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DECRETO 0100 DE 1996

(enero 15)

Diario Oficial No. 42.690, de 17 de enero de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por la cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 1900 de 1995, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

Que dicha declaratoria tuvo en cuenta la ocurrencia de reiterados hechos violentos atribuidos a la existencia de organizaciones criminales y terroristas, con el fin de castigarlos y de prevenirlos, en orden al restablecimiento de la Normalidad.

Que, así mismo, el Gobierno consideró tales hechos como una "expresión inequívoca tanto de la existencia como los propósitos de distintos aparatos de fuerza cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia ciudadana.".

Que dentro de dichos aparatos de fuerza se cuentan la organizaciones criminales y terroristas nacidas de las actividades del narcotráfico, las cuales ostentan una desmesurada capacidad militar e ilimitados recursos económicos.

Que, no obstante que se han tomado medidas de emergencia para el Sistema Carcelario a través de los mecanismos previstos por la Ley 65 de 1993, el día 11 de enero se fugó de la Penitenciaría Central de la Picota en Santafé de Bogotá, el narcotraficante JOSE SANTACRUZ LONDOÑO, jefe visible de una organización criminal, lo cual demuestra que aún, y a pesar de lo que se ha realizado hasta el presente, no se ha logrado resolver o conjurar en forma satisfactoria la crisis que dió lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción interior.

Que, frente al escaso poder intimidatorio de las sanciones penales vigentes, el hecho de la fuga del Señor SANTACRUZ LONDOÑO muestra la necesidad inmediata de reprimir con mucha mayor severidad este tipo de conductas y todas aquellas que, por virtud del alto poder corruptor de los grupos criminales organizados, contribuyen a facilitarlas y estimularlas.

Que, de igual manera, desetimulando al máximo la iniciativa de la evasión y la existencia de las conductas coadyudantes, disminuye el alto riesgo social que implica la reinserción criminal y reagrupación de lao líderes de la delincuencia que hoy de encuentran aislados, fenómeno este último que revitalizaría la capacidad desestabilizadora de sus empresas delicitivas y el peligroso aparato de fuerza que las sustenta.

Que, en suma y bajo las mismas consideraciones, el Gobierno juzga fundamental para la preservación del orden público toma medidas inmediatas con el fin de reforzar la seguridad de las prisiones, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de la misma naturaleza, combatir la corrupción cómplice, estimular la colaboración y adoptar medidas de orden penal que impongan adecuadas sanciones a los autores, copartícipes a favorecedores de tales hechos.

Que no son suficientes los mecanismos ordinario de policía para enfrentar ágil y efizcamente la situación.

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 contempla como permisibles los mecanismos de la tipificación de conductas y del aumento de penas, para evitar la perturbación del orden público o para restablecerlo.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. FUGA O EVASIÓN DE PRESOS. El que se fugue, o en forma ilegal o no autorizada traspase los límites de la planta física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para la reclusión, estando privado de la libertad por determinación de autoridad competente en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Si las conductas descritas se realizan mediante el empleo de violencia, corrupción artificio o engaño, la pena será de nueve (9) a quince (15) años.

Si se tratare de privación de la libertad a razón de una conducta contravencional, la pena respectiva será de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la libertad. En estos casos no procederá extinción de la acción por ninguna causa.

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ARTÍCULO SEGUNDO. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA O EVASIÓN. El que procure o facilite la fuga o el traspaso de los límites de la planta física del centro penitenciario carcelario o del el lugar dispuesto para la reclusíon de un detenido o condenado privado de la libertad o participe en ellos, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

La pena prevista en inciso anterior se aumentará en la mitad cuando se procure o facilite la fuga o traspaso de los límites de la planta física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para la reclusión de una persona éste sindicada o haya sido condenada por delitos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra la administración pública, contra la vida e integridad personal, contra la libertad individual a los contemplados en Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991 y los demás señalados en el artículo 71 del C.P.P.

En los casos previstos en inciso anterior, la pena aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando la conducta sea realizada por servidor público.

Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la libertad. En estos eventos no procederá extinción de la acción por ninguna causa.

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ARTÍCULO TERCERO. PREPARACIÓN DE LA FUGA O EVASIÓN. El que fuera de los casos de tentativa o consumación del delito ejecute actos idóneos tendientes a lograr una fuga o evasión, incurrirá en pena no menor de la tercera (1/3) parte del mínimo, ni mayor de las dos terceras (2/3) partes del mínimo, ni mayor de la dos terceras (2/3) partes del máximo, de la pena señalada para el respectivo hecho punible.

