Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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ARTÍCULO 36. DETERMINACIÓN DE ESPACIOS PEDAGÓGICOS. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su autonomía educativa, determinarán sus espacios pedagógicos y requerimientos acordes a su cosmovisión, pertinencia, usos y costumbres, condiciones físicas de clima, territorio y su contexto.

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ARTÍCULO 37. CERTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN. Los pueblos indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, certificarán los procesos de formación autónoma, de acuerdo con su cosmovisión y tendrán validez en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO IV.

TEJIDOS DE SABIDURÍA PARA LA VIDA.  

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ARTÍCULO 38. TEJIDOS DE SABIDURÍA PARA LA VIDA. Cada pueblo tiene autonomía para definir los tejidos de sabiduría para la vida, de acuerdo con su cosmovisión y dinamizarlos en los diferentes procesos de Educación Propia con las vivencias, prácticas culturales, saberes y conocimientos ancestrales propios, que se entrelazan con los de otras culturas de manera crítica desde las realidades de cada territorio.

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ARTÍCULO 39. FUNDAMENTO DE LOS TEJIDOS DE SABIDURÍA PARA LA VIDA. Los pueblos indígenas fundamentan los tejidos de sabiduría para la vida a partir de las Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, la espiritualidad, el cuidado y protección de la Madre Tierra, las culturas y lenguas nativas, la autonomía política y la gobernabilidad, la autonomía económica y alimentaria, la unidad familiar, comunitaria y organizativa, entre otros.

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ARTÍCULO 40. POLÍTICA DE LA SABIDURÍA Y CONOCIMIENTO. Los pueblos indígenas de acuerdo con su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio tienen autonomía para decidir sobre los saberes y conocimientos que se deben trabajar, enseñar, construir, producir y posicionar en los diferentes procesos de formación de la Educación Propia para su pervivencia milenaria.

CAPÍTULO V.

LENGUAS NATIVAS.  

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ARTÍCULO 41. LENGUAS NATIVAS. En los pueblos indígenas con tradición lingüística, la Educación Indígena Propia se hará en lengua nativa en los diferentes espacios y procesos educativos. Además, se debe vivenciar y conocer la realidad de las lenguas indígenas dado que en ellas se fundamentan, constituyen y dinamizan los procesos educativos indígenas propios.

La Educación Indígena Propia debe orientar y propender por el rescate, vitalización y revitalización de las lenguas nativas, que se transmiten y recrean de generación en generación desde la familia y la madre naturaleza, para la resistencia y pervivencia de los pueblos indígenas.

En el caso de los pueblos indígenas donde ya no se habla la lengua nativa, se adelantarán procesos de investigación lingüísticos propios y de recuperación desde la cosmovisión para reafirmar la identidad cultural y el sentido de pertenencia territorial.

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ARTÍCULO 42. LENGUAS NATIVAS Y LA ORALIDAD. La Educación Propia reconoce y posiciona la oralidad como práctica de vida de los pueblos indígenas que fortalece el valor de la palabra, transmite las sabidurías ancestrales y prácticas milenarias, vitaliza la historia y la memoria para la permanencia de los pueblos indígenas en el tiempo y el espacio.

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ARTÍCULO 43. GARANTÍAS PARA LAS LENGUAS NATIVAS. El Estado y el Gobierno nacional garantizarán políticas lingüísticas e idiomáticas para el fortalecimiento de las lenguas nativas, los recursos y condiciones necesarias para la pervivencia, protección, revitalización y recuperación de las lenguas nativas de acuerdo con los requerimientos de la Educación Indígena Propia de cada pueblo, de conformidad con la normatividad vigente sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La valoración, conservación, vitalización de las lenguas nativas como estrategia de resistencia para la pervivencia de los pueblos indígenas, es una práctica milenaria que ha perdurado desde la espiritualidad, en las prácticas culturales y con la enseñanza cotidiana de la oralidad en los diversos espacios de la Educación Propia, y se constituye en fundamento del SEIP.

PARÁGRAFO 2o. Los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las entidades competentes, en concordancia con la normatividad vigente, sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación, reivindicación y fortalecimiento de las lenguas nativas de los pueblos indígenas de Colombia, promoverán el desarrollo de los programas y acciones para la revitalización de las lenguas nativas, gestionando la articulación con entidades públicas y privadas llamadas a cooperar en los mismos.

CAPÍTULO VI.

INVESTIGACIÓN PROPIA.  

