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DECRETO <LEGISLATIVO> 0244 DE 2026

(marzo 12)

Diario Oficial No. 53.426 de 12 de marzo de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas para conjurar la crisis ocasionada por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, a través de instrumentos de garantía de crédito que promuevan la financiación de unidades productivas afectadas por la emergencia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, y para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, establece que las medidas adoptadas durante el estado de emergencia deben cumplir los principios de finalidad, conexidad material, necesidad, proporcionalidad y transitoriedad, y estar directa y específicamente encaminadas a superar las causas de la perturbación.

Que mediante el Decreto número 0150 de 11 de febrero de 2026, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en determinados departamentos del territorio nacional, como consecuencia de hechos extraordinarios que han generado graves afectaciones, entre otros, en la actividad productiva e infraestructura económica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.

Que la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que los efectos económicos derivados de la situación extraordinaria generan un impacto de forma directa e indirecta a múltiples agentes económicos, ocasionando disminución sustancial de ingresos, pérdida o deterioro de activos productivos, interrupciones en las cadenas de abastecimiento y comercialización, lo que conlleva a afectaciones significativas en la capacidad de pago de obligaciones financieras y contractuales.

Que esa situación afecta de manera desproporcionada a los actores de la economía popular, quienes presentan limitada capacidad de acceso al crédito, alta dependencia de ingresos diarios y menores niveles de inclusión financiera. Estas condiciones han elevado el costo del crédito en el mercado formal, en el cual la tasa efectiva anual corriente es del 58.55%, y el valor máximo de los intereses remuneratorios y moratorias (usura) rural 71.31% y urbana 87.83%. En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas financieras excepcionales orientadas a facilitar el acceso al crédito en condiciones razonables, mediante el otorgamiento de garantías hasta del 90% y la reducción de las tasas de interés, como instrumentos indispensables para su recuperación y sostenibilidad.

Que la garantía pública de crédito es un instrumento de política pública reconocido para mitigar fallas de mercado asociadas a asimetrías de información, insuficiencia de colaterales y riesgos sistémicos extraordinarios, permitiendo distribuir el riesgo entre el Estado y el sistema financiero, mantener el flujo de financiamiento de las unidades productivas y proteger la estabilidad económica y productiva del territorio. Para estos efectos el Estado ha usado instrumentos como alivios, garantías, subsidios a través del sector financiero.

Que, para conjurar los efectos de la presente emergencia, se hace necesario que el Estado asuma de manera transitoria los costos de las comisiones de las garantías para los nuevos créditos que se otorguen con el fin de reactivar la economía en las zonas afectadas.

Que el ámbito de aplicación territorial comprende los departamentos a los que hace referencia el Decreto número 150 de 2026.

Que, de acuerdo con la Ley 617 de 2000 y la certificación de la Contaduría General de la Nación, el noventa coma ocho por ciento (90,8%) de los municipios del ámbito de la emergencia, esto es doscientos noventa y siete (297) municipios, se clasifica en categorías 5 y 6, evidenciando limitaciones estructurales de capacidad fiscal, administrativa e institucional.

Que, adicionalmente, dentro de la zona de la emergencia se encuentran municipios clasificados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) y priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), condiciones que reflejan brechas históricas en desarrollo económico, inclusión social, presencia institucional y provisión de bienes públicos.

Que el análisis de la distribución poblacional evidencia que en la zona de emergencia en ciento veinticuatro (124) municipios la población es predominantemente rural y rural dispersa, en la medida en que al menos el sesenta por ciento (60%) de sus habitantes reside por fuera de la cabecera municipal, lo cual incrementa los costos de provisión de servicios, limita la conectividad y profundiza desigualdades frente a los principales centros urbanos.

Que, si bien las ciudades capitales y los municipios pertenecientes a áreas metropolitanas concentran mayor capacidad institucional y de respuesta, la mayor vulnerabilidad territorial se localiza en los municipios no capitales, no metropolitanos y de categorías 5 y 6, especialmente aquellos con alta ruralidad, por lo que se requiere la adopción de medidas diferenciales orientadas al fortalecimiento de su capacidad de atención y al cierre de brechas.

