ARTÍCULO 37. TEMPORALIDAD DE LA INTERVENCIÓN. La intervención administrativa será ordenada hasta por el término de un (1) año, prorrogable por igual periodo, mediante acto administrativo motivado.
No obstante, el Contralor General de la República podrá decidir sobre la terminación de la intervención administrativa en cualquier tiempo, comunicando lo pertinente al Auditor General de la República, al contralor territorial respectivo y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente.
ARTÍCULO 38. AGENTE INTERVENTOR. Es el servidor público de la Contraloría General de la República del nivel directivo, asesor o ejecutivo, designado en comisión de servicios como agente interventor por el Contralor General de la República para dirigir y coordinar la intervención administrativa a una contraloría territorial.
A partir de la comunicación de la designación, el servidor público designado como agente interventor se separará temporalmente de las funciones ordinarias de su empleo y ejercerá exclusivamente aquellas relacionadas con la intervención administrativa correspondiente, continuará devengando el salario y prestaciones correspondientes a su empleo y estará sujeto a las situaciones administrativas propias del mismo.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República podrá reubicar o comisionar servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de ser necesario contratar particulares, para que conformen una Comisión de Intervención a disposición del Agente Interventor, para apoyar las labores que se realicen y las decisiones que se adopten en los asuntos que configuran el objeto de la intervención.
ARTÍCULO 39. PLAN DE ACCIÓN DE LA INTERVENCIÓN. Dentro del mes siguiente a su designación, el Agente Interventor presentará un plan de acción que permita superar las causales que dieron lugar a la intervención, para aprobación o modificación del Contralor General de la República. Cualquier modificación del plan de acción en el curso de la intervención administrativa deberá ser autorizada por el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 40. FACULTADES DEL AGENTE INTERVENTOR. El agente interventor desplazará en sus competencias al contralor territorial en relación con las funciones administrativas y misionales establecidas en el plan de acción, dentro de las cuales podrán incluirse, entre otras, las siguientes:
a) Dirigir, ejecutar y evaluar el proceso de ordenación del gasto en materia de contratación en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado.
b) Ejercer la representación legal en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado.
c) Presentar proyectos de acuerdo u ordenanza sobre estructura orgánica de la contraloría.
d) Distribuir, reubicar o trasladar cargos o servidores entre las diferentes dependencias.
e) Ejercer la facultad nominadora.
f) Modificar el manual de procedimientos de auditoría con el fin de armonizarlo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República.
g) Revisar y aprobar los informes que por ley debe presentar la contraloría territorial.
h) Revisar y aprobar la información que se reporte a la Auditoría General de la República.
i) Ejercer control sobre los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal, pudiendo reasignarlos o asumir su conocimiento directamente, conforme a las competencias del contralor territorial.
j) Ejercer control sobre los procesos de cobro coactivo y tomar las medidas que considere pertinentes para el debido recaudo de las sumas correspondientes.
k) Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales.
l) Asumir directamente el ejercicio del control micro y macro.
m) Expedir reglamentaciones internas.
n) Las demás que se establezcan en el plan de acción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de actuaciones administrativas, de control fiscal micro y macro, y procesos de responsabilidad fiscal, comprendidos dentro de las materias intervenidas, se suspenderán los términos desde la firmeza del acto que ordena la intervención administrativa hasta la fecha en la que el Contralor General apruebe el plan de acción propuesto por el Agente Interventor.
Las órdenes del Agente Interventor tendrán carácter vinculante para el Contralor Territorial y los servidores de la respectiva contraloría, quienes deberán prestar de manera eficiente y oportuna todo el apoyo necesario para la ejecución de las actividades previas a la intervención y las que se desarrollen en su ejecución.
