Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

DECRETO 35 DE 1992

(enero 3)

Diario Oficial No. 40.260, de 3 de enero de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1a de 1991, dentro del proceso de la liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.

Jurisprudencia Vigencia

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.

Jurisprudencia Vigencia

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley la de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Los cargos que por necesidad del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva.

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado.

TÍTULO II.

DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.

CAPITULO I.

DE LAS PENSIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.

Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de la publicación de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Jurisprudencia Vigencia

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.

El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

CAPITULO II.

DE LAS INDEMNIZACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:

Años de servicioNo. de días de Salario promedio
Hasta 1 año63 días
1 año o más y menos de 2 años81 días
2 años o más y menos de 3 años99 días
3 años o más y menos de 4 años117 días
4 años o más y menos de 5 años141 días
5 años o más y menos de 6 años165 días
6 años o más y menos de 7 años189 días
7 años o más y menos de 8 años213 días
8 años o más y menos de 9 años237 días
9 años o más y menos de 10 años450 días
10 años o más y menos de 11 años495 días
11 años o más y menos de 12 años540 días
12 años o más y menos de 13 años585 días
13 años o más y menos de 14 años630 días
14 años o más y menos de 15 años675 días
15 años o más y menos de 16 años720 días
16 años o más y menos de 17 años765 días
17 años o más y menos de 18 años810 días
18 años o más y menos de 19 años855 días
19 años o más y menos de 20 años900 días

Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

PARÁGRAFO. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1a de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.

TÍTULO III.

DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

CAPITULO IA.

DE LAS PENSIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.

Jurisprudencia Vigencia

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;

b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;

e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.

El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado.

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IIA.

DE LAS BONIFICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. Los empleados públicos a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1a de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.

PARÁGRAFO. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.

TÍTULO IV.

DE LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN DE EMPLEO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1a de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;

d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto.

Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes:

a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos;

b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia;

c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las empresas de que trata el literal anterior;

d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1a de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. Los procesos que instauren quienes al momento de su desvinculación de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5o., literal e) de la Ley 50 de 1990.

ART ÍCULO 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.