DECRETO 100 DE 2005
(enero 20)
Diario Oficial No. 45.798 de 21 de enero de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en las Gacetas del Congreso número 385 del 23 de julio de 2004 y 452 del 20 de agosto de 2004;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 593 de 2004;
Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, llevadas a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2004;
Que la ponencia para segundo debate en la honorable Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 642 de 2004;
Que en sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, efectuada el 2 de noviembre de 2004, se aprobó, en segundo debate el Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 739 de 2004;
Que en sesiones de los días 29 y 30 de noviembre de 2004, la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, aprobó en primer debate con modificaciones, el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 793 de 2004;
Que según consta en el expediente, el honorable Senado de la República en sesión Plenaria del 14 de diciembre de 2004, aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que presentado el informe de la Comisión Conciliadora, este fue publicado en la Gacet a número 824 de 2004 y aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 2004;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:
"Texto Definitivo aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 2004 del Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO...
(Primera Vuelta)
por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
La seguridad social será equitativa y financieramente sostenible.
Sin perjuicio de los descuentos o deducciones ordenados por la ley, por ningún motivo podrá congelarse ni reducirse el valor de la mesada pensional legalmente reconocida.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza Pública y el Presidente de la República tendrán un régimen especial.
En materia pensional se respetarán los derechos adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotización o acumular el capital necesario según la ley. La ley establecerá los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldrá al mínimo vital para fines de pensión.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales o con abuso del derecho.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley.
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de esa fecha tendrán los derechos pensionales de prima media establecidos en la ley en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2o. Las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. La vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en la ley expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
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