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DECRETO 8 DE 2024

(enero 11)

Diario Oficial No. 52.635 de 11 de enero de 2024

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 4165 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; las empresas, si bien se constituyen como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, las cuales dan al Estado la oportunidad de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica.

Que mediante el Decreto número 4165 de 2011 se modificó la denominación y naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Transporte.

Que el Decreto número 4165 de 2011, en el numeral 8 del artículo 5o dispuso que los recursos y el patrimonio de la Agencia Nacional de Infraestructura estarán constituidos, entre otros, por el valor de los peajes, las contraprestaciones por el uso, gestión o explotación de la infraestructura de transporte, las tasas, derechos y multas que imponga y recaude, además de los ingresos que se generen por el desarrollo de los contratos que la Agencia ejecute; con excepción de la contraprestación por el uso o explotación de áreas y la infraestructura portuaria de que trata la Ley 01 de 1991 que seguirán siendo recursos del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de las respectivas entidades territoriales, así como de las contraprestaciones por el uso o explotación de las áreas de los aeródromos que seguirán siendo recursos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil).

Que el artículo 151 de la Ley 2010 de 2019, determinó que el 20% de la contraprestación recibida por la concesión de aeropuertos de propiedad nacional se destinará a los municipios y distritos donde se encuentren dichos aeropuertos, para mejorar la infraestructura de transporte y sistemas de transporte público colectivo o masivo.

Que el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 287 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece:

“(...) Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 308. DESTINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CONCESIONADA. Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuario y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 2010 de 2019”.

PARÁGRAFO PRIMERO. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el 15% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

PARÁGRAFO SEGUNDO. De los recursos percibidos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior”.

Que, el artículo 105 de la Ley 2294 de 2023, estableció que la Agencia Nacional de Infraestructura tiene competencia para estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de infraestructura pública, con el fin de ampliar la provisión de infraestructura social y productiva, de acuerdo con la priorización de la cabeza del sector correspondiente, en articulación con las entidades territoriales.

Que el artículo 36 del Decreto número 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, prevé que el presupuesto de gastos se compone de los “gastos de funcionamiento” de distintos sectores del orden nacional.

Que por lo anterior se hace necesario modificar el numeral 8 del artículo 5o del Decreto número 4165 de 2011, en el sentido de suprimir las excepciones de que trata la Ley 01 de 1991 e incluir las contraprestaciones legales como patrimonio y recurso de la Agencia Nacional de Infraestructura para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo en articulación con los planes, programas y proyectos de la agencia.

Que en este sentido, se hace necesario fijar los porcentajes máximos de los recursos percibidos por concepto de las contraprestaciones para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial, así como los porcentajes máximos de los recursos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario con el fin de asumir en debida forma la competencia dada por el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el numeral 8 del artículo 5o del Decreto número 4165 de 2011, el cual quedará así:

8. El valor de los peajes, y contraprestaciones por el uso, gestión o explotación de la infraestructura de transporte, las tasas, derechos y multas que imponga y recaude, además de los ingresos que se generen por el desarrollo de los contratos que la Agencia ejecute en los porcentajes que defina la Ley, los decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 2o. PORCENTAJE DE CONTRAPRESTACIÓN DESTINADO AL FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. De conformidad con lo señalado en el artículo 287 de la Ley 2294 de 2023, se destinarán al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura los siguientes porcentajes de recursos:

1. Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura férrea.

2. Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura fluvial.

3. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo aéreo se destinará el 5% de los recursos.

4. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo portuario se destinará el 5% de los recursos.

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ARTÍCULO 3o. INCORPORACIÓN. Los porcentajes de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores se incorporarán como recursos propios de la Agencia Nacional de Infraestructura a partir del año 2024.

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ARTÍCULO 4o. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Las entidades que actualmente perciben los recursos de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores, realizarán las gestiones correspondientes para girar los porcentajes señalados a la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del mes siguiente a la fecha de su recaudo.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Transporte,

William Fernando Camargo Triana.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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