NO EXISTE REPARO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. COSA JUZGADA. CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL.
Estése a lo resuelto en sentencia No. 101 de nov. 13 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 09
Referencia: Expediente número 1513
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 385 del Decreto número 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Derogatoria de normas sobre administración municipal.
Actor: Simón Castro Benítez.
Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Aprobado por acta No. 03.
Bogotá, D. E., febrero cinco (5) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Simón Castro Benítez, presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 385 del Decreto número 1333 de 1986. Se admitió la demanda y se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor y se procede ahora a resolver el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"DECRETO NÚMERO 1333 DE 1986
"Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
“Artículo 1º. ............
"Artículo 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.
"Artículo 386. .........."
III. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
Artículos 76-12, 20, 2º y 118-8 de la Constitución Nacional.
IV. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Las razones que da el actor para sustentar la demanda, son las siguientes:
1.- La Ley 11 de 1986 no estableció derogatoria alguna, ni la facultad de derogar, por lo que al expedir el Ejecutivo el artículo 385 del Decreto extraordinario número 1336 de 1986, que dispone que están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en ese estatuto, creó, se inventó, un contenido inexacto, inexistente que supera el de las facultades conferidas. Sostiene el actor en este punto que la ley de facultades no le da al Ejecutivo competencia o facultad extraordinaria para declarar sin vigencia o la no vigencia de las normas no incluidas en aquella compilación, por lo que el Ejecutivo habría incurrido en ejercicio de funciones que no le corresponden.
2. Es una institución excepcional la que permita revestir temporalmente al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por lo que su aplicación o ejercicio debe ser estricto y restrictivo, sin salirse de los límites que con precisión le debe señalar el Congreso. Cuando el Ejecutivo concluye que "están derogadas las normas de carácter legal..." incurre en extralimitación de su poder lo que sanciona la Constitución con la inexequibilidad de la norma viciada.
3. El actor señala que en la Ley 11 de 1986 se dictan nuevas normas sobre organización y funcionamiento del régimen municipal que en cada caso subrogan o derogan normas anteriores contrarias, y que en esta misma ley se conceden facultades para dictar normas nuevas sobre entidades descentralizadas y para codificar las normas constitucionales v legales vigentes sobre organización y funcionamiento del régimen municipal. Empero, indica, respecto a la codificación debe el Ejecutivo ceñirse a recopilar las normas, ponerlas en el orden señalado por la ley, sin omitir ninguna, sin excluirlas, sin seleccionarlas, pues no se le dieron esas facultades, ni menos las de declarar derogadas de manera expresa las que queden fuera de la codificación.
Incurriría en posible violación de la Constitución el acto del Ejecutivo que al hacer uso de las facultades extraordinarias declare como derogadas de manera expresa las normas que queden por fuera de la codificación porque la competencia para compilar y producir una producir una codificación no se extiende para derogar normas vigentes.
4.- En otro apartado, indica el actor que el artículo 20 de la Carta prescribe que los funcionarios no pueden hacer sino lo expresamente señalado en las normas, lo que en el acto acusado no se cumplió, pues se ejercieron poderes que no le correspondían a la autoridad que expidió el artículo 385 del Decreto Extraordinario número 1333 de 1986.
5. Además, considera la demanda, el poder para el que fue facultado el ejecutivo no se ejerció conforme a lo señalado por la propia Constitución sino contra los términos establecidos en ella.
6. Sostiene en último término el actor que, como la Ley 11 de 1986 ordenó hacer una codificación de todas -sin exclusión alguna- las normas legales vigentes, y el Ejecutivo no cumplió con ese mandato, pues, en la norma acusada no se codificaron todas las disposiciones legales vigentes sino que se hizo una selección arbitraria que excluye algunas de ellas, se incurrió en violación del artículo 118, numeral 8. Al no hacer la codificación, al atribuirle un texto extraño y ajeno a la ley de facultades y al atribuirse unas facultades que no tenía el Ejecutivo, éste no estaría cumpliendo con la norma constitucional que ordena ejercer las facultades a que se refiere el artículo 76, numeral 12 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.
V. EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación pide a la Corte que declare inexequible el artículo 385 del Decreto número 1333 de 1986, por estimarlo contrario a la Constitución, y que, en caso de que ya se hubiese fallado sobre lo mismo en el expediente 1507, se esté a lo resuelto en dicha instancia según razonamiento que repite el texto del anterior concepto sobre el mismo asunto de constitucionalidad, así:
1.- Debe inferirse, sin la menor duda, de la lectura de la ley de facultades en su artículo 76, que la expresión "codificar" no debe entenderse con la acepción lata de hacer leyes sistemáticas, sino con el sentido estricto de recopilar puesto que, en juicio de su Despacho, la Ley 11 de 1986 no se refiere a leyes nuevas sino a disposiciones constitucionales y legales vigentes.
2. Distingue el Ministerio Público entre los fenómenos de la insubsistencia normativa v el de la derogatoria tácita, como figuras que forman un preciso instrumento legal de interpretación jurídica, y al efecto indica que en el caso en cuestión debe entenderse que operaría la insubsistencia de normas no transcritas en la recopilación del Código que manda hacer la ley siempre que la ley nueva regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. Sostiene que en este asunto no es aplicable la figura de la derogatoria tácita que contiene el artículo 71 del Código Civil, pues, las facultades dadas por la Ley 11 de 1986 no comprendían las de dictar normas distintas de las existentes y sólo cabría en el caso de que la ley nueva contenga disposiciones diferentes a la anterior con la que no pueda conciliarse.
Por lo anterior, sostiene el Procurador que en tales circunstancias resulta obvio que el ejecutivo tampoco tenía facultades para declarar la derogatoria de las disposiciones "no codificadas" en el nuevo estatuto, porque la recopilación de las normas existentes no permite cambio alguno y por tanto, tampoco autoriza la supresión de disposiciones que no queden incorporadas en el Código, ya que la derogatoria en este sentido equivale a una reforma".
3. Concluye su concepto el Jefe del Ministerio Público, tachando como inconstitucional la norma acusada porque el Congreso no autorizó expresamente al Presidente de la República para derogar la legislación vigente, lo cual, según su autorizada opinión, sólo debía ser codificada por lo que le resulta forzoso concluir que el artículo 385 del Decreto número 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) excede de las facultades extraordinarias conferidas de conformidad con los artículos 76-12 y 118-8.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La competencia
Como se trata de resolver sobre la demanda contra una norma contenida en un Decreto Extraordinario, esta Corte es competente para decidir sobré su constitucionalidad.
La Ley 11 de 1986 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 100 días, contados a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 17 de enero de 1986 en el "Diario Oficial" No. 37310. El Decreto número 1333 de 1986, cuyo artículo 385 se acusa, fue expedido el 25 de abril de 1986 y publicado el 14 de mayo de este año en el "Diario Oficial" No. 37466. Por esto, no encuentra la Corte reparo de constitucionalidad sobre el ejercicio en término de las facultades conferidas.
Segunda: Cosa Juzgada
1.- Sobre el texto de la norma acusada en la acción que por este fallo se decide, ya la Corte resolvió de fondo su constitucionalidad dentro del proceso No. 1507 y se pronunció declarándolo EXEQUIBLE por no ser violatorio de la Constitución Nacional, lo que para este caso produce efecto de cosa juzgada.
2. Esta Corporación sostuvo en el citado fallo sobre la norma acusada que "En ella no se dispone derogar las normas anteriores sobre régimen municipal, que es precisamente la causa de la demanda; se hace una declaración" y ésta constituye una aclaración del alcance del artículo 76, literal b) de la ley de facultades.
3. Por último, la Corte sostuvo sobre este asunto que "es sabido que el legislador puede interpretar con autoridad el sentido y alcance de una ley mediante otra. Así lo hizo el gobierno como legislador extraordinario, cuya naturaleza de ley en sentido material es generalmente aceptada".
4. Por eso se resuelve ordenar estarse a lo decidido en el fallo que se cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en-Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
ESTESE A LO RESUELTO en Sentencia No. 101 de noviembre 13 de 1986 (Expediente No. 1507), respecto de todo el artículo 385 del Decreto número 1333 de 1986.
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
HACE CONSTAR
Que los Magistrados Nemesio Camacho Rodríguez y Rafael Romero Sierra, no asistieron a la Sala Plena celebrada el cinco de los corrientes por encontrarse con excusa justificada.
Expedida en Bogotá, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.