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DECRETO LEY 1094 DE 2024

(agosto 28)

Diario Oficial No. 52.862 de 28 de agosto de 2024

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial, las conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1o y 2o de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, y que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que del artículo 7o de la Constitución Política deriva el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo cual se reafirma en el artículo 8o constitucional al disponer que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

Que el artículo 286 de la Constitución Política estipula que los territorios indígenas son entidades territoriales y, por consiguiente, el artículo 287 constitucional les confiere autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Que el artículo 330 de la Constitución Política prescribe que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán, entre otras, la función de diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

Que, a su vez, dicho artículo prevé que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, así como que, en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política dispone que, mientras se expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial a la que se refiere el artículo 329 superior, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

Que el artículo 2o de la Ley 89 de 1890 dispone que las comunidades indígenas tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de resguardos y, en lo relativo al gobierno económico, el artículo 4o de esa misma norma reconoce las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal de que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de esas comunidades en su calidad de ciudadanos.

Que la Ley 165 de 1994, por la cual se ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, en su artículo 8o, literal j, en lo referente a la conservación in situ, establece que: “cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda. J) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.

Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, protege la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas, el respeto a su integridad y su autodeterminación como pueblos, además reconoce la importancia que reviste para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas su relación con los territorios y su ámbito territorial que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan o utilizan.

Que el artículo 23 de dicho Convenio prescribe que las actividades tradicionales relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos se reconocerán como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico y, en ese sentido, a petición de los pueblos interesados, el gobierno deberá facilitar asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos.

Que en la Decisión número 391 de 1996, número 486 y 523 de 2000, expedida por la comunidad Andina de Naciones (CAN) se insta a Colombia como Estado parte, a asegurar que la protección conferida o en desarrollo relacionada con activos de propiedad intelectual, sea concedida salvaguardando el patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas.

Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un marco fundamental para la protección de los pueblos indígenas, cuya incorporación al bloque de constitucionalidad se dispuso mediante la Ley 16 de 1972.

Que de conformidad con el principio de no discriminación del artículo 1.1 y en armonía con el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los pueblos indígenas precisan ciertas medidas especiales y protección efectiva para garantizar el ejercicio pleno de los derechos, en especial respecto a la utilización, administración y conservación de los recursos naturales, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado criterios interpretativos a través de su jurisprudencia que reconocen la necesidad de una protección diferenciada para estos pueblos, garantizando así el pleno goce de sus derechos individuales y colectivos.

Que, en ese sentido, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001) y el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008), ha establecido que las comunidades indígenas, mediante lazos únicos y duraderos, conservan una estrecha relación con la tierra y su territorio ancestral que debe entenderse como la base fundamental de su vida espiritual, su integridad, su supervivencia económica y culturas, siendo una de las expresiones del derecho a la libre determinación de los pueblos.

Que, asimismo, en casos como Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012) reiterado la importancia de la consulta previa para cumplir las obligaciones de la Convención Americana.

Que, a su vez, la Corte Interamericana ha expuesto en su jurisprudencia en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008) y en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), entre otros, que es deber de los Estados procurar los medios y condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el eficiente ejercicio de sus titulares, toda vez, que tienen derecho a ser propietarios y obtener protección judicial contra toda violación de derecho individual.

Que, la Corte Interamericana en el Caso Yatama Vs. Nicaragua (2005) ha establecido que, en una sociedad democrática, los Estados deben considerar las características particulares de los pueblos indígenas, incluyendo sus valores, usos y costumbres, para asegurar su participación efectiva en las decisiones que afectan y garantizan el goce efectivo de sus derechos.

Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observando que muy pocos Estados han establecido mecanismos de orden legal y administrativo que garanticen el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ha enfatizado el deber de los Estados de reconocer su derecho a la autodeterminación o libre determinación. Y resalta la importancia del Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos normativos, para alcanzar los derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-819 de 1999 precisó que “los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra”.

Que, mediante Decreto número 982 de 1999, el Gobierno nacional reconoció la emergencia social, cultural y económica que declararon los pueblos y autoridades indígenas organizados en el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con ocasión a ello, manifestó su voluntad de atender con celeridad y diligencia los fundamentos de la misma en términos de territorialidad, medio ambiente, derechos humanos, desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria, para tal efecto, se creó la Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del departamento del Cauca.

Que el Decreto número 2333 de 2014, establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde al Convenio 169 de la OIT.