Que, para contrarrestar los efectos de la emergencia, el Decreto número 150 de 2026 identifica la necesidad de (...) adoptar medidas extraordinarias que permitan la reactivación productiva y empresarial, con el fin de implementar programas e instrumentos orientados al apoyo y fortalecimiento de las micro, pequeñas, medianas empresas (MIPYMES) y unidades productivas de economía popular ubicadas en los territorios afectados.

Que, para efectos del presente decreto, se entenderá por unidades productivas afectadas por la emergencia las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas, generadoras de bienes o servicios, cuya capacidad operativa, productiva, financiera y/o patrimonial haya sido alterada, disminuida o interrumpida como consecuencia directa o indirecta de los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, el Censo Económico Nacional Urbano realizado por el DANE identificó la existencia de 2.005.613 unidades económicas en el país, de las cuales 530.666 se localizan en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. De este total, 218.797 unidades se encuentran por fuera de las capitales y áreas metropolitanas de dichos departamentos, lo que evidencia la presencia de un tejido empresarial relevante en municipios intermedios y rurales.

Que, de acuerdo con la Encuesta de Micronegocios del DANE, en el territorio nacional existen 5.262.313 micronegocios. En los departamentos con afectaciones en su actividad económica e infraestructura productiva se concentran 1.950.981 de estos establecimientos, que generan ocupación para 2.364.670 personas. Asimismo, 1.198.000 micronegocios de los departamentos afectados operan por fuera de las ciudades principales y emplean a 1.444.262 personas, lo que pone de relieve la especial vulnerabilidad del tejido productivo en zonas no capitales y que dentro de los micronegocios algunas personas usan líneas de crédito de consumo para financiar su actividad productiva.

Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario priorizar la atención institucional y la adopción de medidas de intervención sobre los municipios no capitales, que por su clasificación en categorías 5 y 6 y su predominancia rural enfrentan mayores barreras de acceso a servicios, infraestructura y oportunidades, requiriéndose un enfoque diferencial que fortalezca la capacidad de respuesta, la coordinación interinstitucional y la efectividad de las actuaciones públicas, a fin de proteger el tejido productivo de estos territorios.

Que la contracción del crédito se constituye como un agravante de las crisis económicas, en la medida en que ante el incremento extraordinario del riesgo percibido por los intermediarios financieros genera restricciones en la colocación de recursos, mayores exigencias de garantías y encarecimiento de las condiciones financieras, afectando especialmente a micro, pequeñas y medianas empresas y demás unidades productivas con menor capacidad de apalancamiento.

Que el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene por objeto facilitar el acceso al crédito de las micro, pequeñas y medianas empresas y demás unidades productivas, mediante el otorgamiento de garantías que respalden obligaciones financieras ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras entidades habilitadas por la ley. En razón a lo expuesto, cumple una función de interés público orientada a promover la inclusión financiera, el desarrollo empresarial y la estabilidad económica, y cuenta con la capacidad técnica, operativa y jurídica para estructurar líneas especiales de garantía, establecer coberturas diferenciadas de riesgo y administrar mecanismos extraordinarios de respaldo crediticio.

Que el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), ha venido desempeñando un papel relevante en el sostenimiento del crédito y la actividad productiva en los territorios actualmente afectados por la emergencia. A la fecha cuenta con una cartera viva garantizada cercana a los dos (2) billones de pesos en los municipios comprendidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, de acuerdo con información reportada por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante 2025 los establecimientos de crédito desembolsaron aproximadamente $5,47 billones en los municipios hoy afectados por la emergencia. En ese mismo periodo, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), respaldó operaciones por cerca de $1,58 billones, lo que equivale a una cobertura aproximada del 29% del total desembolsado, evidenciando su papel como instrumento clave de política pública para facilitar el acceso al financiamiento y mitigar riesgos crediticios en territorios con mayores niveles de vulnerabilidad económica. De manera complementaria, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), ha contribuido al acceso al crédito de productores del sector agropecuario en dichos territorios, respaldando operaciones de financiamiento orientadas a la producción, comercialización y sostenimiento de las actividades rurales.

Que el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), estima que, respecto de las garantías actualmente administradas por la entidad y que presentan exposición en los municipios afectados, se hace necesario incrementar en un cincuenta por ciento (50%) el nivel de reservas constituidas, con el fin de reflejar adecuadamente el mayor riesgo asociado a dichas zonas.

