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DECRETO 92 DE 2007

(enero 17)

Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las facultades que le confiere el artículo 3o de la Ley 1033 de 2006,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa.

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ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente decreto modifica y determina el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el Sector Defensa.

Las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, que se adecuan en el presente decreto, obedecen a necesidades del servicio especial de defensa y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 6o de la Ley 1033 de 2006.

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ARTÍCULO 3o. SECTOR DEFENSA. Para los efectos previstos en el presente decreto, se entiende que el Sector Defensa, está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

CAPITULO II.

DESCRIPCIÓN DE LOS NIVELES.

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ARTÍCULO 4o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Los empleos públicos del Sector Defensa, son esenciales para el desarrollo de la misión del sector, esto es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacifica de los residentes en Colombia, y se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

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ARTÍCULO 5o. NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

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ARTÍCULO 6o. NIVEL ASESOR. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa.

Se entiende por empleos de alta dirección del Sector Defensa, los correspondientes al Ministro, Viceministros, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza o de Unidad Táctica, Director y Subdirector de la Policía Nacional, Superintendente, Gerente, Director o Presidente, de Entidad Descentralizada, Adscrita y Vinculada.

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ARTÍCULO 7o. NIVEL PROFESIONAL. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

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ARTÍCULO 8o. NIVEL ORIENTADOR EN DEFENSA O ESPIRITUAL. Comprende los empleos públicos de los centros educativos y escuelas de formación del Sector Defensa, cuyas funciones están asociadas al proceso educativo formal, al aprendizaje y entrenamiento de técnicas y tecnologías existentes en el Sector Defensa; o cuya naturaleza corresponda a funciones de orientación y acompañamiento espiritual de los servidores públicos y sus familias que integran el sector defensa, dentro de los planes, programas y proyectos institucionales.

ARTÍCULO 9o. NIVEL TÉCNICO. El nivel técnico comprende:

1. La categoría técnica de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales propias del sector defensa, así como aquellas que guarden relación directa con la confianza, seguridad y protección de los integrantes de la Fuerza Pública, en especial las asignadas a las unidades y reparticiones militares y de policía.

2. La categoría técnica para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas transversales y de apoyo, de orden administrativo del sector defensa, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

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ARTÍCULO 10. NIVEL ASISTENCIAL. El Nivel Asistencial comprende:

1. La categoría auxiliar de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los niveles superiores perten ecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, así como aquellas que se desarrollan en apoyo a la actividad misional de defensa y seguridad del Sector Defensa, en especial las ejecutadas en las unidades y reparticiones militares y de policía, las cuales deben guardar relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.

2. La categoría auxiliar para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas de orden administrativo, propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

CAPITULO III.

NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS GENERALES.

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ARTÍCULO 11. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. La nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que conforman el Sector Defensa, será la que a continuación se determina:

NIVEL DIRECTIVO

DENOMINACION
CODIGOGRADO
SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE1-128
DEFENSA27
 26
 25
 24
 23
GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL1-228
O NACIONAL, DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA,27
ADSCRITA O VINCULADA O DE UNIDAD26
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, O SUPERINTENDENTE25
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA24
O SUPERINTENDENTE DELEGADO DEL SECTOR23
DEFENSA.22
 21
 20
 19
 18
GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL1-217
O NACIONAL, DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA,16
ADSCRITA O VINCULADA O DE UNIDAD15
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, O SUPERINTENDENTE14
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA O13
SUPERINTENDENTE DELEGADO DEL SECTOR12
DEFENSA.11
 10
SECRETARIO GENERAL, SUBGERENTE, 1-2-127
VICEPRESIDENTE, DE ENTIDAD26
DESCENTRALIZADA, ADSCRITA O VINCULADA, DE25
LA POLICIA NACIONAL DE UNIDAD ADMINISTRATIVA24
ESPECIAL O DE SUPERTINDENCIA, O23
SUBDIRECTOR O AUDITOR INTERNO DEL SECTOR22
DEFENSA.21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
SECRETARIO GENERAL, SUBGERENTE, 1-2-19
VICEPRESIDENTE, DE ENTIDAD8
DESCENTRALIZADA,  ADSCRITA O VINCULADA, DE7
LA POLICIA NACIONAL DE UNIDAD ADMINISTRATIVA6
ESPECIAL O DE SUPERTINDENCIA, O5
SUBDIRECTOR  AUDITOR INTERNO DEL SECTOR4
DEFENSA.3
 2
 1
DIRECTOR DEL SECTOR DEFENSA1-328
 27
 26
 25
 24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
JEFE DE OFICINA DEL SECTOR DEFENSA1-427
 26
 25
 24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
OBISPO CASTRENSE1-510
 9
 8
 7
VICARIO CASTRENSE1-5-16
 5
 4
 3


NIVEL ASESOR

JEFE DE OFICINA ASESORA DEL SECTOR DEFENSA
2-136
 34
 33
 32
 31
 30
 29
 28
 27
 26
 25
 24
ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN2-225
SANIDAD MILITAR O POLICIAL24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
 3
 2
 1
PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA 3-127
 26
 25
 24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
 3
 2
 1


NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL4-122
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
 3
 2
 1