La contraloría territorial intervenida no quedará exenta de cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y legales, incluyendo la atención de las auditorías, el reporte de información y la rendición de cuentas a la Auditoría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. El Agente Interventor podrá asignar precisas funciones y competencias de los servidores de la respectiva contraloría territorial al equipo que conforma la Comisión de Intervención, conforme a las facultades del respectivo contralor territorial. En todo caso, el conocimiento de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, solo podrá asignarse a integrantes de la Comisión de Intervención que hagan parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República en el nivel profesional o asesor; la sustanciación y apoyo de estos asuntos se podrá adelantar con servidores de la propia contraloría territorial, o con servidores o contratistas de la Comisión de Intervención.
PARÁGRAFO 3o. Las decisiones que tome el agente interventor tendrán la misma naturaleza legal de aquellas que toma el contralor territorial respectivo en desarrollo de sus funciones y serán objeto de vigilancia y control por parte de la Auditoría General de la República.
ARTÍCULO 41. INFORMES PERIÓDICOS DEL AGENTE INTERVENTOR. El Agente Interventor presentará informes periódicos al Contralor General de la República con la temporalidad que se indique en el acto que ordena la intervención administrativa, en el cual dará cuenta de su gestión, avances, necesidades, requerimientos, recomendaciones y demás asuntos concernientes o que sean solicitados por el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. Por recomendación del Agente Interventor, el Contralor General de la República podrá ordenar que actuaciones del control fiscal micro y del proceso de responsabilidad fiscal, sean directamente asumidos por la Contraloría General de la República en ejercicio de la facultad de intervención funcional oficiosa.
ARTÍCULO 42. INFORME FINAL DEL AGENTE INTERVENTOR. Con al menos diez (10) días de antelación a la finalización del término de la intervención, el Agente Interventor rendirá un informe técnico, financiero y jurídico al Contralor General de la República, el cual, como mínimo, deberá contener lo siguiente:
a) Diagnóstico inicial.
b) Plan de acción y sus modificaciones, si las hubo.
c) Informe de ejecución y nivel de cumplimiento de las actividades previstas en el plan de acción.
d) Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos de la contraloría territorial durante el periodo de intervención, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
e) Relación de los informes de ley presentados durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
f) Informe sobre las actividades de vigilancia y control fiscal micro, macro, procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo adelantadas por la contraloría territorial durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
g) Diagnóstico comparativo sobre el estado general administrativo y misional inicial de la respectiva contraloría territorial frente al estado final.
h) Recomendaciones, entre otras, sobre la necesidad de prorrogar la medida, aspectos presupuestales, reestructuración orgánica o funcional de la entidad, modificación de planta de personal, proyectos de reglamentación, inicio de actuaciones disciplinarias, penales o fiscales.
i) Las demás informaciones que considere pertinentes o sean solicitadas por el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República remitirá copia de los informes parciales del agente interventor a la Auditoría General de la República, a la asamblea departamental o al concejo distrital o municipal y al contralor territorial respectivo para lo de sus competencias, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.
Así mismo, el Contralor General de la República remitirá copia del informe final del Agente Interventor a la Auditoría General de la República, a la Asamblea Departamental o al Concejo Distrital o Municipal y al contralor territorial, formulando las recomendaciones que estime pertinentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 43. TERMINACIÓN O PRÓRROGA DE LA INTERVENCIÓN. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del informe presentado por el Agente interventor y antes de la terminación del plazo de intervención, el Contralor General de la República decidirá sobre su prórroga.
En caso de prórroga se le solicitará al agente interventor un nuevo plan de acción y se continuará con el trámite en los términos establecidos en este decreto ley, sin perjuicio del deber de continuar desarrollando la intervención con base en los resultados del informe final, mientras el Contralor General de la República aprueba el nuevo plan de acción.
Si el Contralor General de la República da por terminada la intervención, ordenará al agente interventor que realice la entrega al contralor territorial, mediante acta que relacione los bienes, procesos y todos los asuntos puestos a su disposición o conocimiento a efectos de la intervención administrativa.
