Última actualización: 31 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.438 - 24 de marzo de 2026)
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DECRETO <LEGISLATIVO> 0242 DE 2026

(marzo 12)

Diario Oficial No. 53.426 de 12 de marzo de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que, según el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que, mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente, junto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como "Frente Frío", el cual superó los niveles históricos promedio de las precipitaciones y una alta concentración de las lluvias generando inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden económico y social de dichas regiones, con impactos severos sobre población, vivienda e infraestructura y riesgos de extensión de los graves efectos económicos y sociales.

Que, en el reporte más reciente al dictar el presente decreto, que data del 26 de febrero de 2026, la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 26 eventos, 204.418 personas y 81.578 familias afectadas, con 9.638 viviendas averiadas, 2.546 destruidas, 24 puentes peatonales, 110 vehiculares, 65 acueductos y 464 centros educativos; se reportaron además 2.194 animales heridos, 94 de compañía y 25 silvestres, junto con 11 personas fallecidas y 22 heridas; 2) Antioquia: 20 eventos, 16.062 personas y 4.025 familias afectadas, con 110 viviendas averiadas, 12 vías, 1 puente vehicular, 1 acueducto y 5 centros educativos; 3) La Guajira: 10 eventos, 48.895 personas y 11.286 familias afectadas, con 9.713 viviendas averiadas, 37 destruidas, 1 vía, 2 acueductos, 3 alcantarillados y 4 centros educativos; 4) Sucre: 10 eventos, 39.608 personas y 14.844 familias afectadas, con 2.857 viviendas averiadas y 1.368 destruidas, 24 vías, 35 puentes peatonales, 33 puentes vehiculares, 31 acueductos, 49 centros educativos, 5.357 animales de producción fallecidos y 35.574 heridos; 5) Chocó: 6 eventos, 16.181 16.181 personas y 3.939 familias afectadas, con 27 viviendas averiadas, 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.251 personas y 546 familias afectadas, con 63 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 6 eventos, 296 personas y 134 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 8.481 personas y 2.827 familias afectadas, con 374 viviendas averiadas y 121 viviendas destruidas, 2 vías y 1 acueducto y 6 personas heridas y 3 fallecidas.

Que la referida crisis compromete de manera grave los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y electricidad, cuya afectación agudiza los efectos de la emergencia que dio lugar al presente estados de excepción, como se explicará a continuación.

1. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE GAS COMBUSTIBLE

Que, mediante comunicación del 20 de febrero de 2026, radicada en el Ministerio de Minas y Energía con el número 1-2026-008352, la empresa Dygas S.A.S. E.S.P. informó que, desde el 6 de febrero de 2026, dio cuenta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que fue necesario suspender la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en los centros poblados de Caño Viejo, Palatal, El Vidrial, Arenal y Boca de la Ceiba ubicados en la zona rural del municipio de Montería, departamento de Córdoba.

Que, mediante radicado 1-2026-008352 del 23 de febrero de 2026, la empresa Surtigas S.A. E.S.P. informó al Ministerio de Minas y Energía que en el municipio de Montería se suspendió le prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a un total de 16.881 usuarios como consecuencia de la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como "Frente Frío".

Que, en el sector energético, la concentración excepcional de las lluvias ha generado una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas, ocasionando un desastre natural que logró, conforme a los reportes antes mencionados, averiar la infraestructura básica para la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería.

Que la ausencia de este servicio agrava de manera sustancial los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y, en particular, vulnera múltiples derechos fundamentales. En efecto, genera la imposibilidad de la cocción de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades afectadas (niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con movilidad reducida), da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combustión de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud, compromete la escolaridad de niños y niñas, quienes resultan encargados de la labor de cocción de alimentos por varias horas, y también provoca una limitación absoluta en el desarrollo de ciertas actividades económicas que son dependientes de la economía social de barrios y otros, asociados a la población vulnerable de los estratos 1 y 2, como, por ejemplo, los comercios de restaurantes, panaderías, etc.

Que gran parte de los usuarios ubicados en el municipio de Montería, departamento de Córdoba, actualmente carecen de las condiciones técnicas y de seguridad para el suministro del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, en cuanto a conexiones y redes internas, impidiendo la disponibilidad de la infraestructura necesaria para la prestación de dicho servicio.

