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DECRETO <LEY> 953 DE 1997

(abril 3)

Diario Oficial No. 43.013, de 4 de abril de 1997

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley 322 de 1996,

DECRETA

REGLAMENTO DE DISCIPLINA

CAPITULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El reglamento de disciplina tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los bomberos.

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ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. Las sanciones serán impuestas por el comandante, o quien haga sus veces en los Cuerpos de Bomberos.

Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos.

Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, será competente el Consejo de Oficiales. El investigado deberá ser reemplazado en la sesión en la cual se evalúe la conducta y se determine la procedencia de una eventual sanción.

PARÁGRAFO. Los Cuerpos de Bomberos oficiales deberán crear una oficina de control interno encargada de realizar las investigaciones a que haya lugar.

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán constituir un Tribunal Disciplinario Permanente encargado de adelantar las investigaciones y presentar ante las instancias correspondientes los cargos o conclusiones para que se proceda de conformidad con los reglamentos y estatutos propios de cada entidad.

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ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente Decreto se aplicarán a:

1. Oficiales

2. Suboficiales

3. Bomberos.

CAPITULO LL.

DE LA DISCIPLINA.

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ARTÍCULO 4o. NOCIÓN. La disciplina es la condición esencial para la buena marcha de la institución bomberil, e implica la observancia de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades.

PARÁGRAFO. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán recoger, como mínimo, los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades. consagradas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 5o. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la institución.

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ARTÍCULO 6o. MEDIOS PARA ENCAUSAR LA DISCIPLINA. Los medios para encausar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos. Los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos, para restablecerla cuando haya sido quebrantada.

CAPITULO LLL.

DE LAS ÓRDENES.

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ARTÍCULO 7o. NOCIÓN. Orden es la manifestación expresa de autoridad competente que se debe observar y ejecutar. La orden debe ser legitima, lógica, oportuna, clara y precisa.

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ARTÍCULO 8o. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre su conveniencia, debe advertirlo al superior en forma respetuosa, de manera verbal o escrita, sin perjuicio de su cumplimiento.

CAPITULO IV.

DEL CONDUCTOR REGULAR.

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ARTÍCULO 9o. NOCIÓN. El conducto regular es el medio empleado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas dentro de la institución.

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ARTÍCULO 10. FUNCIONAMIENTO. El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente. Cuando el subordinado reciba una orden directa debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.

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ARTÍCULO 11. PRETERMISIÓN. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos a circunstancias excepcionales, de los que se puedan derivar resultados perjudiciales.

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ARTÍCULO 12. ACEPTACIÓN DE HONORES, DISTINCIONES O CARGOS. Los bomberos oficiales no se podrán aceptar honores, distinciones o cargos de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin previa autorización del Gobierno Nacional, solicitud que debe ser remitida por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

CAPITULO V.

DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INHABILIDADES.

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ARTÍCULO 13. DE LOS DERECHOS. Son derechos del personal bomberil los siguientes:

1. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley;

2. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones y participar en los

concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio;

3. Participar en los programas de bienestar social que establezca la institución;

4. Recibir un tratamiento cortes con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas;

5. Gozar de los estímulos que establezca la institución;

6. Obtener los permisos y licencias en forma establecida en el reglamento;

7. Los demás que señalen las leyes, los reglamentos y los estatutos;

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ARTÍCULO 14. DE LOS DEBERES. Son deberes del personal del Cuerpo Bomberil:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos y el estatuto interno de la institución;

2. Desempeñar personalmente con solicitud, eficiencia, moralidad e imparcialidad las funciones a su cargo;

3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes, de conformidad con las normas que los regulen;

4. Obedecer y respetar a sus superiores;

5. Observar permanentemente en sus relaciones con sus compañeros y con el público, toda la consideración y cortesía debidas,

6. Cuidar, custodiar y conservar toda la documentación, información, máquinas, equipos, y demás bienes que tenga bajo su cuidado o le sean asignados para el cumplimiento de su trabajo, evitando la pérdida, sustracción, destrucción, utilización indebida u ocultamiento;

7. Cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad de la institución;

8. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones preventivas de accidentes o enfermedades profesionales;

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido asignadas;

10. Registrar en la división de personal su domicilio o dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.

11. Denunciar los delitos, contravenciones o faltas de que tuviere conocimiento;

12. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe;

13. Tener presentes en todo momento los principios que gobiernan las buenas relaciones humanas;

14. Custodiar los bienes que entren bajo su cuidado con ocasión de un siniestro;

15. Promover ante las autoridades competentes, con la autorización del representante legal, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicios con ocasión de los incendios y calamidades conexas, aportando las pruebas respectivas.

