48.2 Conceder estímulos.
48.3 Conceder las comisiones al servidor para ejercer funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para que atienda transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.
48.4 Conceder comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
48.5 Postularse para encargos y participar en los procesos de selección para ascensos.
48.6 Participar en los programas de capacitación.
48.7 Mejorar el clima laboral y orientar la cultura organizacional.
48.8 Valorar el modelo de gestión de la DIAN.
ARTÍCULO 49. OBLIGACIÓN DE EVALUAR EL DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados públicos de la DIAN con personal a cargo, es decir el jefe o coordinador inmediato del empleado, serán los responsables de evaluar el desempeño laboral de dicho personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado, y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados por el empleado. Para estos efectos, los evaluadores deberán realizar la evaluación, siguiendo la metodología contenida en el instrumento que apruebe para tal fin el Director General de la DIAN, según las disposiciones del presente Decreto-ley.
De conformidad con el Código Disciplinario Único o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el incumplimiento del deber de evaluar de forma correcta y veraz por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado para la evaluación.
ARTÍCULO 50. OBJETO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La evaluación del desempeño deberá ser motivada y será indispensable que la Entidad soporte la valoración realizada a través de evidencias que den cuenta tanto del cumplimiento de logros, como de su incumplimiento.
De igual manera, sólo se podrá evaluar el desempeño laboral respecto de las funciones efectivamente asignadas al empleado público del Sistema Específico de Carrera Administrativa en el Manual Específico de Requisitos y Funciones o de las asignadas mediante otro acto administrativo.
ARTÍCULO 51. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La calificación de la evaluación del desempeño se notificará personalmente al empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y sobre esta, procederán los recursos de reposición y apelación. La primera instancia se surtirá ante el empleado público con personal a cargo que consolide la evaluación y la segunda instancia ante el superior inmediato de este.
ARTÍCULO 52. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO “NO SATISFACTORIA”. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El nombramiento del empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa deberá declararse insubsistente por la Entidad, en forma motivada, cuando haya obtenido calificación “no satisfactoria” como resultado de la evaluación ordinaria o extraordinaria del desempeño. Contra el citado acto administrativo no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 53. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera. Dichos instrumentos tendrán en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados al cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Lo anterior de conformidad al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias.
En los instrumentos se deberán definir los períodos de calificación, las escalas de valoración con su respectiva interpretación; el puntaje mínimo satisfactorio y el que indique el nivel de excelencia para efectos de incentivos; los criterios de desempate para el otorgamiento de incentivos; y el procedimiento de comunicación.
Contra la evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera procederá el recurso de reposición ante el responsable de evaluar y el recurso de apelación ante el superior inmediato de este.
ARTÍCULO 54. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, Y VINCULADOS MEDIANTE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y de los vinculados en provisionalidad. Dichos instrumentos se sujetarán, en lo que les sea compatible, a los criterios y condiciones señalados en el artículo anterior.
La evaluación del desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera derechos de carrera, y la de los empleados de libre nombramiento y remoción no origina el cambio de naturaleza del empleo ni estabilidad en el empleo.
ARTÍCULO 55. RETIRO DEL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO NO SATISFACTORIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio, en forma motivada, cuando haya obtenido calificación “no satisfactoria” como resultado de la evaluación ordinaria del desempeño o la extraordinaria. Contra el citado acto administrativo no procederá recurso alguno.
COMPETENCIAS LABORALES.
ARTÍCULO 56. COMPETENCIAS LABORALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las competencias laborales se definen como la capacidad de una persona para desarrollar en diferentes contextos, con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados, las funciones inherentes a un empleo. Esta capacidad está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que deben poseer, demostrar y mantener los empleados públicos de la DIAN.
Los servidores de la DIAN deberán acreditar tres (3) tipos de competencias laborales a saber, las cuales se determinarán en el Manual Específico de Requisitos y Funciones:
56.1 Competencias básicas u organizacionales.
56.2 Competencias funcionales.
56.3 Competencias conductuales o interpersonales.
ARTÍCULO 57. COMPETENCIAS BÁSICAS U ORGANIZACIONALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Corresponden a aquellas competencias mínimas que deben cumplir y acreditar las personas que aspiren a ingresar a la Entidad.