Que, asimismo, algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentan dificultades sociales y económicas para asumir el costo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, que, en algunos casos, dan lugar al impago de las obligaciones asociadas al mismo.

Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU día - GBTUD, de los cuáles 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.

Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 dólares por Millón de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio día de los contratos que garantizan firmeza de producción nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.

Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contratación de gas importado para la demanda "no térmica" ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producción disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garantía de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garantía de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo período; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparación) de 869 GBTUD a 773 GBTUD.

Que las anteriores cifras ofrecen una visión de la disminución progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.

Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condición económica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos señalados en el artículo 1o del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda.

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026, es indispensable establecer plazos de diferimiento de doce (12) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposición de conexiones y/o redes internas.

Que tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la pérdida de ingresos, la destrucción de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y, a su vez, permiten evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, en consonancia con los juicios de necesidad fáctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad material de las medidas adoptadas en estados de excepción.

Que, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, también resulta indispensable establecer las medidas de no cobro y facturación en aquellos eventos en que se presenten daños en las redes, conexiones o acomedidas, que impidan la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería.

Que, adicionalmente, es prioritario adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, ubicados en los municipios afectados de los departamentos señalados en el artículo 1o del mencionado Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

Que, de igual forma, es necesario adoptar lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga económica por medio de un impacto positivo que se pueda reflejar en las tarifas asociadas a la prestación del servicio público domiciliario en cuestión.

Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limitan a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio público domiciliario esencial de gas combustible en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto número 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017.

Que, en ese Decreto Legislativo y en dicha sentencia, tanto el Presidente y los ministros, así como la Corte, consideraron constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de gas combustible, lo que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas para resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada, entre otros, establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Que, en el pasado, el Estado colombiano adoptó medidas extraordinarias en el servicio público domiciliario de gas combustible para conjurar situaciones de calamidad pública y evitar la interrupción del servicio esencial, como ocurrió durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos Legislativos -517 y 798 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020.

Que, mediante Sentencia C-187 de 2020, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte señaló que "[e]n cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas dispuestas en los artículos 1o y 2o del Decreto número 517 de 2020, la Corte consideró necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarías se podría tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios públicos. La Corte concluyó que la medida persigue el propósito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturación- y principalmente, la compensación que contempla el mismo decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios".

Que el Gobierno nacional requiere hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto número 0150 del 2026, lo cual, conforme a la información reportada por las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P., hace indispensable adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los graves efectos de dicha emergencia frente a los usuarios del municipio de Montería, departamento de Córdoba, mitigar las afectaciones en la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible y garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y sostenibilidad, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

2. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Que los aportes hídricos a los embalses del país y los niveles de embalse agregado evidencian un descenso extraordinario del nivel almacenado en lo que va corrido del periodo del verano eléctrico 2025-2026, que inició el 1 de diciembre de 2025; en particular, el embalse agregado alcanzó un nivel inicial de 80.29% para el inicio del verano eléctrico y el mismo ha venido descendiendo, registrando niveles de 76.35%, 73.01%, y 72.69% finalizando los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, respectivamente.

Que, adicionalmente, el reciente reporte "ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions" de la "National Oceanic and Atmospheric Administration (NOOA)" del "U.S. Department of Commerce", publicado el pasado 20 de enero de 2026, determina que las probabilidades de transición entre condiciones del fenómeno de "La Niña" cambian rápidamente a condiciones neutrales e incrementan las probabilidades del fenómeno de "El Niño", por encima del 50%, a partir del trimestre correspondiente a los meses junio a agosto del presente año.

Que, en el reporte realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND) en el marco de las reuniones del Consejo Nacional de Operación (CNO) del mes de enero de 2026, se destacó que luego de realizados los procesos de verificación anual de Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de los que trata la Resolución CREG 127 de 2020, y tras revisar los datos de generación reportados por XM para los años 2023 y 2024, se observa una operación intensa y frecuente del parque de generación termoeléctrico del país durante el fenómeno de "El Niño".

Que el pronóstico y los antecedentes mencionados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, tornan indispensable que el Gobierno nacional adopte medidas que eviten la extensión de los efectos del desastre natural, por la pérdida estimada de los O.72 Gigavatios-hora diarios (GWh-día) de OEF del parque hidroeléctrico, con base en lo sucedido en los años 2023 y 2024.

