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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NUMERO 84

REFERENCIA: Proceso 2289

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra la regla 20 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989.Modificaciones al Código de Procedimiento Civil – Denuncia del pelito.

Proposición jurídica incompleta.

DEMANDANTE: Alvaro RojasTejada

PONENTE: Dr. Pedro Escobar Trujillo.

Aprobada por Acta No. 27

TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA

RESUMEN

Se hace caso omiso de la unidad normativa inescindible que le da su real significación.

Inhibirse de fallar de fondo, por ineptitud de la demanda.

FECHA: Bogotá, D. E., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta, el ciudadano Alvaro Rojas Tejada solicita a la Corte que declare parcialmente inexequible el inciso segundo de la regla 20 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

II.- TEXTO

Se transcribe a continuación el texto de la disposición impugnada, subrayándose la frase sobre la que recae la acusación.

"20. El artículo 56, quedará así:

Trámite y efectos de la denuncia.

Si el juez halla procedente la denuncia ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste".

III.- LA DEMANDA

El actor señala como transgredidos los artículos 16, 20, 26, 30, 76-12 y 118-8 de la Constitución Política.

El demandante en primer lugar reseña la evolución de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía en nuestra legislación. Seguidamente resume la controversia doctrinaria que bajo la vigencia de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 se suscitó a propósito del alcance de la expresión "sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación" que la regla 20 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 suprimió en el inciso 2o. del artículo 56 C. De P.C., y sustituyó por la frase "y haya vencido el término para que éste comparezca".

Ilustra tal polémica citando al efecto la opinión de varios procesalistas, entre ellos las de Hernán Fabio López Blanco, Jairo Parra Quijano y Hernando Morales. Apoyado en la interpretación del primero, afirma que al retirarse la controvertida frase que decía "sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación", ". quedó claro que la citación del denunciado en el pleito o del llamado en garantía, realizada después del término de suspensión del proceso, es definitivamente inútil, y no general efectos vinculantes para ese tercero". En otros términos, ". ya no queda duda alguna de que, si la citación no se hizo en el término de suspensión, no podrá hacerse en el futuro, no importa que tal acto se produzca antes de la sentencia de primer grado", pues al eliminarse la frase en cuestión el término preclusivo para vincular al denunciado es hasta de noventa días.

Con base en la anterior premisa, sustenta los cargos de violación constitucional, así:

a). La norma acusada contraría el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto impidiéndosela citación útil del tercero, una vez vencido el término de suspensión del proceso, podría estarse denegando el servicio de administración de justicia a quien lo solicitó por la vía de la denuncia del pleito o del llamamiento en garantía;

b). El precepto impugnado comporta también infracción al artículo 16 de la Carta pues el impedirle a un ciudadano la convocatoria útil a un proceso de un tercero, con el propósito de hacer valer un derecho sustancial consagrado en el C.C., sería tanto como facultar a las autoridades a conculcar un bien, antes que a protegerlo, como lo manda la Carta Política;

c).El aparte cuestionado viola el artículo 20 superior, pues si un juez se ve precisado a negarle efectos vinculantes a la citación de un tercero, por haberse producido la convocatoria pasados los 90 días del lapso de suspensión, estaría pretermitiendo la propia normatividad sustancial, que con toda claridad, al menos en el artículo 1899 C.C., consagra el derecho que tiene el comprador de llamar al vendedor al debate que se le plantee o promueva.

d). Se infringe el artículo 26, constitucional, pues al precluir el inexorable término de 90 días el denunciante "no tendrá posibilidad alguna de salir a la defensa de sus intereses", lo cual significa que se le recorta la garantía procesal de vincular al proceso a un tercero a quien lo liga una relación derivada de un derecho real o personal, para que pueda amparar su legítimo derecho de naturaleza sustancial;

e). La norma acusada es atentatoria del artículo 30 de la Carta, por cuanto el hacer inocua la citación del denunciado en el pleito o llamado en garantía, cuando ella se produzca pasados los 90 días de haberse ordenado, conduce a no garantizar los privilegios de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título y arreglo a la ley, que no pueden ser vulnerados por leyes posteriores.