Cumplido lo anterior, el contralor territorial asumirá los asuntos que fueron objeto de la medida, en el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 44. INTERVENCIÓN FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y PREVENTIVA. En todo caso, el Contralor General de la República podrá ordenar la intervención funcional y administrativa con fines preventivos, a solicitud de cualquier sujeto facultado para solicitar intervención funcional excepcional, cuando no se haya expedido la certificación anual de la respectiva vigencia y se evidencie alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial.
b) Mora injustificada en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial.
c) Cuando la contraloría territorial inobserve abiertamente los reglamentos de armonización y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República.
d) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial, para la vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. En este evento, se tendrán en cuenta las evaluaciones parciales trimestrales existentes expedidas por la Auditoría General de la República y se seguirá en lo pertinente y aplicable el procedimiento definido en este capítulo.
SISTEMAS DE CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 45. SISTEMAS DE CONTROL FISCAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado.
PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.
ARTÍCULO 46. CONTROL FINANCIERO. <Artículo INEXEQUIBLE> El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.
ARTÍCULO 47. CONTROL DE LEGALIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.
ARTÍCULO 48. CONTROL DE GESTIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
ARTÍCULO 49. CONTROL DE RESULTADOS. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.
ARTÍCULO 50. REVISIÓN DE LAS CUENTAS. <Artículo INEXEQUIBLE> La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.
Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.
El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante, lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.
Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello.
ARTÍCULO 51. EVALUACIÓN DEL CONTROL INTERNO. <Artículo INEXEQUIBLE> La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.
El Contralor General de la República reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos de política en materia de control interno.
PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación del control fiscal interno primarán los lineamientos impartidos por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 52. APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL FISCAL EN SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN ESTATAL. <Artículo INEXEQUIBLE> La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal.
Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.
En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas.
El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.
CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO.
ARTÍCULO 53. CONTROL POSTERIOR Y SELECTIVO. Se entiende por control posterior la fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control se efectuará aplicando el principio de selectividad.
Para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a través del seguimiento permanente del recurso público por parte de los órganos de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la información por parte de estos.
CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 54. CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El control fiscal concomitante y preventivo es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y corresponde a la potestad de la Contraloría General de la República formular advertencia a los sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes.
El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República.
ARTÍCULO 55. FINALIDAD DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El control fiscal concomitante y preventivo tiene por finalidad garantizar la defensa y protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, que permita evaluar un conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible ocurrencia de daños al patrimonio público.
El control concomitante y preventivo se regirá por los principios y sistemas de la vigilancia y control fiscal, teniendo en cuenta la calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio, mediante el conocimiento de la naturaleza de los sujetos vigilados, el marco regulatorio del respectivo sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina académica aplicable a los mismos y los distintos escenarios en los que se desempeña.
ARTÍCULO 56. SEGUIMIENTO PERMANENTE A LOS RECURSOS PÚBLICOS. La vigilancia y seguimiento permanente de los bienes, fondos y recursos públicos en el marco del control concomitante y preventivo se realizará en tiempo real y oportuno a través del acceso a la información y el acompañamiento a la gestión fiscal en todas sus etapas o ciclos de manera presencial o mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de observar a los sujetos de control mientras estos realizan sus procesos o toman sus decisiones, sin que la Contraloría General de la República pueda interferir en aquellos o tener injerencia en estas, de conformidad con los mecanismos y ejercicios definidos en el siguiente capítulo.
SEGUIMIENTO PERMANENTE AL RECURSO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
ARTÍCULO 57. DEL SEGUIMIENTO PERMANENTE AL RECURSO PÚBLICO. El seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el ejercicio del control concomitante y preventivo está en cabeza de la Contraloría General de la República y podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, y especialmente mediante los siguientes:
a) Acceso y análisis de la información.
b) Articulación con el Control Social.
c) Articulación con el Control Interno.
d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión.
e) Acciones de especial seguimiento.
f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
g) Las demás que determine el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO 1o. El Auditor General de la República y las contralorías territoriales podrán solicitar al Contralor General de la República la activación de ejercicios puntuales de vigilancia y seguimiento permanente de los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública cuando en el desarrollo de sus funciones observen riesgos inminentes de daño al patrimonio público.
