DECRETO 283 DE 2007
(febrero 1o)
Diario Oficial No. 46.529 de 1 de febrero de 2007
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 11/06-Senado; 169/06-Cámara, “por medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”;
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno Nacional, fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 8 de septiembre de 2006;
Que la Presidencia del Senado de la República dispuso su reparto a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación, el día 8 de septiembre de 2006;
Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 366 del 13 de septiembre de 2006;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 443 del 9 de octubre de 2006;
Que el texto propuesto para primer debate, fue considerado y aprobado con modificaciones por la Comisión Primera del Senado de la República, en la sesión llevada a cabo el día 12 de octubre de 2006;
Que la ponencia para segundo debate fue aprobada con modificaciones en la plenaria del Senado de la República del 30 de octubre de 2006. Este informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso número 471 del 20 de octubre;
Que en sesión del 21 y 22 de noviembre de 2006, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró y aprobó la ponencia para primer debate;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 542 del 16 de noviembre de 2006;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 582 del 29 de noviembre de 2006;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del día 6 de diciembre de 2006 consideró y aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, acogiendo el texto propuesto por la ponencia para segundo debate con modificaciones;
Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;
Que de acuerdo con el acta suscrita por los integrantes de las comisiones accidentales de mediación, se decidió acoger el texto aprobado por la Cámara de Representantes, el cual fue sometido a consideración de las plenarias de cada una de las cámaras, siendo aprobado por estas el día 12 de diciembre de 2006;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados en el primer período ordinario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo No. 011/06Senado; 169/06-Cámara, “por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política”, cuyo texto es el siguiente:
“PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO"
'POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCION POLITICA'
(APROBADO EN PRIMERA VUELTA)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El inciso 4o del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así:
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas.
Artículo 2o. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así:
a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad.
Artículo 3o. El artículo 357 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El dos por ciento (2%) del Sistema General de Participaciones será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos deberán ser destinados exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. La ley desarrollará los criterios y procedimientos para este propósito.
PARÁGRAFO transitorio 1o. El monto del Sistema General de Participaciones -SGP- de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO transitorio 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de c recimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
PARÁGRAFO transitorio 3o. Durante los años 2008 a 2016 el Sistema General de Participación, SGP, tendrá un crecimiento del uno por ciento (1%) adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores, el cual será destinado exclusivamente al sector educación. En cada uno de estos años, el aumento adicional del SGP para el sector educación de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia.
PARÁGRAFO transitorio 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. De ninguna manera, se podrán disminuir, por razón de la población los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
Artículo 4o. El presente acto legislativo rige a partir del 1o de enero de 2008. Honorables Representantes,
Myriam Paredes Aguirre,
Carlos Enrique Soto Jaramillo,
Roy Barreras Montealegre.
Honorables Senadores,
Armando Benedetti Villaneda,
Oscar Darío Pérez Pineda,
Rubén Darío Quintero Villada”.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
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