La pena prevista en el inciso anterior se aumentará de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2) cuando la conducta sea realizada por servidor público, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

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ARTÍCULO CUARTO. MODALIDAD CULPOSA EN LA FUGA O EVASIÓN. El servidor público o el encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa de lugar a su fuga o evasión, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

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ARTÍCULO QUINTO. TENENCIA E INTRODUCCIÓN DE ARMAS, EXPLOSIVOS O MUNICIPIO. El que sin autorización tenga en su poder armas, explosivos o municiones o sus partes o componentes, dentro de un establecimiento carcelario o penitenciario o en lugar dispuesto para su reclusión, o los introduzca, incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismos término, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

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ARTÍCULO SEXTO. TENENCIA, INTRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS DE COMUNICACIÓN NO AUTORIZADOS. El que estando privado de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario o en lugar dispuesto para su reclusión, tenga en su poder o utilice elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

En la misma incurrirá quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o a lugares utilizados para la reclusión de personas, o facilite su introducción, o contribuya de cualquier forma a la comisión de este delito.

Si se trata de servidor público la pena aumentará en las dos terceras (2/3) partes.

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ARTÍCULO SEPTIMO. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado.

No obstante, por solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se podrá disponer que la Fuerza Pública asuma el control y la vigilancia internos de los centros de reclusión. En tal caso, y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los miembros de la Fuerza Pública destacados para el efecto.

PARÁGRAFO. A solicitud del Director General del INPEC, se podrá disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la instalación de cordones de seguridad externa, quienes podrán requisar a las personas o vehículos que ingresen o salgan del establecimiento de reclusión.

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ARTÍCULO OCTAVO. DEPENDENCIA DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. En cada establecimiento de reclusión los miembros del Cuerpo e Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, están bajo la inmediata dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia y los demás superiores jerárquicos de la guardia penitenciaria.

PARÁGRAFO. En el Evento de que el control o la vigilancia interna del establecimiento carcelario o penitenciario sea asignada a la Fuerza Pública, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia deberán subordinación a los oficiales de mando que asuman el control o la vigilancia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7.

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ARTÍCULO NOVENO. RETIRO DE PERSONAL POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- podrá disponer el retiro de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, previa recomendación del Cómite Asesor de la Dirección General, que se crea por este decreto.

PARÁGRAFO.- Comité Asesor de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, créase el Comité Asesor de la Dirección General, encargado de formular las recomendaciones para el ejercicio de la función a que se refiere este artículo.

Dicho Comité estará integrado por:

- El Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;

- El Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional;

- El jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;

- El jefe de la Oficina de Control Interno del INPEC; y

- El jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, quien hará las veces de Secretario.

Para formular su recomendación el Comité Examinará la hoja de vida de la persona cuya separación del cargo se propone, los informes de inteligencia y contrainteligencia, si los hubiere, y cualquier otro elemento que lo ilustre sobre las necesidades del Servicio para el caso particular. Efectuado el examen, procederá a recomendar esobre el retiro o la permanencia del funcionario en la Instritución..

De todo ello se levantará un acta y en caso de que el Director General decida la remoción, se notificará al interesado

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ARTÍCULO DÉCIMO. UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DE LA FUERZA PÚBLICA. Previo concepto del Director General del INPEC y por razones especiales de seguridad o del servicio, se podrán habilitar instalaciones de la Fuerza Pública como establecimientos de reclusión, para lo cual se celebrarán los convenios interadministrativos a que haya lugar. En dichos convenios deberá contemplarse lo relativo a la adopción de las medidas que permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos penitenciarios en el área de la respectiva instalación que se destine para el efecto.

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ARTÍCULO UNDÉCIMO. ESTÍMULOS PARA COLABORACIÓN EFICAZ. Cuando un funcionario administrativo o del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, un interno o cualquier particular, suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe, o prevenir la comisión de los delitos de que trate el presente Decreto, o lograr la recaptura de la persona fugada o evadida, las autoridades competentes podrán otorgar una recompensa monetaria, dependiendo de la importancia y eficacia de la información.

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ARTÍCULO DUODÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende el artículo 147 del Decreto 407 de 1994 y además las disposiciones que le sean contrarias.

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

HORACIO SERPA URIBE

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

GUILLERMO PERRY RUBIO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ORLANDO OBREGON SABOGAL

EL MINISTRO DE SALUD

AUGUSTO GALAN SARMIENTO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

RODRIGO MARIN BERNAL

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

RODRIGO VILLAMIZAR

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

LUIS ALFREDO RAMOS

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

JUAN GOMEZ MARTINEZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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