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DECRETO 266 DE 2000

(febrero 22)

Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del Artículo 1o. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000

DECRETA:

<I.>

NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 1o. OBJETIVO GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional.

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ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto se aplicará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas.

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ARTICULO 3o. PRESUNCION DE VERACIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumirán la carga de desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley establezca una formalidad probatoria o cuando la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento y/o pago de pensiones.

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ARTICULO 4o. MEDIOS TECNOLOGICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

PARAGRAFO. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.

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ARTICULO 5o. DERECHOS BÁSICOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:

1. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar y a llevarlas a cabo.

2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

3. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate.

4. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución y las leyes.

5. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

6. A exigir la responsabilidad de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

7. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto.

8. A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

PARAGRAFO. Todas las entidades de la Administración Pública deberán compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del presente artículo. Esta información deberá ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto la primera compilación.

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ARTICULO 6o. ENTREGA DE INFORMACION. <Decreto INEXEQUIBLE> La información sobre normas básicas de competencia de las entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y trámites ante las distintas dependencias deberá estar disponible al público a través de los mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso, se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita, por correo a su costa.

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ARTICULO 7o. ATENCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la Administración dará prelación a la atención personal a los discapacitados. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.

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ARTICULO 8o. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 18 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada."

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ARTICULO 9o. REMISIÓN GRATUITA DE FORMULARIOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES PERIÓDICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto, deberán habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente, por una sola vez, a las personas que los soliciten, los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a la Administración. Los formularios, en forma impresa o electrónica, deberán ser remitidos a la dirección del interesado con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución y venta de los respectivos formularios.

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ARTICULO 10. UTILIZACION DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.

En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada."

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ARTICULO 11. INCORPORACION DE MEDIOS TECNICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter general o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán puestos a disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

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ARTICULO 12. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida."

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ARTICULO 13. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 34 del Decreto 2150, el cual quedará así:

"Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política."

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ARTICULO 14. DIRECTORIO DE AUTORIDADES PUBLICAS. La remisión de correspondencia a las autoridades públicas a la dirección, correo electrónico o fax que indique el directorio elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se entenderá debidamente realizada, siempre y cuando quede constancia de ella, de conformidad con el reglamento interno del derecho de petición de cada entidad.

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ARTICULO 15. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando en la verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las declaraciones de importación.

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ARTICULO 16. IMPOSIBILIDAD DE DENEGAR DECISIONES O RESPUESTAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el principio de equidad.

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ARTICULO 17. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.

El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original.

Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.

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ARTICULO 18. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades públicas a las que se les aplica este Decreto podrán conectarse gratuitamente con los registros de organismos que expiden certificado de existencia y representación legal, con el fin de verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados, quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario que realiza la consulta, quedan exonerados de su respectiva presentación.

Las entidades que llevan el registro, deberán disponer lo necesario a efecto de permitir la conexión de que trata este artículo.

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ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan".

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ARTICULO 20. AUTORIZACIONES GENERALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Suprímense las licencias, permisos y autorizaciones que se conceden de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentación que establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por parte de los particulares.

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ARTICULO 21. SUPRESION DE DOBLES FIRMAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."

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ARTICULO 22. IMPEDIMENTOS EN DECISIONES DE CUERPOS COLEGIADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quorum para decidir.

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ARTICULO 23. CANCELACION DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

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ARTICULO 24. PAGO EN CUENTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 7 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva".

PARAGRAFO. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.

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ARTICULO 25. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

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ARTICULO 26. SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

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ARTICULO 27. CUMPLIDOS DE COMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

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ARTICULO 28. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

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ARTICULO 29. ELIMINACION DE LA TARJETA DE IDENTIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros.

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ARTICULO 30. ELIMINACION DE LA DENUNCIA POR PERDIDA DE DOCUMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos que acrediten la calidad de miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

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ARTICULO 31. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades a las cuales se aplican el presente decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos:

1. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución Política.

2. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales.

3. Las normas urbanísticas, planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística, planes de alto impacto en zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial.

4. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes.

5. Las que impongan nuevas obligaciones a los productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a los consumidores y usuarios.

6. Los expedidos con base en las facultades de inspección, control y vigilancia.

PARAGRAFO 1o. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este parágrafo, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos o formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades.

PARAGRAFO 3o. Estarán exceptuados de la publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de regulación:

1. Aquellos que por razones de interés público, integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración.

2. Aquellos mediante los cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaria, crediticia, fiscal o aduanera.

3. Aquellos que expida el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria.

4. Aquellos que por razones de conveniencia pública, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros.

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ARTICULO 32. REQUISITOS ESENCIALES DE LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, local o sectorial de la decisión.

2. El texto del proyecto.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica, si la hubiera.

4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial.

PARAGRAFO. De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

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ARTICULO 33. PLAZO DE ADOPCION, MOTIVACION DE LAS REGULACIONES Y EFECTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata este decreto.

La motivación dará cuenta razonada de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata este decreto.

Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.

PARAGRAFO. La ausencia de motivación y la falsa motivación de la regulación darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido.

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ARTICULO 34. TRANSICION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1o. de mayo del año 2000.

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ARTICULO 35. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando sus reglamentos así lo establezcan y siempre que se pueda probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.

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ARTICULO 36. AVALUO DE BIENES INMUEBLES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.

<II.>

DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESASDE SERVICIOS PÚBLICOS

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ARTICULO 37. CONTROL FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 38. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

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ARTICULO 39. RECONEXION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el segundo inciso del artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada servicio".

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ARTICULO 40. IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES DEL VOCAL DE CONTROL. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el inciso 8o. del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Las elecciones del vocal de control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de elección".

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ARTICULO 41. CONSULTAS Y QUEJAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de petición ante la empresa prestadora correspondiente de manera directa".

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ARTICULO 42. DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta ley".

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ARTICULO 43. AUTORIZACION PREVIA DEL ARRENDADOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito".

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ARTICULO 44. PLANES DE GESTION Y RESULTADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

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ARTICULO 45. DERECHOS DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud, trámite de respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTICULO 46. CLAUSULAS DE PERMANENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, reglamentará las cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, considerando entre otras, las siguientes reglas:

1. Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario, en anexo independiente al contrato acepte expresamente tal condición.

2. Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia.

3. Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.

4. Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.

A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará porque se cumplan las reglas establecidas para la protección de los usuarios en cláusulas de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

Respecto de los contratos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior para los nuevos períodos en que se prorroguen éstos.

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ARTICULO 47. COMPETENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:

1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio.

2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

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ARTICULO 48. REDUCCIONES DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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