ARTÍCULO 58. COMPETENCIAS FUNCIONALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Hacen referencia a los conocimientos teóricos, profesionales y/o técnicos, específicos y necesarios para desarrollar una determinada actividad laboral, conforme lo determina el Manual Específico de Requisitos y Funciones. Dicho Manual deberá indicar las competencias técnicas o de conocimiento mínimas para el adecuado desempeño de cada cargo.
ARTÍCULO 59. COMPETENCIAS CONDUCTUALES O INTERPERSONALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Hacen referencia al conjunto de capacidades y habilidades necesarias para dar respuesta a distintas situaciones laborales y de relacionamiento.
ARTÍCULO 60. IDENTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La identificación, definición y aplicación de las competencias laborales deben verse reflejadas en la elaboración del Manual Específico de Requisitos y Funciones, así como en la determinación de la movilidad horizontal en los empleos públicos de una determinada categoría.
ARTÍCULO 61. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las competencias básicas u organizacionales se evaluarán al momento del ingreso a la Entidad. Por su parte, las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales formarán parte de la Evaluación de Desempeño.
ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN, DEFINICIÓN, APLICACIÓN, EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas.
Le corresponde al reglamento del presente Decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes reglas:
62.1 Los procedimientos de identificación, evaluación y acreditación de competencias deben recaer sobre todos los servidores de la DIAN.
62.2 Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias, deben tener en cuenta los empleos de cada categoría. La información respecto a los procedimientos debe encontrarse en el Registro Único de Personal (RUP) administrado por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces.
62.3 Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias se deben realizar con una periodicidad de dos (2) años. De igual modo, puede hacerse por fuera de este período cuando responda a las necesidades de movilidad horizontal o vertical.
62.4 El Gobierno nacional fijará los parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el propósito de acreditar y certificar competencias laborales.
62.5 Los parámetros de acreditación de competencias laborales deberán estar acordes con aquellos reconocidos internacionalmente, con el fin de hacer posible el cumplimiento de compromisos que el Estado colombiano ha adquirido en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 63. CONCEPTO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las situaciones administrativas son las diferentes circunstancias en las que pueden encontrarse los empleados públicos de la DIAN, vinculados a esta a través de las diversas modalidades previstas en el presente Decreto-ley, durante el desarrollo de su relación laboral de carácter legal y reglamentario con la Entidad.
ARTÍCULO 64. COMPETENCIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El Director General o su delegado, tiene la facultad para decidir las diferentes situaciones administrativas de los empleados de la DIAN.
ARTÍCULO 65. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados públicos de la DIAN pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:
65.1 En servicio activo. Los empleados públicos de la DIAN en servicio activo estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en situación de:
a) Designación de Jefatura.
b) Designación en empleo de Asesor.
c) Asignación de Jefatura.
d) Encargo.
e) En comisión de servicios.
65.2 Separados temporalmente del servicio.
a) En licencia ordinaria no remunerada.
b) En licencia de maternidad o paternidad.
c) En licencia por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo.
d) En licencia remunerada para participar en eventos deportivos.
e) En licencia remunerada por luto.
f) En permiso.
g) En suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, disciplinaria o fiscal
h) En comisión de estudio.
i) En comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción.
j) En comisión para cumplir período de prueba.
k) Comisión de capacitación.
l) Comisión para investigación.
m) En comisión sindical.
n) En vacaciones.
ARTÍCULO 66. DESIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La designación de Jefatura es la situación administrativa por medio de la cual los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN desempeñan en forma indefinida, las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la Entidad y sus diferentes dependencias.
ARTÍCULO 67. REGLAS DE LA DESIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La designación se hará en forma indefinida; no obstante, el Director o el Director de Gestión donde se encuentre ubicada la jefatura, podrá darla por terminada en cualquier momento o por desvinculación del servidor del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.
El servidor deberá tomar posesión de la designación de jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación.
El servidor designado, mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a devengar:
67.1 La prima de dirección fijada para cada jefatura, y
67.2 La diferencia salarial entre la asignación básica del cargo del cual es titular y la asignación básica del cargo de referencia que corresponda a la jefatura en la cual es designado.
Igualmente, durante el término de la designación en la jefatura, el servidor conservará todas las prerrogativas del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.
Para todos los efectos legales, quienes sean designados para desempeñar una Jefatura, se identificarán como jefes de la respectiva dependencia utilizando la denominación de esta.
El ejercer la Designación de Jefatura hace parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.
Al cesar la Designación de Jefatura, el servidor se reintegrará automáticamente al cargo del Sistema Específico de Carrera Administrativa del que es titular y continuará devengando únicamente la respectiva asignación básica, sin que ello implique desmejoramiento salarial en ningún caso.
