DECRETO 242 DE 1997
(febrero 3)
Diario Oficial No. 42.976 de 7 de febrero de 1997
<NOTA DE VIGENCIA: Este Decreto reglamenta el Decreto 165 de 1997
que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la
providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
Por consiguiente, el Decreto 242 de 1997 es inconstitucional
por consecuencia>.
Por el cual se reglamenta el artículo 3o. del Decreto 165 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos del concepto previo a que se refiere el inciso segundo del artículo 3o. del Decreto 165 de 1997, la entidad respectiva deberá enviar a la Consejería Presidencial para las Comunicaciones, o la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del jefe del organismo, los siguientes documentos:
a) Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato con la descripción del objeto, valor total y duración del mismo;
b) Presupuesto invertido por la entidad en publicidad oficial durante el año anterior;
c) Plan de inversión del presupuesto de publicidad para el año correspondiente, con la especificación del ajuste efectuado al mismo en razón de las medidas de emergencia económica.
PARAGRAFO. En ningún caso será necesario obtener el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones, cuando se trate de la publicación de avisos que de acuerdo con la ley deben efectuarse, tales como los de apertura de licitaciones, concursos para proveer cargos, etc.
ARTICULO 2o. La documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la Consejería Presidencial para las Comunicaciones la cual la evaluará teniendo en cuenta la necesidad de celebración del contrato y emitirá el concepto, favorable o desfavorable, según el caso.
ARTICULO 3o. El procedimiento señalado en los artículos anteriores deberá adelantarse cuando se considere necesaria la prórroga o incremento al valor de los contratos cuya celebración requiera el concepto previo de la Consejería Presidencial para las comunicaciones.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República,
JOSE ANTONIO VARGAS LLERAS