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ARTÍCULO 44. INVESTIGACIÓN PROPIA. Es una prerrogativa especial de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que son los caminos, procesos de indagar, soñar, profundizar, intuir, crear, analizar, vivenciar, sentir y encontrar aquellas prácticas, saberes y conocimientos en relación a la vida, la historia y memoria de los pueblos, para fortalecer los procesos educativos indígenas propios.

Los procesos de investigación propia o como lo denomine cada pueblo se constituyen en la base dinamizadora de los procesos educativos indígenas propios para el rescate, la retroalimentación, construcción y producción de saberes y conocimientos integrales que garantizan la pervivencia y permanencia de los pueblos.

PARÁGRAFO. Cualquier persona, organización, institución o entidad de carácter público o privado para adelantar procesos y/o proyectos de investigación en los territorios indígenas o su ámbito territorial, deben contar con el aval de las autoridades y/o comunidades indígenas.

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ARTÍCULO 45. AUTONOMÍA EN LA INVESTIGACIÓN PROPIA. Cada pueblo indígena es autónomo para construir y consolidar su política de investigación propia o como la denomine según su cosmovisión, en la dinámica de la Educación Propia, en el marco del SEIP.

Las estructuras del SEIP crearán planes, programas, proyectos, grupos y semilleros de investigación entre otros, para la vitalización, revitalización, rescate de las lenguas nativas y la identidad cultural de los pueblos indígenas en relación con otros pueblos y culturas.

PARÁGRAFO 1o. Los pueblos indígenas para el desarrollo de procesos de investigación podrán establecer acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas en este campo a través de las estructuras del SEIP, cuando lo requieran.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de los acuerdos con instituciones de educación superior y entidades reconocidas, los resultados de procesos de investigación propia serán entregados a los pueblos indígenas para su conocimiento y apropiación.

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ARTÍCULO 46. CERTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PROPIA. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía educativa y las estructuras del SEIP, certificarán los procesos y productos de la investigación propia.

Los aportes investigativos individuales y/o colectivos, la producción de saberes y conocimientos en el SEIP, podrán ser difundidos y publicados.

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ARTÍCULO 47. SALVAGUARDA DE LA SABIDURÍA ANCESTRAL Y CONOCIMIENTOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Todos los procesos investigativos desarrollados en el marco del SEIP y sus productos, son propiedad colectiva del respectivo Pueblo Indígena, que los salvaguarda de conformidad con sus Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

Los pueblos indígenas son autónomos para definir y consolidar la política de salvaguarda de las sabidurías ancestrales y conocimientos propios. El Estado y el Gobierno nacional deben garantizarla.

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ARTÍCULO 48. MATERIALES Y MEDIOS EDUCATIVOS PROPIOS. Los materiales y medios educativos propios desde la cosmovisión de cada pueblo indígena, fortalecerán las lenguas nativas, la sabiduría ancestral y conocimientos propios, las prácticas pedagógicas y los procesos de formación en la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.

CAPÍTULO VII.

SOBERANÍA Y AUTONOMÍA ALIMENTARIA.  

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ARTÍCULO 49. AUTONOMÍA Y SOBERANÍA ALIMENTARIA. Cada pueblo indígena en el desarrollo de su autonomía definirá los procesos y estrategias que contribuyen a la soberanía y autonomía alimentaria en el marco del SEIP, como condición necesaria para la formación integral de las semillas y derecho fundamental que aporta a la pervivencia y permanencia milenaria.

Para garantizar la alimentación propia como el vínculo espiritual y material de los pueblos indígenas con su territorio, se desarrollarán acciones que propendan por la recuperación de las semillas de alimentos nativos y las prácticas culturales de producción, en la dinámica de la Educación Propia.

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ARTÍCULO 50. AUTONOMÍA ALIMENTARIA EN LOS PROCESOS DE EDUCACIÓN PROPIA. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), los pueblos indígenas son autónomos en producir, cultivar, intercambiar, preparar, conservar, transformar, distribuir los alimentos propios de acuerdo con sus prácticas culturales y su cosmogonía.

CAPÍTULO VIII.

EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y PROCESOS DE FORMACIÓN AVANZADA.  

