Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 48. CUMPLIDOS DE COMISIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

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ARTICULO 49. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 98 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

De los documentos de identificación e idoneidad profesional

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ARTICULO 50. ELIMINACION DE LA TARJETA DE IDENTIDAD. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.

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ARTICULO 51. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 20 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 20. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.

El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano."

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ARTICULO 52. DENUNCIA POR PERDIDA DE DOCUMENTOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

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ARTICULO 53. INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, HECHOS JURÍDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

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ARTICULO 54. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 55. NUMERO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Créase el número único de identificación personal -NUIP-, el cual será asignado a los colombianos en el momento de inscripción del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo.

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ARTICULO 56. ELIMINACION DE LAS TARJETAS PROFESIONALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente, por lo menos una vez al año, el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.

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ARTICULO 57. ARRENDAMIENTO Y ENAJENACION DE BIENES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá enajenar o dar en arrendamiento los inmuebles que posea.

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ARTICULO 58. SUPRESIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el artículo 12 del Decreto 2158 de 1970.

CAPITULO III.

REGULACIONES DE CARACTER GENERAL

REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE COSTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES

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ARTICULO 59. LA ELABORACION Y EXPEDICION DE LAS NORMAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La elaboración de las disposiciones de carácter general se hará por la entidad u organismo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllas.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin consignar expresamente las que la misma derogaría total o parcialmente.

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ARTICULO 60. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En los siguientes casos, las autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante acto administrativo de carácter general:

1. Las que establezcan requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la función de policía de la administración,

2. La reglamentación del derecho de petición,

3. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución,

4. Las que reglamenten las leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y la ley,

5. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales,

6. Las normas urbanísticas y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial,

7. Los planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto impacto en zonas rurales,

8. Las que regulen derechos y obligaciones de los consumidores,

9. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes,

10. Los conceptos de las autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los asuntos de que trata el presente artículo, y

11. Las demás que señale por vía general el Consejo de Ministros.

PARAGRAFO 1. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente.

PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones.

La negativa a la solicitud de publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria, entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la acción de cumplimiento.

PARAGRAFO 3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos.

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ARTICULO 61. MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE DIFUSIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Sin perjuicio de la publicación oficial de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos ámbitos de competencias, podrán ordenar que los proyectos relativos a una determinada clase de regulaciones, o un proyecto específico de regulación, sean publicados en diarios de amplia circulación nacional, departamental, distrital, municipal o local, o sean difundidos en la televisión o radio a nivel nacional, departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podrán habilitarse otros medios de comunicación que resulten idóneos a los propósitos de difusión de los proyectos de regulación, tales como las páginas electrónicas en la red, las publicaciones periódicas o esporádicas locales, o los bandos a nivel municipal y local.

Las autoridades distintas de las mencionadas en el inciso primero de este artículo, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas análogas de difusión, sin obviar la publicación oficial de que trata el artículo anterior.

El Gobierno podrá organizar un sistema de registro público de organizaciones civiles y comunidades organizadas en las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que el reglamento determine, a efectos de facilitar la difusión a que se refiere el presente artículo.

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ARTICULO 62. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Estarán exceptuadas de la publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de regulaciones:

1. Aquellas que por su carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en peligro la integridad, seguridad o salubridad;

2. Aquellas mediante las cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría, crediticia o fiscal;

3. Aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante;

4. Aquellas que tengan relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana;

5. Aquellas relacionadas directamente con el manejo de las relaciones internacionales;

6. Aquellas que regulen relaciones internas entre autoridades administrativas;

7. Aquellas que versen sobre materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a reserva;

8. Las que corresponde adoptar a las comisiones de regulación;

9. Aquellas que por razones de conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades territoriales;

10. Aquellas que por vía general señale el Consejo de Ministros.

PARAGRAFO. Toda regulación cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para abstenerse de realizar la publicación.

Tratándose de los casos previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la expedición de la regulación respectiva.

La ausencia de motivación y la falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.

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ARTICULO 63. REQUISITOS ESENCIALES DE LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de la decisión,

2. El texto de la propuesta.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial. A solicitud de cualquier persona u oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensión del proyecto de regulación, podrá prorrogarse el plazo que prevea la administración, hasta por un término igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de prórroga deberá motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negación, la prórroga se entiende concedida.

PARAGRAFO. De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

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ARTICULO 64. PLAZO DE ADOPCION Y MOTIVACION DE LAS REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata el artículo 60 de este decreto.

La motivación dará cuenta razonada de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 63 de este decreto. Igualmente enunciará las pruebas practicadas, si las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el efecto, la autoridad podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes, repetitivos o superfluos.

Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.

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ARTICULO 65. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS REGULACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Como regla general, una regulación comenzará a regir en el término indicado en la misma, el cual no será menor de un (1) mes contado a partir de su publicación oficial, la cual constituye su promulgación. Con todo, la autoridad podrá disponer que la vigencia de la regulación comience antes del plazo a que se refiere el presente inciso, indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivación se omite, el acto sólo comenzará a regir al cumplirse el término de un (1) mes aquí previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa.

