DECRETO 251 DE 1997
(febrero 4)
Diario Oficial No. 42.976, de 7 de febrero de 1997
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por medio del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declaró el estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales;
Que en razón a la caída en el recaudo por concepto de impuesto sobre la renta desde 1991, y su agravamiento ostensible en el último año como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes, al desarrollo de novedosas formas de elusión, evasión fiscal y contrabando, así como sus altos niveles y con el fin de conjurar estas causas, se expidieron los Decretos 88 de enero 15 de 1997 y 150 de enero 21 de 1997;
Que con el fin de enfatizar la efectividad de las medidas y complementarias, previniendo al mismo tiempo posibles distorsiones en algunos sectores de la economía, se hace necesario efectuar algunos ajustes a los Decretos 88 y 150 de 1997;
Que en razón a la disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, se adoptaron medidas drásticas de disminución del gasto, lo cual afecta la ejecución de obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del país, por lo cual se hace necesario garantizar la actualización en el recaudo de la contribución nacional de valorización;
DECRETA:
ARTÍCULO 1. <Decreto INEXEQUIBLE> El primer inciso del artículo 2 del Decreto 150 de 1997 quedará así:
No estarán sujetas a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social del primer inciso del artículo 36-1; las utilidades del segundo inciso del mismo artículo, cuando correspondan a enajenación de acciones que han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al mes de la enajenación, de acuerdo con el cálculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades señalados en el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el artículo 51; los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56.
ARTÍCULO 2. <Decreto INEXEQUIBLE> El inciso primero del artículo 4 del Decreto 150 de 1997 quedará así:
Se excluyen del límite establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior del artículo 254; los de las empresas colombianas de transporte internacional del artículo 256; los descuentos por CERT del artículo 257; las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 218 de 1995; las previstas en los artículos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las relacionadas con la seguridad social, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 3. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 7 del Decreto 150 de 1997 quedará así:
Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
16. Los pagos o abonos en cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades respectivas, en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas a esa actividad.
ARTÍCULO 4. <Decreto INEXEQUIBLE> Los literales c) y f) del numeral 3 del artículo 19 del Decreto 150 de 1997, quedarán así:
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esta actividad;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
ARTÍCULO 5. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase el artículo 21 del Decreto 150 de 1997 con el siguiente inciso:
Los Títulos de Descuento Tributario también podrán utilizarse para pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en la ejecución de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisión de estos títulos estará limitada por el monto de la apropiación.
ARTÍCULO 6. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Son deducibles los impuestos predial y de Industria y Comercio que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
ARTÍCULO 7. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafos:
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
PARÁGRAFO 1. El tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este artículo no se aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el numeral 16 del artículo 24 del Estatuto Tributario, los cuales están sujetos a retención en la fuente a las tarifas señaladas en las disposiciones generales, de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO 2. Transitorio. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 8. <Decreto INEXEQUIBLE> Corrección de las declaraciones tributarias. El término a que se refieren los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
ARTÍCULO 9. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 1 del Decreto 88 de 1997 quedará así:
Todas las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasión.
La tarjeta fiscal es un dispositivo físico, incorporado en cada máquina registradora o en el servidor, en el caso de la factura por computador, la cual interactúa automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la misma entidad.
La tarjeta fiscal deberá reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La tarjeta fiscal deberá implementarse a más tardar el 1 de agosto de 1997, para quienes facturen a través de computador. En los demás casos el dispositivo mencionado deberá ser instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las condiciones técnicas exijan la utilización de un término mayor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por el peticionario.
El costo de adquisición del dispositivo a que se refiere el presente artículo, podrá ser utilizado por el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el año gravable en que empiece a operar.
El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 10. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo.
Artículo 90-1. Valor comercial de los inmuebles enajenados:
Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la Dian. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi, o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.
Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la Lonja de Propiedad Raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las Lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.
ARTÍCULO 11. <Decreto INEXEQUIBLE> Intereses en el pago de la contribución de valorización.
El artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así:
Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Dian.
Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE>
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona transitoriamente el artículo 408 del Estatuto Tributario, deroga el artículo 11 del Decreto-ley 1604 de 1996 el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970, y modifica los artículos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997, adiciona el artículo 21 del Decreto 150 de 1997 y modifica el artículo 1 del Decreto 88 de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS MALAGÓN BOLAÑOS.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.
El Viceministro de coordinación de políticas, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
RAFAEL ECHEVERRY PERICO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
LUIS ARMANDO GALVIS VALLES.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,
FELIPE JARAMILLO TRUJILLO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DÍEZ.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
La Ministra de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Comunicaciones,
SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.
El Ministro de Transporte,
CARLOS HENÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.
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