PARÁGRAFO 2o. Los mecanismos de seguimiento permanente y preventivo al recurso público estarán a cargo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que determine el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 58. METODOLOGÍA APLICABLE PARA EL SEGUIMIENTO PERMANENTE. El seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se desarrollará en las siguientes fases:
a) Fase de planeación, en donde se determinan las actividades de seguimiento a realizar, se fijan los hitos de ejecución de este, los objetivos, los resultados esperados, los criterios de éxito y los riesgos del proceso en cuestión.
b) Fase de ejecución, en la que se aplican los procedimientos para obtener la información pertinente, se realizan el análisis de esta, se determinan los resultados previsibles y la efectividad de los controles a los riesgos identificados o de situaciones adversas no previstas.
c) Fase de informe interno, en donde se presentan los hitos de gestión seleccionados, los riesgos identificados, los documentos de trabajo y soportes, las conclusiones y recomendaciones a la dependencia competente de la Contraloría General de la República, con el fin que sea sometido a consideración del Contralor General de la República.
PARÁGRAFO 1o. El Contralor General de la República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar la metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo.
Para estos efectos, la Contraloría General de la República podrá contar con un Sistema de Georreferenciación e Imágenes, que permita el seguimiento permanente y en tiempo real a la ejecución de los recursos públicos, así como un sistema de seguimiento y confirmación directa con los beneficiarios de transacciones originadas en recursos públicos.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de la función de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 3o. Los informes internos y demás documentos de trabajo se considerarán como opiniones o puntos de vista que hacen parte del proceso deliberativo que antecede al ejercicio de la facultad de advertencia del control concomitante y preventivo y por tal razón gozarán de reserva.
ARTÍCULO 59. ACCESO Y ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN. La Contraloría General de la República podrá requerir, conocer y examinar todos los datos e información sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, sin oponibilidad de reserva legal, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones.
Para lo anterior, la Contraloría General de la República podrá apoyarse en la gestión inteligente de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, inteligencia artificial, analítica y minería de datos, análisis predictivo y prospectivo, entre otros, para la determinación anticipada de eventos o malas prácticas, con probabilidad significativa de ocurrencia, persistencia o mutación, y que impliquen riesgos de pérdida del patrimonio público.
Para el efecto, podrá conformar sistemas de seguimiento en tiempo real y confirmación directa con los gestores y los beneficiarios de dichas transacciones. En consecuencia, cada entidad deberá disponer lo necesario para garantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la República, por conducto de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI).
ARTÍCULO 60. ARTICULACIÓN CON EL CONTROL SOCIAL. En la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se promoverán sinergias con el control ciudadano para articular la gestión preventiva de la Contraloría General de la República con las alertas generadas por la ciudadanía, en relación con los riesgos a los que se exponen los recursos, bienes y servicios públicos, con el fin de incidir en la mejora de la gestión pública y en la efectiva realización de los valores, principios, garantías y derechos constitucionales, la protección del patrimonio público y su destinación programática.
La Contraloría General de la República podrá diseñar procedimientos de promoción de la participación de la ciudadanía que dinamicen el control fiscal y propicien la dimensión preventiva de ambos tipos de control y su integración efectiva, entre otros, mediante la realización de audiencias públicas, jornadas especiales de recepción de denuncias, espacios virtuales de interacción con los ciudadanos y las demás que defina el Contralor General de la República, para que la ciudadanía presente observaciones sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
ARTÍCULO 61. ARTICULACIÓN CON EL CONTROL INTERNO. La vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo deberá articularse con el sistema de control interno con el fin de que este sirva de insumo complementario, coherente y efectivo para el control fiscal externo sobre aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
Así mismo, la vigilancia y el seguimiento permanente por parte de la Contraloría General de la República deberá contribuir a la armonización y eficacia del sistema de control interno de gestión.
PARÁGRAFO 1o. El ejercicio de las funciones de la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo no implica el desplazamiento de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las instancias de control interno de gestión.
PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República podrá consultar en línea los informes de evaluación del Sistema de Control Interno realizados por las Oficinas o Unidades de Control Interno a las que le aplica la Ley 87 de 1993, reportados en el Formulario Único de Reporte de Avance a la Gestión (FURAG), o el que haga sus veces, mediante el mecanismo de consulta que se defina con el Departamento Administrativo de la Función Pública y apoyará la parametrización de su contenido.
ARTÍCULO 62. SISTEMA DE ALERTAS DEL CONTROL INTERNO. Créase el Sistema de Alertas del Control Interno a cargo de la Contraloría General de la República, en el cual los jefes de control interno, o quienes hagan sus veces, deberán reportar aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en donde, en el ejercicio de sus funciones, evidencien un riesgo de afectación o pérdida de los recursos públicos y/o de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública. Sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 87 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Este sistema servirá de insumo para la priorización y focalización en el ejercicio de la vigilancia y seguimiento permanente a cargo de la Contraloría General de la República.
Así mismo, la Contraloría General de la República alertará a las oficinas o unidades de control interno de aquellas situaciones que denoten posible riesgo o pérdida de recursos públicos con el fin de que focalicen el ejercicio de sus funciones para lo cual, podrán tomar las medidas necesarias, entre otras, la modificación de su plan de auditorías.
El sistema de alertas de control interno podrá ser consultado por la Presidencia de la República a través de la Secretaria de Transparencia y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 63. ACOMPAÑAMIENTO EN LAS INSTANCIAS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y DECISIÓN. La Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud del interesado, podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades de acompañamiento al gestor fiscal en los procesos en curso que involucren recursos públicos:
a) Asistir sin voz y sin voto en las instancias de planeación, asesoría y decisión sobre la gestión contractual.
b) Asistir sin voz y sin voto en las demás instancias institucionales de toma de decisiones que involucren recursos públicos.
c) Practicar visitas para recibir directamente informaciones, opiniones y observaciones voluntarias del gestor fiscal o sus colaboradores sobre los hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
d) Practicar visita para la revisión de los trámites y actuaciones en desarrollo.
El Contralor General de la República o su delegado es el único competente para autorizar actividades de acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación y decisión. Cuando se trate de solicitud de interesado de acompañamiento el Contralor General de la República o su delegado podrá aceptarla o denegarla de manera discrecional. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Las actividades de acompañamiento deberán informarse al gestor fiscal y a las oficinas de control interno con antelación a su práctica.
ARTÍCULO 64. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO EN LAS INSTANCIAS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y DECISIÓN. La solicitud deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificar con precisión el objeto de control fiscal sobre el cual versa la solicitud.
b) Expresar las razones o circunstancias que sustentan la solicitud, así como el interés que le asiste en el asunto correspondiente, adjuntando los documentos que se consideren pertinentes.
c) Los demás requisitos previstos en el ejercicio del derecho de petición.
ARTÍCULO 65. ACCIONES DE ESPECIAL SEGUIMIENTO. La Contraloría General de la República podrá practicar visitas fiscales, incluidas visitas de campo; consultar fuentes de información; tomar muestras representativas; realizar encuestas, entrevistas o cualquier otro procedimiento técnico sobre objetos de control fiscal, que sea necesario para determinar riesgos de daño al patrimonio público.
ARTÍCULO 66. ASISTENCIA CON VOZ A LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para poner de presente la posición de la Contraloría General de la República sin que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal.
EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
ARTÍCULO 67. DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público.
Cuando el evento o riesgo impacte a más de una entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general.
PARÁGRAFO. La facultad de advertir estará en cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, la cual no podrá delegarse.
ARTÍCULO 68. DE LA ADVERTENCIA. Es el pronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la República previene a un gestor fiscal sobre la detección de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con el fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se materialice o se extienda.
PARÁGRAFO. De la advertencia se remitirá copia a la oficina de control interno correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO 69. MATERIAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS QUE PROCEDE. La advertencia procederá sobre los asuntos en curso que determine el Contralor General de la República donde se identifique un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con base en alguno de los siguientes criterios excepcionales:
a) Trascendencia social.
b) Alto impacto ambiental.
c) Alta connotación económica.