NIVEL TECNICO

TECNICO DE SERVICIOS, DE INTELIGENCIA O 5-133
DE POLICIA JUDICIAL O TECNICO PARA APOYO32
DE SEGURIDAD Y DEFENSA31
 30
 29
 28
 27
 26
 25
 24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
 3
 2
 1
AUXILIAR DE SERVICIOS, DE INTELIGENCIA O6-139
DE POLICIA JUDICIAL O AUXILIAR PARA APOYO38
DE SEGURIDAD Y DEFENSA37
 36
 35
 34
 33
 32
 31
 30
 29
 28
 27
 26
 25
 24
 23
 22
 21
 20
 19
 18
 17
 16
 15
 14
 13
 12
 11
 10
 9
 8
 7
 6
 5
 4
 3
 2
 1
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ARTÍCULO 12. FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los empleos públicos del sector defensa, serán:

1. La educación formal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano.

2. La experiencia, que podrá ser profesional, técnica, laboral y relacionada.

Con fundamento en los factores de seguridad, defensa o confidencialidad, el Ministro de Defensa, podrá autorizar la compensación de requisitos, para el desempeño de los empleos públicos del sector defensa, que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, del Sector Defensa.

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ARTÍCULO 13. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La experiencia como requisito de los empleos del sector defensa, podrá ser:

1. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de la actividad profesional.

2. Experiencia Técnica. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación técnica profesional o tecnológica, en el ejercicio de actividades propias de la formación adquirida.

3. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

4. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

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ARTÍCULO 14. ESTUDIOS. Se entiende por estudios, los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

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ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada ante notario.

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

La experiencia docente se contabilizará por horas, en el evento de que la prestación del servicio haya sido por horas cátedra, o como tiempo completo o de media jornada, si la vinculación hubiere sido laboral

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ARTÍCULO 16. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Los requisitos mínimos y máximos, de estudio y experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que las entidades que integran el Sector Defensa, elaboren sus manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.

Las competencias laborales de los empleos públicos que conforman el Sector Defensa, serán fijadas por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 17. REQUISITOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. El Gobierno Nacional al determinar las competencias y los requisitos de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos del Sector Defensa, tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

1. Nivel Directivo:

Mínimo: Título Profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada.

Máximo: Título Profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada; o Título Profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada.

2. Nivel Asesor:

Mínimo: Título Profesional y dos (2) meses de experiencia profesional relacionada.

Máximo: Título Profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada; o Título Profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada.

3. Nivel Profesional:

Mínimo: Título Profesional.

Máximo: Título Profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada.

4. Nivel Orientador:

Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y doce (12) meses de experiencia laboral relacionada.

Máximo: Título Profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.

5. Nivel Técnico:

Mínimo: Aprobación de educación básica primaria.

Máximo: Título de formación tecnológica con especialización; o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y tres (3) meses de experiencia laboral.

6. Nivel Asistencial:

Mínimo: Aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.

Máximo: Aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia laboral.

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ARTÍCULO 18. REQUISITOS ESPECIALES Y EQUIVALENCIAS GENERALES ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas necesarios para su ejercicio. Según la naturaleza especial de los empleos del Sector Defensa, el Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar para los empleos de la entidad, la compensación de los requisitos exigidos, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, necesarios para el ejercicio de funciones relacionadas con la defensa, seguridad o confidencialidad, requeridos en el sector.

Las equivalencias generales de los requisitos de los empleos del Sector Defensa, serán establecidas por el Gobierno Nacional, en las cuales se deberá tener en cuenta, la especialidad del servicio que presta el sector defensa, la confidencialidad y la seguridad requeridas para su desempeño.

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ARTÍCULO 19. EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa, de conformidad con la nomenclatura y clasificación, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:

1. No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

2. La nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectarán los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia, o por las que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Con sujeción a la nomenclatura especial aquí establecida, en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional.

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ARTÍCULO 20. TABLAS DE ORGANIZACIÓN. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.

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ARTÍCULO 21. PLANTAS DE PERSONAL. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo anterior, deberán ajustar sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.

Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos.

PARÁGRAFO Transitorio. Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.

CAPITULO IV.

MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y REQUISITOS.

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ARTÍCULO 22. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS. Las entidades que integran el Sector Defensa y a las cuales se refiere el presente decreto, modificarán el manual específico de funciones y requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes al ajuste de la planta de personal de que trata el presente decreto.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de funciones de las entidades que integran el sector defensa, se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o de su delegado, y solo requerirá para su expedición concepto previo favorable del Ministro de Defensa Nacional.

En las entidades que integran el Sector Defensa, la dependencia encargada de la administración del talento humano o la que haga sus veces, adelantará los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y requisitos.

Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos.

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ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 24. CONTENIDO. El manual específico de funciones y requisitos de los empleos del sector defensa deberá contener:

1. Identificación: Nombre de la entidad y dependencia cuando fuere del caso.

2. Organigrama de la estructura de la entidad o dependencia cuando fuere del caso.

3. Indice de contenido, relacionando las denominaciones, código y grado salarial de los empleos de la planta de personal que corresponda.

4. Resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual.

5. Descripción de los requisitos y funciones generales de los empleos y competencias laborales, indicando el número de empleos por denominación, la dependencia y la ciudad de ubicación.

6. Copia del decreto o acto administrativo que establece, modifica o adiciona la planta de personal que corresponda.

PARÁGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional, adoptará mediante acto administrativo, el formato de manual de funciones para los empleos del Sector Defensa.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 25. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos del sector defensa, para todos los efectos legales no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial al sector defensa en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en el presente decreto, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o en el equivalente según la nomenclatura especial establecida.

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ARTÍCULO 26. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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