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ARTICULO 66. NULIDADES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Serán nulos los actos administrativos generales sujetos al procedimiento establecido en el presente decreto bajo cualquiera de las siguientes causales:

1. Por omitir la publicación o los requisitos para la misma de que tratan los artículos 60 y 63,

2. Por omitir la motivación del acto de que trata el artículo 64,

3. Cuando no exista correspondencia directa entre el contenido esencial del proyecto publicado y el contenido final del acto expedido por la administración.

PARAGRAFO. Cuando el acto haya sido anulado o suspendido provisionalmente en aplicación de las causales 1 y 2 del presente artículo y siempre que no se hayan violado normas sustantivas en que se funde, el mismo podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, realizando la publicación o incorporando la motivación omitida, según el caso.

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ARTICULO 67. TRANSICION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1o. de octubre de 1999.

DE LA COMPILACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

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ARTICULO 68. COMPILACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las autoridades con competencia para expedir actos administrativos generales los compilarán en decretos, acuerdos, ordenanzas, resoluciones o circulares únicas, con numeración continua de actualización permanente y divididas temáticamente. Estas disposiciones utilizarán como único método de derogación la vía expresa debiendo permitir su actualización permanente. La respectiva norma única será publicada en el Diario Oficial, o en las gacetas oficiales departamentales o municipales, según corresponda, acto sin el cual no será oponible. Por lo menos una vez cada seis meses, la entidad deberá disponer la publicación total de su resolución o circular única en el Diario Oficial, en separata especial denominada "Diario Unico de Actos Administrativos Generales", o en las gacetas departamentales o municipales, de conformidad con los plazos y con las características metodológicas que indique el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a que se refiere este artículo que a la entrada en vigor del presente decreto no hayan expedido las normas de unificación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de un (1) año para ponerla en vigencia.

CAPITULO IV.

ACTUACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

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ARTICULO 69. CONFLICTOS DE INTERES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los servidores públicos deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

Habrá conflicto de intereses cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban recursos del Estado.

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ARTICULO 70. COMPETENCIA DE UNIFICACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Será deber del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, velar por la permanente homogeneización de los trámites dentro de la Administración Pública. Se entiende por homogeneización el deber de la administración de establecer trámites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administración Pública.

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ARTICULO 71. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de los consejos o juntas directivas de las entidades de la Administración Pública, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

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ARTICULO 72. ACTAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las decisiones de los cuerpos colegiados de la administración se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.

Cuando las decisiones de la administración consten en actas, la copia de éstas autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.

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ARTICULO 73. AVALUO DE BIENES INMUEBLES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores."

TITULO II.

REGULACIONES

CAPITULO V.

SERVICIOS PUBLICOS

DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

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ARTICULO 74. CONTROL FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 75. RECIBO OPORTUNO DE FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 148 de la Ley 142 de 1994:

"Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

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ARTICULO 76. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994:

"Parágrafo.- El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas."

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ARTICULO 77. RECONEXION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario residencial, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse en el término que para el efecto señalen las Comisiones de Regulación, teniendo en cuanta las características de cada servicio.

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ARTICULO 78. PETICIONES CONJUNTAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando dos o más usuarios de los servicios domiciliarios se vean afectados en la prestación de éstos por una misma causa, podrán ejercer e interponer conjuntamente las peticiones, reclamos, quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para estos efectos podrán actuar directamente o por intermedio del representante que ellos designen.

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ARTICULO 79. IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES DEL VOCAL DE CONTROL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las elecciones del Vocal de Control de que trata el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Dirección General de Participación del Ministerio del Interior.

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ARTICULO 80. CONSULTAS Y QUEJAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité."

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ARTICULO 81. NOTIFICACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente.

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ARTICULO 82. AUTORIZACION PREVIA DEL ARRENDADOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.

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ARTICULO 83. PLANES DE GESTION Y RESULTADOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 84. DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, que tendrá lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud, trámite y respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTICULO 85. CLAUSULAS DE PERMANENCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará por que las cláusulas que, dentro de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios inalámbricos, establezcan períodos de permanencia mínima y sanciones o multas por terminación anticipada de los mismos, sólo se apliquen si se han hecho firmar en señal de aceptación por parte del respectivo usuario en sección independiente de las demás cláusulas del contrato.

PARAGRAFO. En todo caso, los prestadores de los servicios a que se refiere este artículo, dispondrán lo necesario para que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes, permita que el usuario pueda tener una alternativa de suscripción que no le imponga un determinado período de permanencia.

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ARTICULO 86. COMPETENCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:

1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio.

2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

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ARTICULO 87. REDUCCIONES DE CAPITAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.

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ARTICULO 88. CONSEJO NACIONAL DE OPERACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.

Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.

CAPITULO VI.

LICENCIA AMBIENTAL

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ARTICULO 89. LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje".

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ARTICULO 90. RACIONALIZACION DE LA EXIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades:

1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.

2. Proyectos de gran minería.

3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.

4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.

5. Producción e importación de plaguicidas.

6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.

7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

9. Generación de energía nuclear.

10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.

11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.

PARAGRAFO 1.- El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARAGRAFO 2.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias".

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ARTICULO 91. MECANISMOS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis:

"Artículo 52 bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje".

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ARTICULO 92. RACIONALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN RELATIVA AL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 56 de la Ley 99 de 1993, quedará así:

"Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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