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ARTÍCULO 51. EDUCACIÓN EN SABIDURÍA ANCESTRAL Y UNIVERSAL. Los pueblos indígenas son autónomos para crear las estructuras educativas propias que dinamizan la educación en sabiduría ancestral y universal, constituida por un tejido desde la vida y para la vida, que parte del sentir, pensar, hacer, investigar, revitalizar, profundizar y retroalimentar los conocimientos propios y universales para la existencia y pervivencia de dichos pueblos.

Las sabidurías ancestrales, los saberes y conocimientos propios de los pueblos indígenas, se constituyen en un aporte científico a la humanidad.

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ARTÍCULO 52. CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y DE PROCESOS DE FORMACIÓN AVANZADA Y PROFUNDIZACIÓN PROPIA. Los territorios indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio son autónomos para crear, denominar y establecer los alcances de las instituciones de educación universitaria indígena propia como instituciones públicas comunitarias de derecho público especial y los procesos de formación avanzada y profundización propia.

Las instituciones de educación universitaria indígena propia gozan de autonomía para organizar su dinámica educativa en correspondencia con los mandatos comunitarios y disposiciones de las estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP.

El Ministerio de Educación Nacional, acompañará y garantizará el apoyo necesario para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia, atendiendo a las particularidades de cada pueblo indígena, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

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ARTÍCULO 53. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA. Son instituciones públicas de carácter especial y se clasifican de la siguiente forma:

1. Universidades indígenas

2. Instituciones tecnológicas indígenas propias

3. Instituciones técnicas profesionales indígenas propias

Estas instituciones podrán crear y desarrollar procesos de formación avanzada y profundización propia que pueden conllevar a certificaciones expedidas en el marco de su autonomía.

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ARTÍCULOS 54. UNIVERSIDADES INDÍGENAS PROPIAS. Son universidades indígenas propias aquellas que pueden crear y desarrollar, entre otros, procesos de formación académica, política, cultural, de investigación y producción, tanto en pregrado como en posgrado y que conllevan a la titulación correspondiente.

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ARTÍCULO 55. INSTITUCIONES TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS INDÍGENAS PROPIAS. Podrán crear y desarrollar, entre otros, programas de formación ocupacional, académica, política y cultural, que conllevan a la titulación correspondiente.

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ARTÍCULO 56. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA A INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA. Se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Acto de gobierno indígena propio de creación de la institución de educación universitaria indígena propia en el marco del SEIP.

2. Acta de la asamblea que otorga el aval de las comunidades del respectivo territorio indígena.

3. Para las instituciones de educación universitaria indígena propia se debe presentar el estudio técnico, administrativo y financiero por parte de las autoridades indígenas, para lo cual se deberá conformar una comisión mixta especial entre la organización o autoridad indígena proponente y el Ministerio de Educación Nacional.

4. La decisión del estudio aquí mencionado se expedirá por el Ministerio de Educación Nacional en un período no superior a seis (6) meses.

5. Para los procesos de formación avanzada y profundización propia, se debe presentar ante la estructura política - administrativa de los pueblos en el marco del SEIP, una propuesta integral que garantice el cumplimiento de los propósitos, el desarrollo del proceso en sabiduría ancestral del pueblo indígena y en otros saberes y conocimientos; como también las condiciones necesarias, materiales y financieras para su implementación.

PARÁGRAFO. Una vez aprobado el estudio técnico, administrativo y financiero el MEN procederá hacer el registro en el sistema SNIES, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo reconoce.

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ARTÍCULO 57. ESTUDIO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA. El estudio técnico, administrativo y financiero es un trabajo que no supedita la autonomía y entre otros aspectos se encamina a demostrar que las instituciones de educación universitaria indígena propia, garantizarán la recreación, construcción y vivencia de los conocimientos, sabidurías ancestrales y para la pervivencia de los pueblos indígenas. En cumplimiento del objeto del Sistema Educativo Indígena Propio, el estudio técnico, administrativo y financiero deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

1. Personal Dinamizador idóneo avalado por las autoridades indígenas.

2. Organización política, administrativa y pedagógica definida de manera autónoma por las autoridades indígenas de los territorios.

3. Pertinencia de los procesos de formación en el contexto específico para la pervivencia de cada pueblo.

4. Experiencia en investigación propia e intercultural.

5. Espacios para la formación, en correspondencia con las cosmovisiones y necesidades de los pueblos indígenas.

6. Estimación de los recursos financieros.

7. Que el territorio indígena a través de las estructuras de gobierno propio administre el SEIP de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad, y autonomía en el marco de los tres componentes del SEIP.

