DECRETO 26 DE 2014
(enero 10)
Diario Oficial No. 49.029 de 10 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 1642 del 12 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República mediante la Ley 1642 de 2013, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.
Que en el presente decreto se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 1o, literal b) de la Ley 1642 del 12 de julio de 2013.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Defensoría del Pueblo a que se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles:
– Directivo
– Asesor
– Profesional
– Técnico
– Administrativo.
ARTÍCULO 4o. DEL NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución.
ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL ASESOR. Agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los funcionarios de empleos del nivel Directivo.
ARTÍCULO 6o. DEL NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
ARTÍCULO 7o. DEL NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y aquellas que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 9o. DENOMINACIÓN DEL EMPLEO. Se entiende por denominación del empleo la identificación del conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
ARTÍCULO 10. DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de cuatro cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo y los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán al grado de asignación básica que el Gobierno Nacional establezca.
ARTÍCULO 11. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por las competencias laborales requeridas para su ejercicio, según la denominación del empleo y el grado establecido por el presente decreto en la nomenclatura y la escala salarial.
ARTÍCULO 12. DE LA NOMENCLATURA. Créase la siguiente nomenclatura de empleos públicos de la Defensoría del Pueblo:
ARTÍCULO 13. EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Establécense las siguientes equivalencias de empleos de la nomenclatura de la Defensoría del Pueblo, así:
ARTÍCULO 14. AJUSTE DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto, el Defensor del Pueblo procederá a ajustar mediante resolución interna la planta de personal de acuerdo con las anteriores equivalencias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto.
La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera administrativa para quien los acredite, ni desmejora de su condición salarial.
Los servidores de la Defensoría del Pueblo, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, hasta su retiro de la entidad o cambio de empleo.
ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
1. El de periodo fijo.
2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor;
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor;
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
ARTÍCULO 16. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.
ARTÍCULO 17. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 20 y 37 de la Ley 24 de 1992 y 56 de la Ley 941 de 2005, así como los Decretos 3564 de 2006, 4134 de 2007, 384 de 2009, 1669 <sic, es 1699> de 2009 y 4628 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 10 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANDRÉS RESTREPO MONTOYA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
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