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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 71.

REFERENCIA: Proceso número 1319.

NORMA ACUSADA: Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

ACTOR: Julio Alberto Tarazona Navas.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Ricardo Medina Moyano.

(Aprobada por Acta número 45 de 12 de septiembre de 1985).

FECHA: Bogotá, D. E., doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA DEMANDA

Julio Alberto Tarazona Navas 'abogado titulado e inscrito' en su condición de ciudadano, y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, formula ante la Corte "Demanda de inexequibilidad contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que mediante sentencia se declaren inexequibles".

Admitida en su oportunidad procesal la demanda, por reunir los requisitos formales de rigor y obtenido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la Corporación tomar la decisión respectiva.

II. LA NORMA ACUSADA.

La transcripción literal de la norma sometida al juicio constitucional de la Corte, es la siguiente:

Artículo 434.- Lanzamiento de arrendatario. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

".....

"5o..- Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso si no consigna a órdenes del juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme ala ley. Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas.

"El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y sino lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente.

"6o.- Los cánones depositados para la contestación a la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega entonces no deberlos, y le serán devueltos si prospera dicha excepción; en caso contrario, se entregarán al demandante por cuenta de la deuda. Cuando el demandado no proponga oportunamente la mencionada excepción, el depósito será entregado al demanda en el momento en que lo solicite.

"Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador. En este caso se retendrán y en la sentencia se dispondrá lo que fuere conducente.

7o.- si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda y el demandante acompaña siquiera prueba sumaria documental del contrato o de confesión judicial, se dictará inmediatamente sentencia de lanzamiento. En los demás casos se procederá a practicar las pruebas que hubieren sido pedidas o que el juez decrete de oficio".

III. NORMAS DE LA CARTA QUE SE DICEN VIOLADAS

A este propósito afirma el actor que la norma acusada es inconstitucional por ser "violatoria de los artículos 26 y 30 de la Carta Fundamental".

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Luego de precisar los contornos del Estado de Derecho y el papel que desempeñan dentro del mismo los artículos 26 y 30 de la Carta Fundamental, en cuanto regulan respectivamente "el derecho constitucional de defensa y la función social de la propiedad" y de referirse a estos últimos, según la doctrina y la jurisprudencia, afirma el actor que:

".... el artículo 434 del C. De P.C. contrariando la plenitud de la forma propia del proceso de lanzamiento contempló las disposiciones especiales de los numerales 5, 6 y 7 acusadas en esta demanda por inconstitucionales por violar el derecho constitucional de defensa y el ejercicio del derecho procesal de contradicción al no permitir el cumplimiento de todas las formas propias del proceso abreviado de lanzamiento cuyo rito prevén los artículos 415 a 421 del Código de Procedimiento civil, ya que el ejercicio de tales derechos depende de una carta material impuesta al demandado consistente en el pago o la consignación de las rentas de arrendamiento, factor económico que de no cumplirse conlleva a privar al demandado de ejercer libremente el derecho constitucional de defensa, el derecho de contradicción, de interponer los recursos de ley, y en general, de todo el trámite del proceso de lanzamiento ordenado por el artículo 26 de la Constitución Nacional".

Y luego de ampliar los razonamientos anteriores, concluye el demandante:

"Los numerales 5, 6 y 7 del artículo 434 del C. De P.C. son normas procesales deshumanizadas y no están al servicio de los intereses sociales. Con el derecho procesal debe buscarse el cumplimiento de la función social de la propiedad, en aras de su fin como es la armonía, la paz y la tranquilidad sociales. ¿Qué justicia judicial buena, correcta, acertada y realmente justa puede existir en torno a los numerales enunciados como inconstitucionales, cuando no se respetan los pilares fundamentales del Estado de Derecho y se limitan y restringen los más elementos derechos del hombre, como son el derecho a defenderse y su pleno bienestar social?

V. CONCEPTO DELA PROCURADURÍA.

El día siete del mes de junio del presente año (fl. 17 y ss.), la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto número 901, en cumplimiento delo dispuesto al respecto por la Constitución.

En dicho concepto el Ministerio Público, luego de transcribir la norma acusada, y de sintetizar los argumentos de la demanda, se refiere a los diversos pronunciamientos hechos por la Corte sobre dichas normas en sede de constitucionalidad, para concluir solicitando a la Corporación que se pronuncie en el sentido de estar a lo dispuesto en las sentencias correspondientes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera.- Competencia.

En atención a la naturaleza jurídica de la norma acusada, como se ha reconocido por la Corporación en diversas oportunidades, es competente para conocer de los procesos respectivos la Sala Plena de la misma, previo estudio de la Sala Constitucional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Política.

Segunda. Cosa juzgada.

Ciertamente, sobre las normas acusadas han recaído dos pronunciamientos de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad.

1o..- Sentencia número 48 del 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y uno /Proceso número 888) en la cual se dispuso:

"Son exequibles el numeral 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1o. del Decreto 237 de 1981 en la parte demandada que dice ' y el incumplimiento de su pago constituirá causal de terminación del contrato previos los trámites del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil". (G.J.T.CXLIV No. 2405 – Pag. 306 y ss).

2o..- Sentencia número 75 del 7 de julio de mil novecientos ochenta y tres (Proceso No. 1067) en la cual se dispuso:

"1o..- Estese alo resuelto por la Corte en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1981 (radicación 888) por la cual se declaró exequible el numeral 5o. del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

2o..- Decláranse exequibles por estar de acuerdo con la Constitución, los numerales 6o. y 7o. del artículo 434 del mismo Código".

En consecuencia y dada la fuerza de cosa juzgada que la Constitución atribuye a las sentencias dictadas en ejercicio de la jurisdicción constitucional, se dispondrá en el presente proceso estar a lo resuelto en las sentencias precitadas.

VII. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,

RESUELVE:

Estese a lo dispuesto en las sentencias: Números 48 del 21 de septiembre de 1981 y 75 del 7 de julio de 1983.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA

Presidente

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

HERNANDO BAQUERO BORDA

FABIO CALDERÓN BOTERO

DANTE L. FIORILLO PORRAS

MANUEL ENRIQUE DAZA A.

MANUEL GAONA CRUZ

JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

HORACIO MONTOYA GIL

ALBERTO OSPINA BOTERO

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

FERNANDO URIBE RESTREPO

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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