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ARTÍCULO 58. REGISTRO DE PROGRAMAS UNIVERSITARIOS PROPIOS. El registro de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia corresponden a la especialidad de que goza la educación universitaria dentro del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), constituye la manifestación expresa del Ministerio de Educación Nacional por cumplir con esta exigencia legal y ratificar la pertinencia, el reconocimiento y consolidación de atributos constitucionales de que son titulares esas instituciones, tales como la autonomía y autodeterminación educativa de los pueblos indígenas, la espiritualidad y cosmovisión de cada pueblo.

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ARTÍCULO 59. NATURALEZA, PERTINENCIA Y MEDIOS DE LOS PROGRAMAS. La naturaleza de los programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia, es inherente con el mandato de la Madre Tierra y pertinente con la defensa de las diferentes manifestaciones de vida y las prácticas de la formación indígena, en tanto que los medios son los espacios educativos propios e integrales de vida para la formación.

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ARTÍCULO 60. CRITERIOS GENERALES PARA LA CREACIÓN DE PROGRAMAS. La creación de programas de las instituciones de educación universitaria indígena propia se harán de conformidad con la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas cumpliendo los siguientes criterios generales:

1. Denominación de los programas.

2. Naturaleza pedagógica y organización de los tejidos de sabiduría y conocimiento.

3. Pertinencia cultural, territorial, comunitaria, político-organizativa y administrativa.

4. Espacios integrales de tejidos de sabiduría y conocimiento, investigación propia, valoración y proyección comunitaria universitaria.

5. Sabedores indígenas, dinamizadores educativos y su proceso de formación.

Adicionalmente las instituciones de educación universitaria indígena propia deberán cumplir con los siguientes requisitos institucionales:

1. Proceso universitario indígena propio.

2. Buen vivir comunitario.

3. Financiación suficiente y oportuna para el funcionamiento del programa.

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ARTÍCULO 61. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Educación Nacional ejerce la función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación universitaria indígena propia y los programas de educación universitaria. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP, desarrollará las acciones necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.

PARÁGRAFO. La coordinación a que se refiere el presente artículo respecto del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia será reglamentada dentro del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.

TÍTULO V.

COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES DEL COMPONENTE.  

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ARTÍCULO 62. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. Es la capacidad de decisión de los pueblos indígenas a través de sus autoridades, estructuras e instituciones de gobierno propio para orientar, planear, sistematizar, gestionar, priorizar, valorar, proyectar acciones y procesos educativos desde la cosmovisión y realidades, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo, en el marco del SEIP.

Los territorios indígenas titulares de las competencias orgánicas en materia de educación, a través de sus autoridades indígenas propias con sus estructuras de gobierno, administrarán autónomamente el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

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ARTÍCULO 63. ADMINISTRACIÓN PROPIA. La administración propia es la armonía integral de los procesos de vida cotidiana y comunitaria; es construir políticas, orientar, organizar, controlar, guardar, proteger, cuidar, alimentar, valorar, revalorar los procesos de construcción, aplicación, vivencias, resignificación de los conocimientos y sabidurías ancestrales, en beneficio de las mismas comunidades.

El proceso de administración propia en el marco del SEIP es integral y comprende: procesos pedagógicos, dinamizadores del SEIP, recursos económicos y financieros, tiempos-espacios que se realizan a través de procesos de planeación, valoración, control, seguimiento y acompañamiento a partir de las políticas de cada pueblo, en armonía con el marco legal vigente.

CAPÍTULO II.

ADMINISTRACIÓN DIRECTA DEL SEIP.  

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ARTÍCULO 64. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DEL SEIP. El Estado y el Gobierno nacional garantizarán el desarrollo, implementación y operatividad de la política educativa del SEIP con base en los siguientes parámetros:

1. Efectiva autonomía política de los pueblos indígenas en la definición del proceso educativo propio.

2. Formalización de entrega de la administración del SEIP a los territorios indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, de manera gradual y progresiva.

3. Financiación suficiente, adecuada y oportuna.

4. Planta de Dinamizadores.

5. Procesos, programas, planes, tejidos de educación indígena y demás acciones que se adelanten en el marco del SEIP.

6. Espacios culturales propios acordes con la cosmovisión de cada pueblo.

PARÁGRAFO. En el ejercicio de la autonomía, autodeterminación y autogobierno, los territorios indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio que así lo decidan, recibirán la administración del SEIP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

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ARTÍCULO 65. REQUISITOS PARA ASUMIR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS, FÍSICOS Y HUMANOS.

