RES IUDICATA. COSA JUZGADA.
Estése a lo decidido en Sentencia número 94 de octubre 16 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 87
Referencia: Expediente número 1646.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86, del Decreto 01 de 1984.
Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias.
Magistrado sustanciador doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobado según Acta número 34 de julio 23 de 1987.
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte, una vez agotados los trámites propios del proceso constitucional, a decidir sobre la pretensión de inconstitucionalidad que el ciudadano Hugo Ernesto Fernández Arias en ejercicio del derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, incoó contra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984.
II. NORMA ACUSADA
El texto de la disposición acusada es el siguiente:
"Artículo 86. Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad.
'La misma acción tendrá aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos".
III. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante estima que la disposición transcrita, en cuanto permite el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de reparación directa y cumplimiento a quien recibe el daño o perjuicio por la ocupación permanente de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos, quebranta los artículos 30 y 33 de la Constitución: el primero por cuanto esta disposición ordena que sólo mediante sentencia judicial e indemnización previa se puede ocupar la propiedad inmueble y una vez se haya agotado el trámite del proceso de expropiación lo que no sucede en el caso contemplado por el artículo acusado que asimila a una expropiación de hecho, la ocupación permanente de la propiedad inmueble por trabajos públicos.
Se infringe el segundo artículo constitucional citado, por no darse ninguno de los supuestos que él señala para que la ocupación de la propiedad inmueble pueda disponerse por autoridad distinta de la judicial y no ser previa la indemnización.
En la sustentación de los cargos aludidos el demandante recuerda que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de su Sala Plena de 20 de junio de 1955 (G.j. número LXXX, número 2153) declaró inexequibles los artículos 261 a 268 en cuanto estas disposiciones le asignaban a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de indemnización por ocupación permanente de la propiedad inmueble, contra lo estatuido por los artículos citados de la Constitución Política; y que el legislador de 1984 al atribuirle nuevamente a esta jurisdicción competencia para conocer de esas acciones, está "desconociendo la jurisprudencia de la Corte de 1955'".
Que, finalmente, como debe existir "sentencia e indemnización previas" la competencia para conocer de la acción prealudida es la justicia ordinaria y no de la contencioso-administrativa "por tratarse de una expropiación directa".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
La Agencia Fiscal insistiendo más en conceptos precedentes sobre el mismo punto que en la materia súplica de decisión inhibitoria por cosa juzgada, considera que la disposición acusada es constitucional y pide que la Corte así Io declare.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Es plenamente competente la Corporación para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se ventila en este proceso porque la disposición que se acusa forma parte de un Decreto Extraordinario, el número 01 de 1984, que el Presidente de la República dictó en ejercicio de las especiales facultades que le confirió la Ley 58 de 1982, y según el artículo 214 a ella corresponde decidir definitivamente entre otros, sobre la exequibilidad de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que trate el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución;
b) A pesar de que como arriba se indicó, el demandante dice acusar la integridad del artículo 86 del Código Contencioso-administrativo, la sustentación del cargo se circunscribe únicamente a la parte de la disposición que le atribuye competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de la acción de reparación directa y cumplimiento cuando la causa del perjuicio es la ocupación permanente de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos.
Lo anterior significa, y así lo interpreta la Corte aceptando el criterio de su colaborador fiscal, que el objeto de la impugnación se centra en esa parte del artículo transcrito;
c) Cosa juzgada
Ahora bien, encuentra la Corte que el "objeto" del presente proceso, es idéntico al que fue materia del fallo número….octubre 16 de 1986 (expediente número 1495) con ponencia del Magistrado doctor Jairo E. Duque Pérez, razón por la cual se debe acatar lo decidido en él por virtud de la imperatividad y efecto de cosa juzgada, con alcance erga omnes de esa sentencia.
VI. DECISIÓN
En mérito a las precedentes consideraciones la corte Suprema de justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el parecer del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Estése a lo decidido en Sentencia número 94 de octubre 16 de 1986 (expediente número 1495) por la cual se declaró exequible el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la parte que dice "o permanente".
Cópiese, publíquese, Comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo Garda Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.