ARTÍCULO 68. REQUISITOS DE LA DESIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La Designación de Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando, concurran las condiciones que se señalan a continuación:
68.1 Jefaturas del Nivel Directivo. El empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a designar, debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual de Requisitos y Funciones para el respectivo empleo.
68.2 Jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo. El empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a designar, debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca el perfil de la jefatura que defina la DIAN.
68.3 Con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 562 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018, los empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o fluvial, que podrán ser provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
Salvo lo expuesto en el presente numeral, la designación de empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa en las Jefaturas de las diferentes dependencias de la DIAN se entiende sin perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión mediante nombramiento ordinario de los empleos de libre nombramiento y remoción señalados en el artículo 5o del presente decreto.
ARTÍCULO 69. DESIGNACIÓN EN EMPLEO DE ASESOR. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La designación en empleo de Asesor es la situación administrativa por medio de la cual los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN desempeñan las funciones de los empleos del nivel jerárquico Asesor de la Planta de Personal de la DIAN.
Esta designación, en lo que le sea compatible, se rige por las mismas reglas y requisitos fijados para la figura de la Designación de Jefatura.
PARÁGRAFO. La designación de empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa en cargos del nivel Asesor será realizada, sin perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión mediante nombramiento ordinario de estos empleos que son de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el presente Decreto-ley.
ARTÍCULO 70. ASIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En los casos de vacancia o ausencia temporal de los empleados públicos servidores nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un empleado que pertenezca al Sistema Específico de Carrera en la DIAN para que las ejerza en forma temporal.
ARTÍCULO 71. REGLAS DE LA ASIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Si la asignación de jefatura es generada por vacancia definitiva, el asignado, mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a percibir la asignación básica del grado salarial al que corresponde la jefatura, al igual que la prima de dirección fijada para la misma.
El servidor deberá tomar posesión de la Asignación de Jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación.
El ejercer la Asignación de Jefatura hace parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.
ARTÍCULO 72. REQUISITOS DE LA ASIGNACIÓN DE JEFATURA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La Asignación de Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando, concurran las condiciones que se señalan a continuación:
72.1 Jefaturas del Nivel Directivo. El empleado del Sistema Específico de Carrera a ser asignado debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual de Requisitos y Funciones para el respectivo empleo.
72.2 Jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo. El empleado del Sistema Específico de Carrera a ser asignado debe cumplir con los requisitos de educación y experiencia que establezca el perfil de la jefatura definido por la DIAN.
ARTÍCULO 73. ENCARGO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Situación administrativa de encargo se rige por lo señalado en el presente Decreto-ley.
ARTÍCULO 74. COMISIÓN DE SERVICIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión de servicios se presenta cuando se designa a un empleado público de la DIAN para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo o para cumplir misiones especiales, en el país o en el exterior.
También puede otorgarse para asistir a cursos de inducción, reinducción, capacitación o actualización, reuniones, conferencias, seminarios, para realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la DIAN.
El cumplimiento de las comisiones de servicios hace parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.
ARTÍCULO 75. VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión de servicios puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, los cuales se fijarán en el acto administrativo que la confiere, de conformidad con la normativa vigente.
Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otra entidad u organismo no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte por parte de la DIAN. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otra entidad u organismo, únicamente se reconocerá la diferencia.
ARTÍCULO 76. TÉRMINO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El término de duración de las comisiones de servicio en la Entidad será hasta por noventa (90) días, salvo aquellas que recaigan en empleados públicos que cumplan funciones de inspección, vigilancia, control y fiscalización tributaria, aduanera y/o cambiaria.
La comisión de servicios será concedida mediante acto administrativo conforme a las disposiciones vigentes.
No estarán sujetas a los términos de duración establecidos en el inciso anterior las comisiones que por su naturaleza exijan una duración mayor, a juicio del Director General de la Entidad.
El acto administrativo que confiere la comisión de servicios indicará el término de su duración. La comisión de servicios al exterior se concederá por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento del objeto de la misión de conformidad con el término dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 77. PERMISO DEL GOBIERNO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando la comisión de servicios al exterior surja con ocasión de una invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución Política, se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 78. COMISIÓN DE CARÁCTER RESERVADO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El empleado público se encuentra en comisión de carácter reservado cuando, en consideración del Director General de la DIAN, y en virtud de la protección de la seguridad fiscal del Estado colombiano y del orden público económico nacional, la naturaleza de las labores que vaya a desarrollar exija su realización de manera secreta, para garantizar y proteger sus resultados.