Que en el contexto de la emergencia declarada resulta necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias que permitan ampliar la cobertura, alcance y condiciones de los instrumentos de garantía administrados por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), y por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), con el fin de facilitar el acceso al financiamiento de las unidades productivas afectadas, incluyendo aquellas pertenecientes al sector agropecuario y rural, preservar la continuidad empresarial y productiva y evitar la profundización de la crisis económica en los territorios afectados.

Que en virtud de la facultad otorgada por el Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 100, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultada para redimir de manera anticipada sus bonos o títulos.

Que en ejercicio de la facultad enunciada en el considerando anterior y con ocasión de las necesidades presupuestales para atender la emergencia económica, se hace necesario habilitar la disposición del sobrante presupuestal del Rubro de Servicio de la Deuda del Presupuesto General de la Nación para el financiamiento del Programa de Crédito de Emergencia para el Sector Empresarial.

Que las medidas previstas en el presente decreto guardan conexidad directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia, en tanto están dirigidas a mitigar los efectos económicos derivados de la afectación productiva, a través de instrumentos de garantía para promover el financiamiento de las unidades productivas ubicadas en las zonas afectadas.

Que dichas acciones son necesarias, en la medida en que los instrumentos ordinarios de política pública resultan insuficientes para responder con la celeridad y amplitud requeridas frente a la magnitud de la afectación económica; son proporcionales, al limitarse a fortalecer mecanismos de garantía para facilitar el acceso al crédito sin alterar estructuralmente el sistema financiero; y son transitorias, al circunscribirse a la vigencia del estado de emergencia y al tiempo estrictamente requerido para superar la crisis.

Que el Gobierno nacional y la Asociación Bancaria de Colombia se comprometieron, en el marco de la presente emergencia, a otorgar alivios financieros a los créditos vigentes, adicionales a los dispuestos en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012 y de manera oficiosa.

Que se hace necesario mediante norma de rango legal orientar los recursos públicos y del sector bancario para la atención de la emergencia con el fin de reactivar la economía de la zona afectada, facilitando el acceso al crédito productivo de la economía popular, individual y asociativa y a líneas de crédito empresarial.

Que la adopción de instrumentos extraordinarios de garantía estatal contribuye a asegurar la continuidad de las actividades productivas en los territorios afectados y salvaguardar el orden económico y social, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar las unidades productivas de las zonas afectadas por la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. Las medidas de que trata este decreto se dirigen preferentemente a actores de la economía popular, individual o asociativa, con el fin de proteger su flujo de caja y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva en el territorio bajo emergencia.

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, en el ámbito de sus competencias, impartirán las instrucciones respecto a las medidas adoptadas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. GARANTÍAS DE NUEVOS CRÉDITOS EN ZONA DE EMERGENCIA. Para la atención de la emergencia económica, social y ecológica, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrán emitir garantías con cobertura hasta del 90% para créditos nuevos focalizados, no mayores de 120 SMMLV, siempre que se cumpla la condición de que las tasas de colocación de dichos créditos no superen las del Indicador Bancario de Referencia (IBR) más 6 puntos porcentuales (IBR+6%).

Con el fin de lograr estas condiciones financieras el costo de la comisión de la garantía será financiado por el Gobierno nacional con recursos recaudados en virtud de los decretos emitidos en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica.

Estas medidas aplicarán para los créditos suscritos durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

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ARTÍCULO 3o. REFINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ANTES DE EMERGENCIA Y GESTIÓN DE CARTERA. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con las personas afectadas por el estado de emergencia declarada mediante Decreto número 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO. Adicionalmente, de conformidad a los compromisos adquiridos por la Asociación Bancaria de Colombia (Asobancaria), los establecimientos representados por esta asociación adoptarán alivios a los créditos vigentes al momento de la declaratoria de emergencia, tales como: periodo de gracia, no causación de intereses, no reporte negativo a centrales de riesgo, no ejecución de garantías del Fondo Nacional de Garantías y del Fondo Agropecuario de Garantías, suspensión de cobros ejecutivos y prejurídicos, atención prioritaria y campaña educativa de educación financiera.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) suspenderán el cobro de comisiones y la gestión de cartera relacionados con los créditos a los cuales se les haya aplicado las medidas de alivio acordadas con las entidades financieras y/o las de refinanciación del artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, en la medida en que sea pertinente.