En este sentido afirma que "quien tenía antes el derecho de agotar el llamamiento en garantías y la denuncia del pleito, con efectos vinculantes, sin límite alguno, ahora podrá encontrarlo fallido, si la vicisitud de una citación en un proceso, hace que ella no se produzca dentro de un determinado lapso de tiempo".

f). Se desconocen los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta pues al volver inefectiva la citación del denunciado en el pleito o del llamado en garantía, cuando ella se produce pasados 90 días, se modificó el artículo 1899 del C.C., para lo cual no existía facultad, ejerciéndose las que se habían dado mediante la Ley 30 de 1987, en sentido diverso y en materia no autorizada. En efecto, sostiene el demandante que el gobierno no recibió facultades para reformar el código Civil ni para expedir normas que desconozcan los derechos concedidos en la ley sustancial, que fue lo que precisamente hizo al reformar el inciso 2o. del artículo 56 C. de P. C., pues "estableció un mecanismo de pérdida del derecho sustancial previsto en el artículo 1899 C.C., consistente en que, si la citación del denunciado en el pleito no se hace durante el término de suspensión del proceso, tal convocatoria será inútil, desde el punto de vista de los efectos de la sentencia".

En subsidio de la tesis anterior, el actor plantea que en todo caso la extralimitación de las facultades ocurre, pues la modificación introducida en el inciso 2o. del artículo 56 no hizo parte del tema ni de la materia para la cual fue extraordinariamente habilitado el Gobierno Nacional.

IV. DEFENSA DE LA NORMA IMPUGNADA

Mientras corría el término con que cuenta la Sala Constitucional para adopción de ponencia, el ciudadano Fabián Ruiz Gaitán presentó escrito por el cual solicita a la Corte que despache negativamente las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones:

1o. De la simple lectura de la norma atacada, se deduce que el supuesto cercenamiento del derecho sustancial no existe, y que una cosa es que la ley haya establecido un término de suspensión de 90 días para que tenga lugar un acto procesal, so pena de que si no se hace se reanude el proceso, y otra, muy diferente, que el citado tercero pasado el lapso de suspensión no pueda ser oído en el proceso, siempre que no se haya proferido sentencia de primera instancia, con efectos vinculantes.

La norma lo que ha consagrado "es un simple término de suspensión, para dentro del mismo citar al tercero, pero no ha prohibido que reanudado el proceso, no sea viable convocar al tercero al debate, siempre que no se haya concluido con sentencia de primera instancia, lo cual siempre será posible".

2o. No hubo exceso en la utilización de las facultades extraordinarias pues la norma acusada no introdujo reforma alguna que atente contra los derechos sustanciales. Se limitó a señalar el período de suspensión del proceso, el cual en ningún caso implica que reiniciado el mismo, no pueda concurrir el denunciado en el pleito o el llamado en garantía, con efectos vinculantes, siempre que no se haya proferido sentencia de primera instancia.

V.- CONCEPTO FISCAL

Mediante oficio No. 1675 de abril 5 de 1991 el señor Procurador General de la Nación rindió su concepto en el cual solicita a la Corte declarar exequible el fragmento impugnado. Son sus consideraciones las que a continuación se resumen:

1a. No existe quebranto del precepto 118-8 de la Constitución Nacional ni del 76-12 ibídem, pues el legislador extraordinario al expedir la norma demandada parcialmente, lejos de exceder las atribuciones que le habían sido otorgadas por el congreso, se ajustó a los límites consignados en el literal e) del artículo 1o. de la Ley 30 de 1987. Las trasladadas por esta última fueron para racionalizar los procedimientos judiciales y procurar su eficiencia, modernización y rapidez, conforme lo interpretó la Corte en sentencia de febrero 1o. de 1990 al precisar su alcance y nada distinto, a juicio del Procurador, fue lo que hizo el aparte impugnado al eliminar para mayor certeza de las partes intervinientes, la frase "sin perjuicio de que se lleve a efecto la citación" que se había prestado a confusiones; y al señalar que en el evento que en ella se contempla la suspensión del proceso ocurrirá hasta cuando se cite al denunciado "y haya vencido el término para que este comparezca".

