DECRETO 682 DE 1993
(abril 12)
Diario Oficial No. 40.827, del 13 de abril de 1993
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se modifica el Decreto 624 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo
de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de noventa días calendario.
Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario.
Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio de Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistemas de telefonía móvil telefonía móvil satelital, sistema monocanal y sistema "trunking".
Que para facilitar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, telefonía básica, energía y transporte de combustibles, así como lograr el adecuado desarrollo de las actividades de los servicios de bomberos y de las autoridades de tránsito, es necesario permitir el uso de los servicios de radiocomunicaciones por sistema trunking por parte de dichas autoridades y de las entidades encargadas de prestar los servicios mencionados,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2o. de Decreto 624 de 1993, la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas "trunking" destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades.
ARTICULO 2o. De conformidad con el artículo 3o. del Decreto 624 la violació de lo dispuesto en dicho decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Decreto 1900 de 1990.
ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación suspende las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores
NOEMI SANIN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional
RAFAEL PARDO RUEDA
El Ministro de Agricultura,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Viceministro de Minas y Energía,
encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENJIFO VELEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDONO DE LA CUESTA.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.