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ARTÍCULO 4o. CRÉDITO ASOCIATIVO. Para efectos de la implementación de los programas de alivio y colocación de nuevos créditos establecidos en el presente Decreto, las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ofrecer líneas especializadas de crédito asociativo. Para estos efectos, el deudor de los créditos asociativos será la respectiva asociación, organización o ente establecido por los asociados. En todo caso, las personas naturales asociadas podrán asumir responsabilidad en el crédito de forma proporcional a sus aportes o participación en la organización o en la obligación, según el caso.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria tendrán facultades para definir condiciones especiales para el análisis conjunto de la capacidad crediticia de los deudores de los créditos asociativos.

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ARTÍCULO 5o. PROGRAMA DE CRÉDITO DE EMERGENCIA PARA EL SECTOR EMPRESARIAL. Créase el programa de crédito de emergencia para el sector empresarial orientado a promover el financiamiento de la micro, la pequeña y la mediana empresa en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, a través del otorgamiento de créditos directos con tasa compensada de interés cero.

El programa tendrá las condiciones que determine el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), en cumplimiento de las normas que lo regulan y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos Sociales, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá el monto máximo de recursos que se destinará a esta operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente decreto.

El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.

Con los recursos señalados se cubrirá el diferencial entre la tasa de colocación efectiva y los costos en que incurrirá el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) para la eficiente colocación de los recursos, incluida la pérdida esperada que no sea cubierta por el Fondo Nacional de Garantías.

PARÁGRAFO. En caso de que un deudor, beneficiario de este programa, llegare a incumplir con alguna de las condiciones pactadas en los contratos de crédito que se suscriba o, las establecidas en el presente decreto para ser beneficiario del programa, éste perderá los beneficios incorporados en este decreto y las condiciones del crédito se modificarán automáticamente a condiciones de mercado. En caso de que haya un incumplimiento en el pago por parte del deudor, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), podrá iniciar las acciones judiciales que permitan la recuperación de cartera. Una vez recuperada la cartera por parte de Bancóldex, este reintegrará a la Nación los recursos que haya desembolsado relacionados exclusivamente con la compensación de tasa.

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ARTÍCULO 6o. RECURSOS PARA EL PROGRAMA DE CRÉDITO DE EMERGENCIA PARA EL SECTOR EMPRESARIAL. Con los sobrantes presupuestales generados en el rubro de servicio de deuda pública por concepto de intereses, en aplicación de la facultad descrita en el parágrafo del presente artículo, se podrán atender los gastos derivados del "Programa de Crédito de Emergencia para el sector empresarial". Para el efecto, Bancóldex presentará las respectivas cuentas de cobro en donde se identifique el otorgamiento efectivo de los créditos a que hace referencia el artículo 5o del presente decreto y los gastos a ser cubiertos por la Nación.

PARÁGRAFO. La Nación, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá declarar de plazo vencido y redimir anticipadamente, los bonos o títulos de deuda pública que se encuentren en su portafolio, sin que ello implique operación presupuestal alguna, siempre que mejore el perfil de vencimientos y genere ahorros presupuestales en el servicio de deuda.

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ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS DE NUEVOS CRÉDITOS CON BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. (BANCÓLDEX), EN ZONA DE EMERGENCIA. El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), emitirá garantías con cobertura hasta del 90% del saldo insoluto para el respaldo de los nuevos créditos diferentes a consumo, que otorgue El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), en las zonas afectadas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones de esta garantía se extenderán para los créditos nuevos que otorgue Bancóldex hasta por doce (12) meses a partir de la expedición de la correspondiente circular normativa externa del FNG.

PARÁGRAFO 2o. El costo de la Comisión de los créditos de que trata el presente artículo será exonerado durante el primer año del crédito. A partir del segundo año, este costo tendrá una compensación tarifaria a favor del deudor.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Yeimi Carina Murcia Yela.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),

Kevin Fernando Henao Martínez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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