Que el Acuerdo de Escazú del año 2018, ratificado y aprobado en Colombia por la Ley 2273 de 2022, es un instrumento que protege los derechos humanos en materia ambiental en cuanto al acceso a la información, participación y justicia ambiental. En virtud del cual, los Estados deben proporcionar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, asegurar la participación pública, abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales sobre la base de los marcos normativos internos e internacionales (artículo 7.1.).

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-236 de 2012, T-530 de 2016, T-247 de 2023, afirmó que el reconocimiento constitucional de la capacidad de autogobierno de los pueblos indígenas, sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y que, además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas, creación de espacios de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional. Así como, la autonomía alimentaria y el derecho de los pueblos indígenas a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-489 de 2012 identificó que la Ley 1454 de 2011, orgánica de ordenamiento territorial, adolece de omisión legislativa absoluta en lo que refiere al desarrollo de las entidades territoriales indígenas, pues únicamente remite a la posterior regulación de tales deberes constitucionales.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2015 definió la competencia establecida en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“5.3.1. Es una competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.

5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. Algunas de las materias a las que alude el artículo 56 de la Carta deberán ser expedidas por el Congreso siguiendo el trámite propio de la regulación orgánica al paso que otras podrían ser reguladas en leyes ordinarias.

5.3.3. Es una competencia condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción legislativa del Congreso de la República. A diferencia de otras de las disposiciones transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto ni un término para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo para el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se extinguirá o agotará la atribución.

5.3.4. Es una competencia que no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta aplicable el artículo 9o transitorio conforme al cual las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial, expirarían quince días después de que la Comisión Especial creada por el artículo 6o transitorio cese definitivamente en sus funciones. La inaplicabilidad de tal regla obedece a que la competencia del artículo 56 no se encuentra sometida a un plazo sino, como se ha dejado dicho, a una condición.

5.3.5. Es una competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto, debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56 transitorio es posible que el Gobierno nacional las regule en decretos diferentes según la materia de que se trate”.

Que, con fundamento en lo anterior, la competencia gubernamental prevista en el referido artículo 56 transitorio puede ser ejercida por más de una vez, si aún no ha sido expedida la ley relativa al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

Que a la fecha el Congreso de la República no ha expedido una ley que desarrolle el artículo 329 de la Constitución Política.

Que el 1 de julio del 2018, la Autoridad Tradicional del Consejo Regional indígena del Cauca, en ejercicio del Derecho Mayor, la Ley de Origen, el Derecho propio, y con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 30 de mayo de 1999 de la MaríaPiendamó, el Decreto número 982 de 1999 y los Mandatos de los Congresos Regionales, expiden el Mandato número 01-0718, donde se ratifica la Autoridad Territorial Económico Ambiental.

Que el Mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) fue expedido por las autoridades indígenas en la Junta Directiva de Autoridades Tradicionales, en cumplimiento del XII, XIII y XVI Congreso Regional del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), de conformidad con sus formas y estructuras de gobierno propio reconocidas en el artículo 330 de la Constitución Política.

Que, en concordancia con la declaración de emergencia social, cultural, económica, y ambiental de los pueblos indígenas del Cauca abordados en el Decreto número 982 de 1999 y reafirmada por el Decreto Ley 1811 de 2017, y con el propósito de atender y tomar las acciones urgentes para superar la emergencia en términos de territorialidad, medio ambiente, desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria, se hace necesario reconocer el MANDATO número 01-0718, de la Autoridad Territorial Económico Ambiental, como un instrumento de derecho propio de los pueblos adscritos al CRIC y establecer competencia y mecanismos de coordinación con entidades competentes.

Que, en el ejercicio del derecho propio y la con la autonomía que le otorga la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de 1989, las comunidades y autoridades que conforman el CRIC han construido de manera colectiva, participativa y pluralista, una propuesta normativa bajo su cosmovisión para la reafirmación y ratificación de la Autoridad Territorial Económico Ambiental en el ejercicio del fortalecimiento de la autonomía territorial, económica y ambiental de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor y derecho propio de cada pueblo indígena.

Que, conforme a lo anterior, se entiende agotado el derecho fundamental de los pueblos indígenas referente a la consulta previa libre e informada del Mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) en coherencia a los principios y normas previstas en la jurisprudencia Constitucional.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y PRINCIPIOS.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reconocer el Mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) como un instrumento de derecho propio de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), así como las competencias de sus autoridades y establecer los mecanismos de coordinación y operativización entre estas y las entidades públicas competentes, en armonía con la política indígena integral de la autoridad territorial económica y ambiental, así como de la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas.

