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DECRETO 813 DE 1999

(mayo 7)

Diario Oficial No. 43.574, del 07 de mayo de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se distribuyen las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998, y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 2331 de 1998, y

CONSIDERANDO:

1. Que el 4 de marzo de 1999 la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-136-99, mediante la cual resolvió el proceso número RE-104 de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998.

2. Que de conformidad con el numeral tercero de su parte resolutiva, dicha providencia surtió efectos a partir del día siguiente al de su notificación.

3. Que, según informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la notificación se produjo el 11 de marzo de 1999, por lo cual la Sentencia C-136-99 quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 1999.

4. Que la citada sentencia C-136-99 dispuso, en el numeral 29 del 2o. punto de la parte resolutiva, que la exequibilidad del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que "los recursos que por el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto Legislativo 2330 de 1998 sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente las siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público." (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999). (El resaltado no es del texto).

5. Que la Corte, en la Sentencia C-136-99, en referencia al artículo 4o. del Decreto Legislativo 2331 de 1998, señaló que la "solución económica para los ahorradores y depositantes [de organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación] dependerá en la práctica del nivel de los recursos de los que se disponga por el Gobierno Nacional, basados principalmente en el tributo del '2x1000', que esta sentencia dispondrá que se canalice también para aquéllos, por la vía del presupuesto nacional". Igualmente dispuso la citada sentencia que "según lo expuesto más tarde, los recursos extraordinarios que se obtengan por aplicación de los artículos 29 y siguientes del Decreto 2331 de 1998 (Capítulo V) deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de Hacienda y Crédito Público con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidación se alimentará también de tales dineros, de conformidad con la distribución y reglamentación que el Gobierno Nacional disponga. En consecuencia, y en el entendido de que la reglamentación a la que se refiere estará contenida en decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, también será declarado exequible el artículo 9 del Decreto, que dice textualmente.."

6. Que el Decreto 2330 de 1998, en su considerando número 14 expresa que "las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito han venido sufriendo una crisis, que se ha agudizado por razón del difícil entorno económico, con el agravante de que sus depósitos no se encuentran cobijados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En efecto, actualmente se encuentran intervenidas por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial) treinta y cuatro cooperativas de ahorro y crédito, de las cuales treinta y una están en liquidación y tres en administración".

7. Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-122-99, al referirse a las organizaciones solidarias que desarrollan actividades de ahorro y crédito, mencionó exclusivamente a entidades de naturaleza cooperativa, al afirmar que el "deterioro del sector cooperativo y solidario, y particularmente del sector cooperativo que desarrolla actividades de carácter financiero, se viene presentando desde finales del año 1996", y que Ia magnitud de la crisis de este subsector, hacía inoperantes los nuevos instrumentos para los intereses de sus ahorradores, a quienes el Estado, en cumplimiento de la obligación que le es propia, debía proteger de manera inmediata, de ser preciso a través de normas de excepción".

8. Que en la aludida Sentencia C-136-99 dispuso la Corte que la constitucionalidad del artículo 18 "solamente será declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada [..] y ello por cuanto, según la delimitación efectuada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1o. de marzo de 1999, los fondos que recaude el Estado por razón de las medidas extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, y hacia las instituciones financieras de carácter público".

9. Que la Corte, en la sentencia C-136-99, consideró así mismo que, como "en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8o.), en tanto que los recibía en su totalidad Fogafin, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la Sentencia aludida", (C-122 del 1o. de marzo de 1999), tales ingresos "deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales están afectos" (se resalta).

10. Que la Corte, en la referida Sentencia C-136-99, reiteró que "elemento esencial de la declaración de exequibilidad" del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 "lo constituye la determinación judicial, vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de Fogafín, se entreguen de inmediato a la Tesorería General de la Nación, para su distribución equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente afectados por las dificultades económicas que ocasionaron la apelación al artículo 215 de la Carta".

11. Que en la citada sentencia C-136-99, en el ordinal 32 del numeral 2 de su parte resolutoria, dijo igualmente la Corte que "se condiciona la exequibilidad" del artículo 32 del Decreto 2331 de 1998 "en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidas por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis".

12. Que la Corte, en la Sentencia C-136-99, aclaró que los ingresos que se percibieran bajo los mandatos del artículo 36 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, tal "como acontece con el impuesto del 'dos por mil', estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo definió la Sentencia C-122 del 1o. de marzo de 1998".