16. Cumplir las sanciones impuestas por los superiores.

17. Prestar el auxilio bomberil solicitado, aún estando por fuera del servicio obligatorio.

18. Respetar a los miembros de otros Cuerpos de Bomberos, sean nacionales o extranjeros.

19. Respetar el conducto regular.

20. Rendir por escrito el informe de auxilio o servicio inmediatamente se regrese del operativo.

21. Tramitar oportunamente las solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.

22. Prevenir y reprimir oportunamente las infracciones contra la disciplina.

23. Legalizar oportunamente los dineros recibidos por los avances.

24. Mantener cuidado en el aseo y presentación personales, así como del dormitorio y demás elementos a su cargo.

25. Hacer uso del equipamiento cuando las circunstancias o los superiores así lo dispongan.

26. Presentarse al Comando al finalizar cada licencia.

27. Presentarse al Comandante u Oficial de Servicio al concluir la sanción que le haya sido impuesta.

28. Acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar, sea necesaria la intervención del superior.

29. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y estatutos.

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ARTÍCULO 15. DE LAS PROHIBICIONES. Son prohibiciones las siguientes:

1. Realizar durante la jornada de trabajo actividades ajenas al ejercicio de sus funciones.

2. No concurrir a los lugares de trabajo a las horas señaladas o cuando sean requeridos, y abandonar o suspender sus labores sin autorización Previa.

3. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio por actos inherentes a su cargo.

4. Retardar o negar injustificadamente la prestación del servicio a que esté obligado.

5. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

6. Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos.

7.  <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

8.  <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

9. Coartar por cualquier medio la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

10. Portar armas de cualquier clase en la institución en las emergencias, a excepción de las que con autorización se tengan para la vigilancia del cuartel o se requieran para las emergencias.

11. Omitir o suministrar falsamente información que tenga incidencia en su vinculación al cargo.

12. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

13. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, o permanecer en tal condición.

14. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones laborales.

15. Intervenir dentro de la Institución en deliberaciones políticas, raciales o religiosas o promoverlas.

16. Atacar a la institución o censurar públicamente al superior.

17. Divulgar las deliberaciones y decisiones de la Institución, o publicar sus documentos sin la autorización del Comandante.

18. Abandonar, durante las emergencias, la guardia, el puesto o la posición asignados, antes de recibir orden o de ser revelado.

19. Malversar los fondos y recursos de la Institución.

20. Apropiarse en provecho propio o de un tercero de bienes de los particulares, en actos del servicio o fuera de él.

21. Abusar de la autoridad y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

22. Usar prendas, uniformes o insignias que no correspondan, o a las que no se tiene derecho.

23. Incumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y de contaduría.

24. Acatar órdenes de persona extraña a la institución durante las labores de emergencia o de servicio.

25. Representar a la Institución sin estar autorizado para el efecto.

26. Permitir que unidades bomberiles no uniformadas o particulares viajen en las máquinas de la institución, salvo los casos debidamente autorizados.

27. Prestar equipos o bienes de la Institución a personas o entidades, sin la autorización del. Comandante.

28. Fumar dentro de las máquinas estando en servicio.

29. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y estatutos.

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ARTÍCULO 16. DE LAS INHABILIDADES. Son inhabilidades las siguientes:

1. Hallarse en interdicción judicial.

2. Padecer afección física o mental previamente calificada, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones.

3. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos.

4. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. Esta inhabilidad será definitiva para el desempeño de cualquier función dentro del cuerpo de bomberos.

5. Quienes se encuentren excluidos de la profesión de bomberos.

6. Haber sido destituido o suspendido por tercera vez en un cuerpo de bomberos con ocasión de una falta disciplinaria, dentro de los cinco (5) años anteriores.

CAPITULO VL.

DE LAS FALTAS Y EL PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 17. DE LAS FALTAS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLES. En los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, se aplicarán las normas sustantivas contenidas en el presente decreto y en la Ley 200 de 1995, con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en el Código Unico Disciplinario.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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