Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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RES IUDICATA. COSA JUZGADA. CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS, ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SU EJECUTABILIDAD ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA, DURANTE LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A SU EJECUTORIA.

Estése a lo dispuesto en sentencia del 2 de agosto de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente número 1583.

Demanda de inconstitucionalidad contra parte del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo adoptado por Decreto-ley número 01 de 1984.

Demandante: José Ríos Trujillo.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobado por Acta número 23 de 21 de mayo de 1987.

Bogotá, D. E., mayo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano José Ríos Trujillo, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 214 de la Constitución, ha presentado ante la Corte, demanda contra el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo, adoptado por el Decreto-ley número 01 de 1984, en el fragmento que dice: "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria".

Repartido el expediente, remitido al Procurador para lo de su cargo, emitido el concepto fiscal y surtidos todos los demás trámites que contempla el Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a adoptar la decisión definitiva.

II. TEXTO

El texto completo del artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo es el siguiente (se subraya la parte demandada):

"DECRETO NÚMERO 01 DE 1984

(enero 2)

"Por el cual se reforma el Código Contencioso-Administrativo.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,

DECRETA:

"Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

"Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

"El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

"El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso-Administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

"Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

"Las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término".

III.- LA DEMANDA

Estima el actor que por medio del artículo transcrito, en cuanto hace referencia a las palabras acusadas, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por la Ley 58 de 1982 (artículo 11), toda vez que el ámbito de las mismas era tan solo la expedición de un nuevo Código Contencioso-Administrativo, pero no para tocar asuntos propios de los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo.

Al respecto, dice la demanda:

"Como se puede apreciar, y ello por obvio mecanismo de enfoque de la cuestión sobre que versa lo acotado, además de la propia calificación que el mismo texto le da a la cuestión, 'ejecutables ante la justicia ordinaria', la materia sobre que versa la cuestión impugnada es enteramente ajena al Código Contencioso-Administrativo. Traspasa su campo de acción e invade otras esferas distintas a éste, cuales son el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal de Trabajo que, en lo atinente a exigibilidad de obligaciones, por el lado de su ejecución, configuran la llamada justicia ordinaria, entidades éstas que son ajenas al Código Contencioso Administrativo o a la Justicia Contenciosa Administrativa. La ejecución de las providencias judiciales en el Código de Procedimiento Civil están reguladas por el Capítulo II del Título XVI del Código de Procedimiento Civil y el juicio ejecutivo, en materia laboral, está regulado por el Capítulo XVI del Código Procesal de Trabajo. Así, pues, las obligaciones que presten mérito ejecutivo en el ámbito del derecho Civil o Procesal Civil, mejor, y en el Procesal Laboral, se hallan reguladas por normas propias de cada una de estas materias, según el carácter que tengan, y en forma alguna pueden ser materia del Código Contencioso-Administrativo. En otras palabras, el Código Administrativo no puede ocuparse de la manera como puedan ser exigidas obligaciones emanadas del Estado en forma ejecutiva, determinando el mecanismo, imponiendo la materia o fijando el plazo, porque esto es del resorte de las normas de procedimiento previstas, según la materia, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código de Procedimiento Laboral o Código Procesal de Trabajo, que es lo mismo”.

Por tanto, en opinión del demandante, con la norma acusada se violaron los artículos 76, ordinal 12 de la Constitución y el 11 de la Ley 58 de 1982.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 1127 del 19 de marzo de 1987, expresa:

"El inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo, en la frase que hoy se impugna, ya fue objeto de demanda de inconstitucionalidad por quebranto de los artículos 2º, 16, 17, 30, 32, 55, 76-2, 76-12, 118-8, 143 y 164 de la ley superior, incoada dentro del proceso 1151, y declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 76 del 2 de agosto de 1984, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano (q.e.p.d.)" (.......).

"En este orden de ideas, dado que esa Corporación examinó el precepto parcialmente demandado y encontró que no era contrario a la Constitución Nacional, el Despacho considera que respecto de él se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, siendo improcedente cualquier reexamen de la norma impugnada".

En consecuencia, la Vista Fiscal termina solicitando a la Corte estar a lo resuelto mediante la mencionada sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia.

Por tratarse de uno de los artículos integrantes del Decreto número 01 de 1984, que se expidió por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades extraordinarias (art. 76, ordinal 12 C.N.), es competente esta Corte para fallar sobre su constitucionalidad de manera definitiva (art. 214 C.N.).

2. Cosa Juzgada.

Como lo apunta el señor Procurador, ya el asunto que se plantea en el presente proceso de constitucionalidad había sido objeto de la decisión definitiva de la Corte contenida en sentencia número 76 del 2 de agosto de 1984 (Magistrado Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano), a través de la cual se declaró que los apartes acusados -exactamente los mismos que ahora de nuevo se impugnan- eran exequibles por no contrariar el Estatuto Fundamental.

En el Fallo citado la Corte Suprema decidió sobre cargos de inconstitucionalidad iguales a los que expone en esta oportunidad el actor y sobre algunos otros sometidos entonces a su consideración. En guarda del principio de la cosa juzgada, que impide a la Corte volver sobre los mismos puntos que ya habla resuelto cuando ellos recaen sobre las mismas normas, no puede decidirse nada diferente y, en consecuencia, se ha de estar a lo ya fallado.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y una vez conocido el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Estése a lo resuelto por la Corte según fallo número 76 del 2 de agosto de 1984, respecto a la exequibilidad de la última parte del cuarto inciso del artículo 117 del Código Contencioso-Administrativo adoptado por el artículo 1º del Decreto-ley número 01 de 1984, que dice:

“Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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