13. Que en la citada sentencia C-136-99 dijo igualmente la Corte que "en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren a cargo de Fogafin, demanda algunas reformas y precisiones a su objeto para que pueda ejercer dentro de él las imperativas funciones que se le asignan en torno a la perturbación financiera detectada, o para que tome las decisiones y desempeñe el papel que está llamado a asumir respecto de entidades específicas".

14. Que, con el fin de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes" (artículo 2, Constitución Política) con fundamento en los cuales se declaró el estado de emergencia mediante el Decreto 2330 de 1998 y se adoptaron disposiciones para conjurar los efectos de la crisis mediante el Decreto 2331 de 1998, entre otros, y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en su providencia varias veces citada, es necesario proceder a distribuir entre los sectores mencionados en el numeral 4 precedente las sumas que se consignen a órdenes de la Dirección General del Tesoro Nacional a partir de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 por concepto del impuesto creado en el artículo 29 y de los créditos establecidos en el artículo 36 del decreto últimamente citado.

15. Que para efectos de la distribución equitativa de los recursos deben tenerse en cuenta las necesidades de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica y social mediante Decreto 2330 de 1998 y a los cuales se refieren las sentencias C-122/99 y C-136/99, así como los recursos a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 2333 de 1998 y otras fuentes de recursos que puedan arbitrarse para tales propósitos,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE LAS SUMAS A LAS QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO 2331 DE 1991. Las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998 se distribuirán de la siguiente manera:

1. <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 2514 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para cubrir los compromisos adquiridos por el otorgamiento de alivios a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, se destinará el veintisiete por ciento (27%) del total de los recaudos. Con las sumas no destinadas a realizar los pagos en efectivo de alivios otorgados durante el año de 1999, se constituirán las reservas para garantizar la atención del servicio de la deuda de los bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras descontando los ingresos estimados por recuperación de cartera.

Notas de vigencia
Legislación anterior

2. Para bancos y organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, tales como, instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el parágrafo del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; cooperativas financieras; cooperativas de ahorro y crédito, cuando se encuentren debidamente autorizadas; las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales; el treinta por ciento (30%) del total de los recaudos.

3. <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 2514 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para las instituciones financieras de carácter público, el cuarenta y tres por ciento (43%) del total de los recaudos.

Notas de vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo expuesto en los considerandos 2 y 3 del presente decreto, las sumas que, al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99, hubieran sido consignadas a órdenes del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de la contribución que establecía el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 continuarán afectas a los fines a los que se hubieran destinado con anterioridad a tal ejecutoria. Las sumas a las que se refiere este parágrafo que no hubieran sido destinadas a algún fin particular al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 de la Corte Constitucional quedarán afectas a los fines a los que se refiere el considerando 4 del presente decreto y serán distribuidas entre los sectores allí mencionados en las proporciones indicadas en el artículo 1o.

PARAGRAFO 2o. Las entidades del sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras de ahorro y crédito a las que se refiere el considerando número 14 del Decreto 2330 de 1998 serán exclusivamente las instituciones financieras de carácter cooperativo previstas en el parágrafo del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuando hubieren obtenido la autorización respectiva.

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ARTICULO 2o. CANALIZACIÓN DE LOS RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO. Las sumas que correspondan a cada uno de los tres sectores a los que se refiere el artículo 1o. de este decreto serán canalizadas a los sujetos que componen el respectivo sector de la siguiente manera:

1. A los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

2. Al sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación:

a) Al Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación -Fosadec-, directamente;

b) A las instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el parágrafo del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín;

c) A las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y, cuando se encuentren debidamente autorizadas, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, por intermedio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-.

3. A las instituciones financieras de carácter público, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-.

La Junta Directiva del Fogafín y la Junta Directiva del Fogacoop establecerán los programas que estimen convenientes para asegurar la mejor destinación de los recursos a sus respectivos destinatarios finales.

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ARTICULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3813 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Estimados y apropiados los requerimientos de recursos para servir la deuda de los bonos emitidos para financiar las operaciones de apoyo a los deudores hipotecarios para la financiación de vivienda, canalizados a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y agotado el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec; los remanentes se distribuirán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de las instituciones financieras de carácter público en funcionamiento o en liquidación.

Notas de Vigencia

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de mayo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

      

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