A lo anterior agrega que "sin duda esta última parte hace más expedito el procedimiento cuando hay denuncia del pleito, porque a la vez que aclara cuando vence el término de la suspensión compagina su preceptiva con lo determinado en el inciso primero del artículo 56, que fija un término de cinco días para que el denunciado se haga parte en el proceso".

2a. La suspensión del proceso mientras se cita al denunciado, es una garantía cierta de que ninguna actuación se efectuará durante tal término a sus espaldas.

Expresa que "todas estas son mediadas mediante las cuales el legislador protegió el derecho de defensa y el de contradicción de las personas que puedan encontrarse eventualmente en la situación que la norma acusada regula".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia.

Puesto que el decreto a que pertenece la disposición parcialmente impugnada fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso le confirió mediante la Ley 30 de 1987, compete a la Corte decidir definitivamente sobre su exequibilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta.

2.- La materia de lo que se demanda.

Excusa a la Corte de explicar el concepto y los alcances de la figura jurídico-procesal conocida como "denuncia del pleito", regulada actualmente por los artículos 54 a 56 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1899 del Código Civil, el buen compendio que al respecto hace el actor en el libelo y más concretamente en la exposición del concepto de violación.

Ahora, para entender las razones en que se funda la impugnación, la cual recae apenas sobre un fragmento de la regla 20 del artículo 1o. del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que modificó el inciso segundo del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, es preciso cotejar la nueva y la antigua versiones de dicha disposición, en lo relativo al fenómeno de la suspensión del proceso en el que se presente denuncia del pleito. Según el texto primigenio, el proceso se suspendía desde la admisión de la denuncia hasta cuando el denunciado fuese citado, no pudiendo exceder la suspensión de tres meses, sin perjuicio de que siempre se pudiere llevar a efecto la citación. La modificación introducida por la disposición acusada consistió en decir que la suspensión se extiende hasta cuando haya vencido el término para que el denunciado comparezca (cinco días desde que se le haya notificado el auto que acepta la denuncia o hasta diez si reside fuera de la sede del juzgado), sin que pueda exceder en total de noventa días y en haber suprimido la frase conforme a la cual la suspensión operaba "sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación".

En opinión del demandante, respaldada por las de algunos comentaristas de nuestras instituciones procesales, la redacción vigente, al eliminar la frase que acaba de citarse, abolió definitivamente la posibilidad de que el denunciado sea citado al proceso con efectos vinculantes después de agotado el plazo de suspensión, o sea que al término de comparecencia se le da ahora carácter preclusivo. Y justamente en tal circunstancia legislativa hace radicar el actor el vicio de inconstitucionalidad de la proposición atacada, concretada en la frase: "y haya vencido el término para que el demandado comparezca", lo que sustenta con dos órdenes de conceptos; extralimitación en el ejercicio de las facultades que el Presidente de la República recibió del Congreso y oposición de lo acusado con varios preceptos constitucionales, si bien los argumentos que sirven de soporte a unos y otros guardan en el fondo bastante similitud.

3.- Interpretación del fragmento acusado.

Aunque la Corte, en atención a la peculiar índole de los juicios de constitucionalidad que se suscitan en virtud de acción pública, ha mantenido un criterio amplio en materia de exigencias de la demanda, la cual no tiene porqué estar sujeta a los rigorismos que caracterizan otras actuaciones ante la Corporación, v. gr. Las demandas de casación, no es menos cierto que también en aquellos casos se requiere un mínimo de técnica procesal en la elaboración del libelo, que permita al juez constitucional precisar los exactos límites a los que el ciudadano confina su petición de que una disposición sea excluida del ordenamiento jurídico y los razonamientos que formula en consecuencia.

