DECRETO 89 DE 1997
(enero 15)
Diario Oficial No. 42.963, del 21 de enero de 1997
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>
por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215
de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones que en él se indican;
Que el déficit fiscal que afronta la Nación, obliga a tomar medidas sobre las tarifas de algunos gravámenes;
Que el impuesto de timbre nacional debe contribuir en mayor medida al sostenimiento de las cargas públicas y coadyuvar al mejoramiento de la situación fiscal que está afrontando la Nación;
Que la tarifa del impuesto de timbre nacional ha permanecido en niveles totalmente inadecuados, hasta el punto que el recaudo por ese concepto apenas llega al 0.14 % del Producto Interno Bruto;
Que esta medida evitará que se aumente los niveles de endeudamiento público como fuente alternativa de recursos para el erario y contribuir a que no se acentúe la revaluación como consecuencia del endeudamiento externo ni se eleven las tasas de interés por obra del incremento del endeudamiento interno,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El inciso 1o del artículo 519 del Estatuto Tributario, quedará así:
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existente, modificación o extinción de obligaciones, al igual que se prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como atorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento setenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($178.800.000) (valor año base 1992).
ARTICULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica transitoriamente el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
El Viceministro de Justicia y del Derecho,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS ALBERTO MALAGON BOLAÑOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARREO.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
CECILIA LOPEZ MONTAÑO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
MORRIS HARF MEYER.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Comunicaciones,
SAULO ARBOLEDA GOMEZ.
El Ministro de Transporte,
CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ.
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