1. Acto de gobierno propio mediante el cual se manifiesta la voluntad de asumir la administración del SEIP.

2. Presentación de propuesta integral del proceso educativo indígena propio que contenga:

a. Proceso educativo indígena propio autónomo o como lo denomine cada pueblo de conformidad con su Plan de Vida.

b. Estructura de gobierno propio que va a administrar.

c. Estudio de costos integrales para la implementación del SEIP.

d. Estudios de Planta de dinamizadores del SEIP.

e. Espacios educativos.

f. Caracterización sociocultural y legal de la población y gobierno Indígena.

g. Acta de asamblea comunitaria mediante la cual se autoriza asumir la administración autónoma del SEIP, y la copia del acta de posesión de la autoridad indígena del territorio.

3. Las autoridades y estructuras de gobierno propio del territorio responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio demostrarán experiencia de por lo menos tres años en administración de recursos en el territorio, de los cuales por los menos dos años estén relacionados con educación.

PARÁGRAFO 1o. Aquellos territorios que no puedan demostrar alguno de los requisitos de que trata el presente artículo tendrán un proceso de acompañamiento concertado en la instancia de la CONTCEPI.

PARÁGRAFO 2o. La manifestación de voluntad de asumir la administración del SEIP mediante acto de gobierno propio puede referirse a la totalidad de las dimensiones y procesos que hacen parte de los componentes SEIP o a alguno de ellos.

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ARTÍCULO 66. ENTREGA DE COMPETENCIAS, FUNCIONES Y RECURSOS. La entrega de las competencias, funciones y recursos se hará por parte del Estado a través de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, con el apoyo y asistencia técnica del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, a los territorios indígenas mediante sus autoridades y estructuras de gobierno propio que decidan asumir la administración del SEIP.

La entrega se efectuará mediante un acto de gobierno que mínimamente contendrá y precisará los siguientes aspectos:

1. La fecha de entrega.

2. Planta de Cargos (inventario de hoja de vida, situaciones administrativas, salariales y prestacionales).

3. Bienes, muebles e inmuebles, enseres y dotaciones (Informe, verificación del estado actual y la titularidad de los inmuebles).

4. Identificación de los establecimientos educativos.

5. Estados financieros de fondos de servicios educativos.

6. Los compromisos presupuestales adquiridos, tanto en la vigencia fiscal en curso como en vigencias anteriores y los mecanismos para atenderlos.

7. Enlistar los procesos educativos a cargo de entidades territoriales e instituciones gubernamentales o no gubernamentales, para establecer las especificidades que se requieran en la entrega de la administración.

8. Compromisos, mecanismos e instrumentos de cumplimiento, de conformidad con sus competencias por parte de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, Ministerio de Educación Nacional y los Territorios Indígenas.

PARÁGRAFO 1o. No se asumirán acreencias salariales ni cargas prestacionales de la planta de personal con vínculo laboral y prestacional, ni deudas de los establecimientos educativos que se reciben.

PARÁGRAFO 2o. Para la materialización de la entrega de competencias, funciones y recursos se contará con un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha en que se radique la solicitud respectiva, para lo cual se concertará y ejecutará un plan de acompañamiento técnico entre la Entidad Territorial Certificada, el Ministerio de Educación Nacional y el Territorio Indígena a través de sus autoridades indígenas.

PARÁGRAFO 3o. Para asumir la administración del SEIP en procesos educativos indígenas propios, no se exigirá un número mínimo de estudiantes matriculados.

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ARTÍCULO 67. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA ASUMIR EL SEIP. El territorio indígena que decida administrar autónomamente el SEIP presentarán ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud con las evidencias de los requisitos establecidos en el artículo 65 de esta norma.

El Ministerio de Educación Nacional y las Entidades del Gobierno nacional competentes en el SEIP citarán una comisión accidental las veces que sean necesarias en un período de 2 meses desde presentados los requisitos, lo anterior con el fin de atender conjuntamente las particularidades de los territorios indígenas.

Culminado este período, el gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional expedirá un acto administrativo de verificación de requisitos, en un término no mayor a dos (2) meses.

PARÁGRAFO 1o. La comisión accidental estará conformada por un delegado de la autoridad Indígena del territorio solicitante, y dos delegados de la CONTCEPI.