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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas:

“A. Territorio: Es concebido de manera integral y comprende el espacio originario, físico y espiritual en sus tres dimensiones, donde habitan los seres en familia ejerciendo sus derechos preexistentes e inherentes; es el corazón de la tierra, sustenta la vida, en él se crea, revitaliza y vivencia la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como el pensamiento, los valores, la memoria colectiva y constituye el ámbito tradicional de las actividades económicas, ambientales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas para la pervivencia;

B. Cosmovisión y Espiritualidad: Es la relación y la vivencia de los saberes, el sentir, pensar y actuar, desde la cosmovisión de los pueblos originarios que dinamiza la ley natural, la ley de origen, el derecho propio, derecho mayor, para mantener la armonía y equilibrio en los espacios de vida desde las prácticas ancestrales;

C. Autodeterminación: Los pueblos indígenas establecen libremente los planes de vida a través de las estructuras de gobierno propio en el marco de la ley natural, de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite gestionar sus intereses, determinar y ejercer competencias jurisdiccionales, políticas, territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre otras, en el territorio;

D. Soberanía y Autonomía alimentaria: Derecho fundamental de los pueblos indígenas para producir, consumir, transformar, distribuir y comercializar las cosechas, productos, bienes y servicios derivadas de las economías propias y comunitarias en armonía con los espacios de vida, que son reguladas, controladas y protegidas por las Autoridades Territoriales Económicas Ambientales. Igualmente, se garantiza el acceso a los beneficios del desarrollo tecnológico y otras prerrogativas que promueven el buen vivir;

E. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza que habitan el territorio, garantiza la materialización de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de competencias jurisdiccionales, políticas territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre otras, para el goce y la pervivencia de los pueblos;

F. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas naturales y principios que fundamentan la convivencia, el control social, el fortalecimiento del orden comunitario, el buen vivir, la defensa y protección de los espacios de vida, en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Propio y Derecho Mayor;

G. Deber de cuidado y protección del Territorio: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, el Derecho Propio, Derecho Mayor de los pueblos indígenas y el presente decreto, es responsable de cuidar y proteger la integridad territorial y los espacios de vida;

H. Pluralismo jurídico: Las normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad;

I. Progresividad: Los umbrales y estándares de protección cultural, política y jurídica adquiridos por los pueblos indígenas en relación al territorio, los sistemas económicos, al cuidado, protección y administración de los espacios de vida, deberán garantizarse de tal manera que se fortalezcan y en ningún caso podrán ser disminuidos o afectados en cualquier nivel actual y ámbito sustantivo de protección de estos derechos colectivos;

J. Rigor subsidiario: Las normas y medidas que las autoridades indígenas expidan respecto de la protección, cuidado y administración de los espacios de vida, el ejercicio de la autonomía territorial, ambiental y económica, el fortalecimiento de la soberanía alimentaria y del sistema económico propio, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para el cuidado y protección de los espacios de vida, el territorio y el sistema económico propio de las comunidades, o que exijan permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles;

K. Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos originarios;

L. Seguridad jurídica: El goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre sus territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los Tratados y Declaraciones Internacionales sobre pueblos indígenas, la Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la jurisprudencia constitucional, consagra el respeto y la inalienabilidad de la relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental para la pervivencia de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su integridad cultural y su autodeterminación;

M. Ley Natural, La ley de Origen, derecho propio y derecho mayor de los Pueblos Indígenas: Representan el fundamento de vida que gobiernan y establecen la preexistencia a toda norma o reglamento y se materializan en el territorio originario, ancestral y tradicional, para proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural y territorial”.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN.  

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto aplican en los territorios originarios comprendidos por: los resguardos indígenas, las reservas indígenas, las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), donde se haya solicitado la constitución, ampliación, saneamiento, clarificación, estructuración, puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la protección y seguridad jurídica de dichos territorios.

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ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL ECONÓMICA AMBIENTAL (ATEA). La ejercen las autoridades tradicionales conforme a los principios, normas, estructuras procedimientos que rigen dentro del ámbito territorial, cultural, económico, social y jurisdiccional de los pueblos indígenas en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, integrada por sus componentes; Territorio, Espacios de vida y Sistema Económico Propio, que se orienta a la protección de los territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), sus formas de vida, el fortalecimiento de los sistemas propios de gobierno, la autonomía y soberanía alimentaria desde el respeto y el uso armónico con la naturaleza.