Que, de no adoptarse dichas medidas, se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando un aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los más vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía.

Que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo también buscan evitar que el parque termoeléctrico pueda sufrir una pérdida, también estimada, de 4.5 GWh-día, en virtud de la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía.

Que, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 otorgan facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), pero no prevé medidas que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de compra de energía en firme de acuerdo a la escasez hídrica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidación y compensación que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongación de los efectos temporales de la emergencia, y precaver la grave afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país, a través de la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), lo que se reflejará en un uso eficiente del recurso en la zona afectada por el desastre natural generando tarifas más razonables en aplicación en conjunto con las otras medidas que se adoptan en este y otros decretos legislativos del sector expedidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

Que la medida antes indicada está concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energía en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementación aliviando la recesión económica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensión de sus efectos a otro usuarios, por lo cual se prevé que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturación subsiguiente coadyuvando a la recuperación, que se estima no podrá ser menor a la experiencia más cercana conocida como ocurrió durante en términos análogos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto número 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prevé que esta medida deberá ser por dos (2) años o mientras subsistan las condiciones de afectación sobre la población, estas deberán mantenerse y ser prorrogadas en su momento.

Que, dicha habilitación persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energía por parte de las plantas hidroeléctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contratación del parque de generación y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO

Que las medidas que se adoptan en el presente decreto satisfacen los requisitos previstos por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, que mediante sentencias hito como la C-466 de 2017 (reiterada en C-215/20 y C-294/20), ha desarrollado los juicios de conexidad, finalidad, motivación, proporcionalidad, intangibilidad y no contradicción, fundamentales para evaluar la constitucionalidad de los decretos de emergencia:

3.1. Análisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de gas combustible:

(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que: a) la ausencia del servicio público domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de población más vulnerable; b) la situación de calamidad y las consecuencias económicas que se genera en los núcleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturación por la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio, c) la reducción en la oferta de gas natural de producción nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producción nacional o importado, trasladando ineficiencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situación que repercute directamente en la economía de los hogares más vulnerables. Por tanto, las medidas satisfacen en el requisito de necesidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia con el fin de procurar la prestación eficiente, continua y sostenible del servicio público esencial de gas combustible.

(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en la zona objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, salvaguardar su bienestar social y económico en un entorno digno para su realización personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio público domiciliario de gas combustible. Esto guarda relación directa y específica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invocó las graves afectaciones que los fenómenos climáticos han surtido frente a la infraestructura, vivienda digna y la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad específica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, la motivación desarrollada en el presente decreto da cuenta con suficiente claridad, a través de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por las averías de las conexiones y redes internas, así como el incremento en los costos de la prestación de este servicio público domiciliario, además de la disminución en la oferta de gas, puede incrementar la posibilidad de generar el aumento de los costos, especialmente para los usuarios más vulnerables en los estratos 1 y 2 y de las miles de personas y grupos de personas afectadas, quienes requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio y alivianar su carga económica, cumpliendo así con los fines sociales del Estado, procurando las condiciones mínimas que requieren los usuarios para la protección de los derechos sociales y económicos.

(iv) Necesidad fáctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestación de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia señalada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron graves averías en las conexiones y redes internas dejando sin suministro de gas combustible a miles de personas y comunidades, que requieren de la prestación de este servicio público esencial para su desarrollo, como seres humanos y en ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deberá adoptar medidas para el alivio y flexibilidad de los pagos por concepto de la prestación de este servicio público esencial.

(v) Necesidad jurídica, porque no existen dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, la Ley 142 de 1994 establece el marco general aplicable a la prestación del servicio público esencial de gas combustible, servicio público estructurado bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisión integral del uso de los recursos y la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; así mismo, no prevé medidas para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de gas combustible del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Por lo tanto, se requiere establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1 y 2 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el "Frente Frío" y es por ello que se requiere establecer medidas para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades. Esta ley tampoco dispone medidas para ampliar la oferta de gas natural por productores/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado por lo cual se requiere habilitar al Ministerio de Minas y Energía para establecer los lineamientos para estos efectos, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible e impactar de manera positiva tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuberías a los usuarios afectados por la reciente declaratoria de emergencia, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio público de gas combustible en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social.