Este tipo de comisiones podrán concederse tanto para fines de prevención y control del contrabando y la evasión, como de la corrupción administrativa. La comisión de carácter reservado podrá ser otorgada igualmente a servidores públicos de otras entidades oficiales que se encuentren colaborando con dichos fines, mediante el desarrollo de actividades dentro de la Entidad.
Los gastos de transporte y viáticos que se originen en el cumplimiento de las comisiones de carácter reservado estarán a cargo de la DIAN, independientemente de que el servidor comisionado sea o no empleado público de la DIAN.
El término de duración de esta clase de comisiones se fijará en cada caso particular por el Director General.
El Director General reglamentará el procedimiento y la forma del otorgamiento y legalización de este tipo de comisiones, con el fin de garantizar su total confidencialidad.
ARTÍCULO 79. COMISIÓN DE CAPACITACIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión de capacitación se podrá conceder con el objeto de desarrollar actividades de formación y docencia de los empleados públicos, o para asistir a eventos especiales de capacitación oficiales y privados. El servidor comisionado tendrá derecho a recibir su remuneración, gastos de transporte y viáticos. El término de duración de esta comisión se fijará en el acto que la conceda y, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses.
ARTÍCULO 80. COMISIÓN PARA INVESTIGACIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Por cada cinco (5) años de servicios y en reconocimiento a méritos especiales se podrá otorgar al servidor que presente un plan de investigación de interés para la Entidad, comisión hasta por seis (6) meses para que lleve a cabo dicha labor. En este evento, el servidor tendrá derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
El servidor tendrá autonomía para fijar sus condiciones y horarios de trabajo, pero deberá presentar al vencimiento de la mitad del término de la comisión, un informe sobre el trabajo, so pena de la pérdida del tiempo restante de comisión.
Finalizada la comisión, el servidor deberá presentar el trabajo correspondiente al Director General de la DIAN, quien designará un jurado evaluador. El incumplimiento de la obligación de presentar el informe final dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 81. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Se podrá conferir comisión de estudios en el país o en el exterior, a los empleados públicos que ostenten derechos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.
La comisión de estudios es conferida para permitir al empleado público participar en cursos de capacitación, estudios de posgrado o realizar estudios relacionados o afines con las funciones del cargo o de la Entidad, siempre que no afecte la buena marcha del servicio.
ARTÍCULO 82. DURACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las comisiones de estudios podrán conferirse hasta por dos (2) años, prorrogables por una sola vez, hasta por un (1) año. La prórroga mencionada anteriormente es aplicable cuando se trata de adquirir un título universitario de pregrado o posgrado y por causas debidamente justificadas.
Así mismo, las comisiones de estudios podrán otorgarse por medio tiempo o por tiempo completo.
El término será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir, además, el tiempo requerido para los desplazamientos correspondientes.
ARTÍCULO 83. REQUISITOS DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión de estudios solo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:
83.1 Haber prestado sus servicios en la Entidad por un tiempo no inferior a un (1) año.
83.2 Haber obtenido calificación excelente o sobresaliente durante el año inmediatamente anterior.
83.3 No haber sido beneficiario de comisión de estudios durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud.
83.4 No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente por faltas graves en los últimos cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
83.5 Concepto escrito favorable del jefe inmediato.
83.6 Suscribir convenio en virtud del cual el servidor se obligue al cumplimiento del objeto para el cual fue conferida la comisión, y a prestar efectivamente sus servicios a la Entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en que se reintegre al servicio.
83.7 Suscribir póliza de garantía de cumplimiento del convenio, por el término de este y seis (6) meses más, por el ciento por ciento (100%) del valor total de los salarios y prestaciones pagadas al servidor durante el término de la comisión, y demás gastos adicionales que se originen a cargo de la Entidad con ocasión de la misma.
83.8 Cuando la comisión surja de una invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para las comisiones de estudios que se concedan por medio tiempo, debe suscribirse convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la Entidad, por un tiempo adicional igual al de duración de la Comisión.
Adicionalmente, el empleado debe suscribir una póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en el inciso anterior y por el cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la Entidad, con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el empleado pueda devengar durante el transcurso de su permanencia.