PARÁGRAFO 2o. La comisión accidental y el gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional emitirán un concepto sobre la verificación de requisitos, el cual será vinculante para la expedición del acto administrativo.

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ARTÍCULO 68. ADMINISTRACIÓN DEL SEIP. Los territorios indígenas a través de sus autoridades propias, desde su autonomía, autodeterminación, autogobierne, cosmovisión y espiritualidad, orientan, planean, sistematizan, gestionan, priorizan, ejecutan, valoran, controlan y proyectan acciones y procesos educativos a través de la administración indígena propia.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP.  

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ARTÍCULO 69. NATURALEZA DEL RÉGIMEN DE LOS DINAMIZADORES. Los Dinamizadores del SEIP son de régimen especial por ejercer sus funciones en Pueblos indígenas, conforme a su normatividad especial, lo consagrado en la presente norma y en cumplimiento de lo ordenado en la Constitución Política.

En el marco de las relaciones laborales en el SEIP, el Estado y las autoridades propias de los pueblos indígenas, reconocen y promueven los Derechos y Deberes que emergen de la vivencia indígena del Trabajo, acorde con la Ley Natural, la Ley de Origen, el Derecho Mayor y el Derecho Indígena Propio y demás normas aplicables en la materia, en procura del desarrollo integral y digno de la vida cultural y comunitaria de quien lo ejerce. Sus alcances se determinarán en el cuerpo normativo reglamentario del SEIP.

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ARTÍCULO 70. SALARIO DE LOS DINAMIZADORES. Es la contraprestación económica que el Estado Colombiano garantiza a los Dinamizadores de los componentes, estructuras y procesos del SEIP por el trabajo que realizan para el funcionamiento, desarrollo y consolidación de los procesos educativos de los pueblos indígenas.

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ARTÍCULO 71. NATURALEZA DEL RELACIONAMIENTO LABORAL ESPECIAL INDÍGENA EN EL SEIP. La naturaleza del relacionamiento laboral especial indígena en el SEIP se fundamenta en:

1. La vivencia de cada pueblo indígena, acorde a su Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

2. La especialidad y autonomía consagrada en la Constitución Política, la cual implica que cada pueblo podrá establecer en su territorio, la forma administrativa y estructuras de gobierno propio para el desarrollo de los postulados del SEIP.

3. Lo histórico, porque es el resultado de las luchas de los pueblos indígenas para ejercer el derecho al trabajo.

4. Lo dinámico, porque permite la movilidad de los dinamizadores en los diferentes componentes, procesos y ámbitos territoriales.

5. Es íntegral, porque desarrolla todos los componentes del SEIP de manera interrelacionada e interdependiente, cuyo propósito es salvaguardar la existencia y pervivencia de los pueblos indígenas.

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ARTÍCULO 72. FUNCIONES GENERALES DE LOS DINAMIZADORES. Los dinamizadores ejercerán funciones de dirección, planeación, desarrollo, seguimiento, valoración, control, formación, investigación, capacitación, coordinación, orientación, ejecución, revitalización, consolidación de los conocimientos y sabidurías ancestrales y la armonización espiritual, como corresponda según el tipo de dinamizador en los diferentes procesos del SEIP.

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ARTÍCULO 73. TIPOS DE DINAMIZADORES. En el relacionamiento laboral indígena especial existen los siguientes tipos de dinamizadores:

1. Político-organizativos

2. Pedagógicos o educadores indígenas

3. Administrativos

4. Culturales

5. Espirituales ancestrales

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ARTÍCULO 74. DERECHOS LABORALES DE LOS DINAMIZADORES DEL SEIP. Los dinamizadores del SEIP tendrán los derechos laborales especiales que se reconozcan en el marco de dicho Sistema, sin perjuicio de los derechos laborales establecidos por la legislación nacional.

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ARTÍCULO 75. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES ADMINISTRATIVOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los dinamizadores administrativos vinculados por el SEIP, gozarán de los beneficios establecidos en un régimen especial de los dinamizadores administrativos, el cual será objeto de una reglamentación especial concertada acorde a las particularidades y derechos de los Pueblos Indígenas en el marco del SEIP.

PARÁGRAFO. Mientras se expida la reglamentación, las entidades territoriales certificadas no reportarán las vacantes de las plantas de personal administrativo de los establecimientos educativos oficiales donde se atienda población mayoritariamente indígena.

CAPÍTULO IV.

GARANTÍA DE DERECHOS VARIOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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