DECRETO 469 DE 2012
(marzo 6)
Diario Oficial No. 48.364 de 6 de marzo de 2012
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por medio del cual se promulga el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2o de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1344 de 31 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial número 47.427 de 31 de julio de 2009, aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-460/10 de fecha 16 de junio de 2010, declaró exequible la Ley 1344 de 31 de julio de 2009 y el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;
Que el Gobierno de la Confederación Suiza, mediante Nota de fecha 6 de abril de 2009, notificó a la República de Colombia el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;
Que el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota de fecha 22 de junio de 2011, notificó a la Confederación Suiza el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;
Que el Gobierno de la Confederación Suiza, mediante Nota de fecha 26 de julio de 2011, informó a la República de Colombia la recepción, el día 13 de julio de 2011, de la Nota de fecha 22 de junio de 2011;
Que de conformidad con el artículo 28 del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio”, ese tratado y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007, entraron en vigor el 11 de septiembre de 2011 y sus disposiciones surtieron efectos desde el 1o de enero de 2012;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Promúlguese el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007).
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías (capital appreciation).
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Colombia:
i) El impuesto sobre la renta y complementarios;
ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;
(en adelante denominados “impuesto colombiano”);
b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales
i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas) y;
ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio)
(en adelante denominados “impuesto suizo”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
5. Este Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre los premios de loterías.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “Colombia” significa la República de Colombia;
b) El término “Suiza” significa la Confederación Suiza;
c) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
e) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) La expresión “autoridad competente” significa:
i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
ii) En Suiza: el Director de la Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;
i) El término “nacional” significa:
i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente sólo del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7. BENEFICIOS EMPRESARIALES.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de expirados los plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de la expiración de cinco años a partir del final del año en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude o incumplimiento voluntario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos, son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado Contratante.
4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 15. PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16. ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en los mismos estarán exentas de imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18. FUNCIONES PÚBLICAS.
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
(b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
ARTÍCULO 21. CLÁUSULA ANTIABUSO.
1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirectamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad de esta renta a una o más personas que no son residentes de este otro Estado Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio.
2. Las estipulaciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables cuando la sociedad que procura la obtención de beneficios convencionales demuestre que las operaciones en causa no tienen como propósito principal la obtención de beneficios de este Convenio. La condición anterior se considera cumplida cuando el elemento de renta:
a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a una o más personas que no son vinculadas a la sociedad; o
b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o más favorable si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las cuales esta fue transmitida.
ARTÍCULO 22. IMPUESTO AL PATRIMONIO.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Suiza, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Colombia, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo (b), eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá aplicar la tarifa de impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a las ganancias mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que se demuestre que dichas ganancias están efectivamente sometidas a imposición en Colombia;
b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 o 12, puedan estar sometidos a imposición en Colombia, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en:
i) Una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 o 12; no obstante, dicha deducción no excederá de la porción de los impuestos suizos, calculados antes de que se otorgue la deducción, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Colombia; o
ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o
iii) Una exención parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, intereses o regalías, la cual, en todo caso, consistirá al menos, en deducir el impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses o regalías.
Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la Confederación Suiza;
c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad residente en Colombia tendrá derecho, a los fines del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza;
d) En tanto que Colombia, en su legislación interna tributaria, exencione del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, Suiza tomará en consideración para efectos de la desgravación prevista en el apartado 2, b del presente artículo en relación con artículo 10, apartado 2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distribuidos por esa sociedad.
ARTÍCULO 24. NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO AMISTOSO.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información (si esta información está disponible al amparo de las leyes fiscales de los Estados contratantes), según sea necesaria, a solicitud, para aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que están sometidos a este Convenio. Cualquier información intercambiada debe ser tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o las autoridades deben usar la información solamente para esos procesos. Ellos pueden divulgar la información en los procedimientos de las Audiencias Públicas o en las decisiones judiciales. Ninguna información que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o profesional o de cualquier proceso comercial, será intercambiada.
2. En ningún caso las disposiciones de este artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativas o a las del otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberanía, su seguridad pública o para suministrarla a los particulares que no se pueda obtener bajo la propia legislación o la legislación del Estado Contratante que hace la solicitud.
ARTÍCULO 27. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea miembro de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerará como residente del Estado que lo acredite, cuando:
a) De conformidad con el derecho internacional, no esté sujeta a impuesto en el Estado en que esté acreditada por las rentas de fuentes fuera de este Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y
b) Que esté sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, que los residentes de este Estado.
3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus órganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio.
ARTÍCULO 28. ENTRADA EN VIGOR.
1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurridos sesenta días desde la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto a partir del 1o de enero del año siguiente al año de entrada en vigor del Convenio.
El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
FIRMA ILEGIBLE.
Por el Consejo Federal Suizo:
FIRMA ILEGIBLE.
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO.
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:
1. AD Artículo 3
En el caso de Suiza en el concepto de “nacional” se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).
2. AD Artículo 7
Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Estado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideración los principios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección y administración de los servicios de apoyo y asistencia.
Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Establecimiento Permanente.
En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.
En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado.
Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente.
3. AD Artículo 11
a) En el caso, de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;
b) Se entiende incluido en este artículo 11, 3 apartado b:
(i) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
(ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;
(iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. AD Artículo 12
En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
5. AD Artículos 17 y 18
Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.
6. AD Artículo 21
Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
7. AD Artículo 26
Se entiende que la expresión “fraude fiscal” significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.
Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:
a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud para medidas de asistencia administrativa;
b) El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad y depende de una representación sustancial de hechos y circunstancias por parte del Estado solicitante;
c) El intercambio de información aplica a fraudes fiscales que hayan sido cometidos en o después del primer día de enero del año siguiente al año en el cual entre en vigor este convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
FIRMA ILEGIBLE.
Por el Consejo Federal Suizo:
FIRMA ILEGIBLE.
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