3.2. Análisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de energía:

(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores de energía eléctrica para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía puede incidir negativamente en el acceso efectivo a este servicio por parte de la población. Por tanto, las medidas de este decreto satisfacen en el requisito de finalidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia, mediante medidas para garantizar la prestación eficiente, continua y sostenible del servicio público de energía eléctrica.

(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en las zonas objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, salvaguardar su bienestar social y económico en un entorno digno para su realización personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio público domiciliario de energía en condiciones de eficiencia del recurso hídrico. Esto guarda relación directa y específica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y el Decreto número 214 de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invocó las graves afectaciones que los fenómenos climáticos han surtido frente a la infraestructura energética, la vivienda digna y la prestación de los servicios públicos.

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad específica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, los argumentos fácticos y jurídicos desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica por las averías de las redes eléctricas y de las conexiones y redes internas de las miles de personas y grupos de personas afectadas, así como el incremento en los costos de la prestación de estos servicios públicos domiciliarios derivados del uso inadecuado e ineficiente de los recursos hídricos para la generación de energía eléctrica y los mayores costos de la electricidad, lo que puede generar impactos económicos negativos, especialmente para los usuarios más vulnerables en los estratos 1 y 2, quienes requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer la continuidad del servicio, cumplir con los fines sociales del Estado procurando las condiciones mínimas que requieren los usuarios para la protección de los derechos sociales y económicos. Así mismo, en cuanto al servicio público esencial de energía eléctrica, es deber del Estado garantizar su prestación de manera continua e ininterrumpida bajo condiciones justas y equitativas, por lo que es necesario adoptar medidas que procuren el abastecimiento en el marco de la medida de emergencia declarada, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

(iv) Necesidad fáctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestación de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en las conexiones y redes, con afectación a miles de personas y comunidades conforme al reporte de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD), que requieren de este servicio público esencial para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con el derecho a la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptar medidas para el uso eficiente del recurso hídrico que es utilizado en la generación de energía eléctrica, la obtención de tarifas eficientes por tecnología de generación para este servicio, tendientes a mitigar los efectos sociales y económicos de la emergencia.

(v) Necesidad jurídica, porque no existen dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen el marco general aplicable a la prestación de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica, servicio público estructurado bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisión integral del uso de los recursos y la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío". Estas Leyes tampoco disponen medidas, ni dispositivos, que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de compra de energía en firme de acuerdo a la escasez hídrica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidación y compensación que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas y evitar la extensión de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio público de energía en condiciones justas, seguras y sostenibles, a través de ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social.

Que, así mismo, las medidas dispuestas por este decreto están debidamente motivadas, en tanto los argumentos técnicos y jurídicos tienen los soportes correspondientes, y (viii) satisfacen el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los órganos que integran el poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuación del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.

Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensión de legislación ordinaria ni incorporan trato discriminatorio alguno.

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a} preservar la estabilidad de un sector, o b} garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NO FACTURACIÓN POR CONSUMOS Y CARGO FIJO POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Los prestadores del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos señalados en el artículo 1o del Decreto número 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTOS, FACILIDADES Y/O MECANISMOS DE COBROS POR CONSUMOS Y CARGO FIJO ANTERIORES DE LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Para la facturación de los consumos y cargo fijo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

PARÁGRAFO 1o. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

PARÁGRAFO 2o. La presente medida de diferimiento también aplicará a los usuarios que, manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.

PARÁGRAFO 3o. En los supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

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ARTÍCULO 3o. AMPLIACIÓN DE LA OFERTA DE GAS NATURAL. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural por productores/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuberías, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

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ARTÍCULO 4o. ESQUEMAS DE LIQUIDACIÓN PARA PLANTAS HIDROELÉCTRICAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de manera inmediata, deberá establecer los mecanismos de liquidación y compensación que permitan darle viabilidad técnica y jurídica a la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientra subsistan las condiciones de afectación derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declaró el estado de emergencia a través del Decreto número 150 de 2026, evitar la extensión temporal de sus efectos, y precaver la afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 12 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

La Ministra de Comercio Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones,

Yeimi Carina Murcia Yela.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

El Ministro de Ciencias, Tecnología e Innovación (e),

Kevin Fernando Henao Martínez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata

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Última actualización: 31 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.438 - 24 de marzo de 2026)

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