Pues bien, la forma como se estructuró la presente demanda, de acuerdo con lo referido en el acápite anterior, adolece de una de estas fallas de técnica procesal que inciden en el pronunciamiento que debe hacer el órgano de control constitucional. Ello resulta de que los conceptos de violación no se le endilgan propiamente en forma directa a la frase arriba transcrita, esto es, a lo que reza su simple tenor literal, sino más bien en cuanto omitió agregar lo de la citación extemporánea, partiendo del supuesto de que la actual norma quedó con un significado determinado e inequívoco y ello con base en una interpretación meramente doctrinaria.

En otras palabras, más que una norma lo que se está acusando es un particular entendimiento que da el actor a la misma y más concretamente todavía a las presuntas implicaciones de su silencio por no haber reproducido parte de la norma subrogada.

Que dicha inteligencia sea la correcta, es algo que la Corte no puede dar por sentado de antemano como Tribunal de definición constitucional, para entrar a analizar los cargos que de ella deriva el libelista.

Pudiera pensarse, no obstante lo que se acaba de decir, que como el Decreto 2282 de 1989 tenía por objeto modificar el Código de Procedimiento Civil en razón de la categórica habilitación que el Ejecutivo recibió de la Ley 30 de 1987, si proclama afectar el inciso segundo del artículo 56 de dicho Código, no pudo haber sido para dejarlo igual y que si eliminó el segmento que permitía hacer en cualquier tiempo la citación, en ello consistió necesariamente la reforma. Empero, tal conclusión no resulta tan obvia, desde que el nuevo texto no se limita a hacer esa supresión sino que además prolonga el extremo final del término de suspensión, el que antes iba desde la admisión de la denuncia hasta que se realizara la citación al denunciado sin poder pasar de tres meses, mientras que ahora va desde la admisión de la denuncia hasta que haya transcurrido el término que se le da al denunciado para que comparezca, sin poder exceder de noventa días.

Quiere decirlo explicado que lo que el legislador extraordinario reguló en forma distinta a la preexistente fue más bien lo atinente al término de suspensión, asunto que en sí mismo no repercute en la eficacia o ineficacia de la citación ulterior, acerca de la cual simplemente calla. Y tan es así que el ciudadano Fabián Ruiz Gaitán, en su escrito de impugnación, hace una interpretación diametralmente opuesta a la del demandante, conforme ala cual, a pesar del reciente cambio legislativo, nada obsta para que de todos modos esa citación posterior al vencimiento de la suspensión pueda tener efecto.

4.- Proposición jurídica incompleta.

Lo dicho pone de resalto, de otro lado, que las expresiones acusadas forman parte íntegramente de la regulación que se da aquí a la suspensión procesal, pues como se dijo, marca uno de sus límites temporales. En este contexto, lo acusado carece de sentido propio y autónomo, como también quedaría desprovisto de suficiente entidad jurídico-normativa por sí solo el resto de la proposición que contempla la suspensión. Ambos miembros de la correspondiente norma (que, entre paréntesis, no se confunde con el inciso en el que está insertada), únicamente son explicables en la medida en que cada uno depende del otro.

Por lo demás, solamente abarcando en el examen de constitucionalidad la suspensión como un todo en esta específica modalidad de procesos y no solo uno de sus diversos componentes, es factible conocer el real modus operandi de aquella, sus verdaderos efectos o alcances, entre ellos el de su virtualidad preclusiva.

Según lo que antecede, la demanda incurre en el defecto de proposición jurídica incompleta por haber hecho caso omiso de la unidad normativa inescindible que le da su real significación; y que se configura en este segmento del inciso segundo del nuevo artículo 56 del Código de Procedimiento Civil: ". y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días".

Ha de concluirse en la ineptitud de la pieza prístina y fundamental del proceso y en la consiguiente necesidad de pronunciar inhibición.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Inhibirse de fallar de fondo, por ineptitud de la demanda, en el presente proceso relativo a la regla 20 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el inciso segundo del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

PABLO J. CÁCERES CORRALES

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CARREÑO LUENGAS

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ

HÉCTOR MARTÍN NARANJO

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

HUGO SUESCÚN PUJOLS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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