En el ejercicio de la Autoridad Territorial Económica Ambiental, las comunidades de los pueblos indígenas y sus autoridades ancestrales y/o tradicionales establecen libremente sus formas y estructuras de gobierno propio, revitalizan, reglamentan, administran y fortalecen el desarrollo económico, social, cultural y ambiental en su territorio ancestral y/o tradicional.

PARÁGRAFO. En cuanto a terceros, las autoridades tradicionales se coordinarán con las autoridades públicas competentes para el ejercicio de sus competencias, conforme a los mecanismos que se establezcan para el efecto.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA GENERAL. Las autoridades tradicionales y/o ancestrales de los territorios y territorialidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) son competentes para ordenar, regular, preservar, cuidar, conservar, restaurar, proteger, disponer, aprovechar, vigilar, revitalizar y salvaguardar el territorio, los espacios de vida y el fortalecimiento del sistema económico propio, el buen vivir, y en armonía con los artículos 3o y 4o del presente decreto.

Estas competencias se ejercerán de manera razonable y proporcionada garantizándose el cumplimiento de los mecanismos y procedimientos internos de participación comunitaria, conforme a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, los planes de vida y de acuerdo con los usos y costumbres, y los sistemas de conocimiento de los pueblos o comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

PARÁGRAFO. En armonía con la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional, en un plazo de nueve (9) meses, expedirá dentro del marco de las competencias de cada uno de los sectores y ministerios las reglamentaciones sobre el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir, en particular, los instrumentos normativos que resulten necesarios para: 1. Fortalecer los mecanismos de protección y financiación de las unidades productivas indígenas; 2. Crear la política de financiación para el fortalecimiento del sistema económico propio y el buen vivir en toda la cadena de producción, adquisición de insumos, transformación y comercialización; 3. Definir e implementar los mecanismos que contribuyan al eficaz desarrollo del modelo económico ATEA, industrial, agroindustrial, de servicios y comercial, bajo una normativa especial para el buen vivir en los territorios indígenas que conforman el CRIC, en concordancia con sus planes de vida; y 4. Crear el centro de innovación y productividad y el Centro Financiero con identidad.

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ARTÍCULO 6o. COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (CRIC) Y LAS ENTIDADES COMPETENTES. La Autoridad Territorial Económico Ambiental (ATEA), de conformidad con los artículos 2o, 4o y 5o de este decreto, se coordinará con las entidades competentes. Esto, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas.

PARÁGRAFO. En el marco de la Comisión Mixta del Decreto número 1811 de 2017, en un plazo de nueve (9) meses, se concertará un protocolo de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades competentes en las materias respectivas y las autoridades de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en armonía con el artículo 288 de la Constitución Política, y en desarrollo del diálogo intercultural y el respeto por los saberes propios y científicos.

CAPÍTULO III.

FINANCIACIÓN DE LA POLÍTICA INTEGRAL DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL ECONÓMICA AMBIENTAL (ATEA).  

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ARTÍCULO 7o. FINANCIACIÓN DE LA POLÍTICA INTEGRAL DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL ECONÓMICA AMBIENTAL (ATEA). La financiación de la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA provendrá de recursos públicos, entre otros, de los compromisos adquiridos por las diferentes entidades del Gobierno nacional, en el marco del respectivo Plan Cuatrienal adoptado por la Comisión Mixta para el Desarrollo Integral de la Política Pública Indígena del departamento del Cauca, establecida en el Decreto número 1811 de 2017.

Asimismo, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), suscribirá contratos, convenios marco y específicos con las diferentes entidades públicas competentes, de conformidad con el Estatuto General de contratación de la administración pública y, en especial, las demás normas aplicables para contratación con pueblos indígenas. Para ello, el CRIC podrá contar con asesoría especializada y con enfoque diferencial por parte de Colombia Compra Eficiente para garantizar la eficacia del presente inciso.

PARÁGRAFO. Para la financiación prevista en el inciso primero de este artículo, se establecerán parámetros en los instrumentos técnicos, jurídicos y presupuestales que garanticen cada uno de los componentes de la Autoridad Territorial Económica ambiental (ATEA), de conformidad con los plazos y lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto.

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ARTÍCULO 8o. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado a los 28 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas

El Ministro de Minas y Energía,

Andrés Camacho Morales.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Carlos Reyes Hernández.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Mahumad González.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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