ARTÍCULO 70. APLICACIÓN PARTICULAR. El control concomitante y preventivo no es de aplicación universal sobre todos los actos de gestión; estará enfocado sobre objetos de control en ejecución, concretos y previamente identificados.
ARTÍCULO 71. SISTEMA GENERAL DE ADVERTENCIA PÚBLICO. El Sistema General de Advertencia Público (SIGAP), administrará la información concerniente a las advertencias dirigidas a los gestores fiscales. El Contralor General de la República con el apoyo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), la Unidad Especial de Prevención e Intervención y la Oficina de Planeación definirá el contenido, estructura y criterios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 72. CONTENIDO MÍNIMO DEL SISTEMA GENERAL DE ADVERTENCIA PÚBLICO. El Sistema General de Advertencia Público tendrá como mínimo los siguientes elementos:
a) Registro actualizado de las advertencias, identificando la entidad, el gestor fiscal, el objeto de control y el contenido de la advertencia.
b) Relatoría de las principales advertencias en donde se destaquen aspectos que sirvan de insumo para el desarrollo de buenas prácticas en el marco de la gestión fiscal.
c) Banco de resultados positivos originados en las advertencias y con ocasión de las decisiones o medidas adoptadas autónomamente por los gestores fiscales.
OTRAS HERRAMIENTAS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 73. SISTEMAS DE PLANEACIÓN E INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Los sistemas de planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, los instrumentos de organización del sistema de trabajo para el cumplimiento de la misión institucional de la Contraloría General de la República, así como las herramientas de gestión de la vigilancia y control fiscal, serán definidos por el Contralor General de la República. Entre otras, podrá desarrollar las siguientes herramientas:
a) Banco de prácticas.
b) Especial seguimiento.
c) Actuación especial de fiscalización.
d) Espacios de diálogo institucional y social.
ARTÍCULO 74. BANCO DE PRÁCTICAS. La Contraloría General de la República conformará un banco de prácticas de gestión fiscal, integrado por datos e información sobre malas y buenas prácticas, el cual será utilizado para evaluar la gestión y los resultados individuales o agregados de los sujetos de control.
El Contralor General de la República expedirá las normas de armonización y estandarización para la aplicación del banco de prácticas en el control fiscal territorial con el apoyo del Consejo Nacional del Sinacof.
ARTÍCULO 75. ESPECIAL SEGUIMIENTO. El especial seguimiento es una actividad de control que consiste en el examen continuo y sistemático sobre el avance y el logro de los objetivos de una política, programa o proyecto, formulados para un periodo determinado y un presupuesto específico, con el fin de determinar el modo como están siendo implementados. Implica la recolección y análisis permanente de información útil para la toma de decisiones de vigilancia y control fiscal, durante la implementación de la política, programa o proyecto, con base en la comparación entre los resultados esperados y el estado de avance de estos.
El Contralor General de la República determinará los criterios para la identificación de las políticas, programas y proyectos a los cuales se le hará especial seguimiento por parte de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 76. ACTUACIÓN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. La actuación especial de fiscalización es una acción de control fiscal breve y sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o asunto que llegue al conocimiento de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de control fiscal por medio de comunicación social o denuncia ciudadana, que adquiere connotación fiscal por su afectación al interés general, la moralidad administrativa y el patrimonio público.
ARTÍCULO 77. ESPACIOS DE DIÁLOGO INSTITUCIONAL Y SOCIAL. Los espacios de diálogo institucional y social son mecanismos de facilitación de acciones desarrollados conforme a los procesos de control fiscal participativo en el que, a instancia de los órganos de control fiscal, las entidades públicas, los contratistas y/o la ciudadanía organizada, examinan una problemática relacionada con la ejecución de proyectos de interés nacional, regional o local, en procura de su solución y pronta culminación.
Los órganos de control fiscal actuarán como facilitadores de los compromisos que se adquieran en los espacios de diálogo institucional y social, sin que en ningún caso su posición sea vinculante.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
ARTÍCULO 78. NATURALEZA. <Artículo INEXEQUIBLE> El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.
Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.