PARÁGRAFO transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente Decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 83.2 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente Decreto-ley.
ARTÍCULO 84. CONDICIONES DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El otorgamiento de la comisión de estudios se rige por las siguientes reglas:
84.1 Al empleado en comisión de estudios se le pagará la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular. En caso de presentarse una reestructuración o movimiento de cargos y el servidor sea incorporado en un nuevo empleo, recibirá su pago conforme a la asignación salarial mensual fijada para el empleo en el cual fue incorporado.
84.2 La comisión de estudios podrá dar lugar al pago de pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica, y a cualquier otro emolumento pactado en el convenio que el comisionado suscriba con la respectiva entidad. La comisión de estudios que se confiera dentro de la misma ciudad no dará lugar al pago de transporte.
84.3 La comisión de estudios en ningún caso dará lugar al pago de viáticos.
84.4 La comisión de estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y derechos de grado, salvo en casos excepcionales que determine el Director General de la DIAN, de acuerdo con las necesidades del servicio.
84.5 Al vencimiento de la comisión y en el término que señale el convenio, el servidor comisionado deberá rendir informe a la entidad que la concede, con los respectivos soportes y certificaciones del desempeño que acrediten los estudios realizados.
84.6 La suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la Entidad.
ARTÍCULO 85. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Finalizada la comisión de estudios por cualquiera de las causales señaladas en el presente Decreto-ley, el empleado deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito, so pena de declararse el abandono del cargo y el incumplimiento del convenio, sin perjuicio de las demás medidas administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 86. INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El convenio señalará las causales que generen su incumplimiento. En caso de ocurrir alguna de ellas por causas imputables al empleado comisionado, la Entidad declarará el incumplimiento mediante resolución motivada, previa garantía del derecho de contradicción y defensa. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.
En firme la declaratoria de incumplimiento del convenio, se procederá a hacer efectiva la póliza o iniciar el cobro coactivo a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La declaratoria de incumplimiento deberá efectuarse una vez constatado el hecho generador y dentro del término por el cual el empleado se comprometió a prestar sus servicios.
ARTÍCULO 87. TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión de estudios termina al vencimiento del plazo por la cual fue conferida.
Igualmente, la Entidad podrá dar por terminada la comisión de estudios en cualquier momento y exigir al servidor que reasuma las funciones de su empleo, mediante resolución motivada susceptible de los recursos legales conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando aparezca demostrado, por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, y/o que se han incumplido las obligaciones del servidor. Lo anterior de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito para el efecto, caso en el cual deberán hacerse efectivas las cláusulas contractuales.
Vencido el término de la comisión de estudios o terminado anticipadamente, el servidor público deberá reincorporarse al servicio de manera inmediata. De no hacerlo, deberá devolver el total de las sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, so pena de hacerse efectiva la póliza o iniciar el cobro coactivo y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Si el servidor comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar.
ARTÍCULO 88. CONTINUIDAD EN EL SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La totalidad del tiempo de la comisión de estudios es computable como tiempo de servicio en la Entidad.
ARTÍCULO 89. PROVISIÓN DEL EMPLEO VACANTE TEMPORAL POR COMISIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal en el rubro de servicios personales asociados a la nómina. El designado podrá percibir la remuneración correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que le corresponde al servidor que se encuentra en comisión de estudio.
ARTÍCULO 90. COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados públicos de la DIAN podrán ser comisionados para desempeñar las funciones propias en cualquier otra entidad de la administración pública.
ARTÍCULO 91. REGLAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión interinstitucional se rige por las siguientes reglas:
91.1 La comisión interinstitucional no genera vacancia del empleo, ni constituye una forma de provisión de empleos.
91.2 Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a la remuneración del empleo del cual es titular en la DIAN.
91.3 La comisión puede dar lugar al pago de gastos de transporte y viáticos cuando lo exijan las necesidades del servicio, los cuales serán cubiertos por la entidad donde está prestando el servicio.
91.4 El empleado público que se encuentre en comisión interinstitucional podrá acceder sin ningún requisito adicional, a los programas de bienestar y capacitación que se encuentren fijados para los servidores públicos de la entidad en la cual preste sus servicios.
91.5 Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento.
91.6 La comisión no genera pérdida o disminución de los derechos de carrera.
91.7 La comisión interinstitucional es una forma de provisión de empleos y se entenderá como de servicio activo durante el tiempo de su vigencia.
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