DERECHO DE PROPIEDAD
Resumen. La función social de la propiedad privada lo que supone es que ésta se halla protegida y garantizada por la Carta y que el propietario tiene el deber de contribuir con su ejercicio y provecho al bienestar social. Código de Minas.
Exequibles los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 15 en la parte acusada; 109, inciso 1º, 110, 111, 112 y 113 del Decreto 2655 de 1988. Y estése a lo resuelto en la sentencia número 42 de julio 13 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 47.
Referencia : Expediente número 1912.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 1º (parcialmente) de la Ley 57 de 1987, y los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 15 inciso 2º, numeral 3º, punto 1.3 e inciso 5º, 109, inciso 1º, 110, 111, 112 y 113 del Decreto 2655 de 1988. Código de Minas.
Actores : Clara Inés Gómez, Germán Cavelier y Ernesto Cavelier.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 26.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1989.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Clara Inés Gómez, Germán Cavelier y Ernesto Cavelier, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, piden a esta Corporación que declare que el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1987 y los artículos 2º; 3º; 4º; 7º; 15 inciso 2º numeral 3º punto 1.3, e inciso 5º, 109 inciso 1º, 110, 111, 112 y 113 del Decreto 2655 de 1988, son inexequibles.
Se admitió la demanda y se ordenó la práctica de unas pruebas y el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación.
Como se han cumplido todos los trámites previstos para este tipo de acciones por la Constitución Nacional y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte Suprema de Justicia a proferir fallo en este asunto.
II. NORMAS ACUSADAS
"LEY 57 DE 1987"
(diciembre 24)
"Por la cual se Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA
"Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir un Código de Minas que comprenderá los recursos no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso. El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos:
"1. Reafirmar el principio de que el subsuelo, los depósitos, yacimientos minerales y las minas contenidas en el subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Dentro de este concepto quedan incluidas las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas. ' . . .' (se subraya lo acusado) ".
DECRETO NÚMERO 2655 DE 1988
(diciembre 23)
Por el cual se expide el Código de Minas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987 y consultada la comisión asesora que ella misma estableció,
DECRETA:
"Código de Minas.
“................
"Artículo 2º. Campo de aplicación. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia.
"Artículo 3º. Propiedad de los recursos naturales no renovables. De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad podrá explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.
"Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica.
"Artículo 4º. Propiedad de los materiales pétreos. También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código.
"Artículo 7º. Declaración de utilidad pública o interés social. Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización. Por tanto podrán decretarse por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo.
"Podrán de igual modo, decretarse expropiaciones de las minas o del suelo o subsuelo mineros así como de las canteras, cuando en uno u otro caso se requiera integrar tales bienes o derechos a una explotación de gran minería de importancia básica para la economía del país y cuyo titular sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
“.................
"Artículo 15. Definición de pequeña, mediana y gran minería. Para la definición de pequeña, mediana y gran minoría se adopta como criterio fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico, económico y social.
"Con base en este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo abierto y subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales, a saber:
“...................
"1.3. Materiales de construcción.
"Pequeña minería, hasta 10.000 metros cúbicos por año.
“Mediana minería, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año.
“Gran minería, mayor de 150.000 metros cúbicos por año.
“...............
“Cuando se llegare a presentar la eventualidad de explotaciones subterráneas de materiales de construcción, se tomarán los valores dados por el grupo 2.3 otros (Se subraya lo acusado).
“..............
"Artículo 109. Materiales de construcción. Para los efectos de este Código, se denominan materiales de construcción las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por sí mismos tal denominación aún en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el aquí mencionado.
“....................
“Artículo 110. Clasificación de las explotaciones. Las explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el presente Código.
“Artículo 111. Sistemas de explotación. La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.
"En el otorgamiento de esta licencia se preferirá a los propietarios de los terrenos riberanos de los ríos y vegas de inundación y a los de los terrenos de ubicación de las canteras, según el caso.
"Para obtener la licencia especial, el interesado deberá presentar en formulario breve y simplificado de fácil diligenciamiento, el proyecto de trabajos e inversiones.
"Artículo 112. Cantera. Para los efectos anteriores se entiende por cantera el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.
"Artículo 113. Materiales de arrastre. Materiales de arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. En el reglamento se establecerán las características físicas y químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas".
III. LA DEMANDA
a). Normas que se estiman violadas.
En concepto de los actores, las disposiciones acusadas resultan contrarias a los artículos 30 y 202, 76-12 y 118-8 de la Carta Fundamental;
b). Concepto de la violación.
Los actores fundamentan su demanda con base en las siguientes consideraciones:
1.- Advierten que todas las normas que acusan infringen los artículos 30 y 202 de la Constitución, puesto que desconocen que en el régimen jurídico-político colombiano, el constituyente dejó sentada con claridad la diferencia entre bienes de uso público, bienes de la Nación y bienes de propiedad particular, ordenando para cada grupo de éstos un tratamiento especial de garantías.
En efecto, afirma la demanda que el legislador no puede declarar que los recursos naturales no renovables, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, pertenecen a la Nación, sin violar el artículo 30 de la Carta que consagra el derecho de propiedad particular. Sostienen que las definiciones y clasificaciones de los materiales de construcción, de arrastre y canteras son por la misma razón, inconstitucionales. En su opinión, los citados bienes son objeto de apropiación particular como extensión de su propiedad sobre el suelo, ya que "no están incluidos por la Constitución dentro de los que conforman la propiedad fiscal nacional ". Además, la propiedad pública que limita la propiedad privada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 202 de la Carta no comprende la de los citados bienes, lo que hace inconstitucional que la ley ordene transformar en bienes fiscales, los que son objeto de apropiación privada.
Agregan que:
"El artículo 30 se viola doblemente, por cuanto no sólo desconoce la garantía de la propiedad privada, sino también la garantía de los derechos adquiridos. El artículo 4º del decreto impugnado, luego de establecer que también pertenecen a la Nación las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público playas, deja a salvo las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, solamente de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de las canteras, las hubieran descubierto y explotado antes de la vigencia del dicho Código de Minas, pero en detrimento de quienes siendo propietarios no hicieron uso de sus facultades de dueños, porque su régimen no era el especial minero sino el común del derecho civil.
En efecto: los artículos 659, 755, 843 y 2447 del Código Civil en desarrollo de los artículos 30 y 202 de la Constitución, consideran que las canteras son accesorios del suelo y pertenecientes por tanto al dueño del derecho. Es obvio que la ley podía variar las modalidades de ejercicio de ese derecho. Pero resulta que la ley 57 de 1987 y el Decreto 2655 de 1988 no están estableciendo simplemente condiciones para el ejercicio de la propiedad privada de las canteras, sino transformándolas en bienes fiscales. Transformación que no sólo operaría desde su vigencia, sino que pretenden hacerla retroactiva a 1969, cuando el artículo 3º del Decreto 2655 de 1988 declara aplicable a las canteras, como recursos naturales no renovables, el régimen de la Ley 20 de 1969 que era exclusivo para las minas.
“..........”
2.- Por último, la demanda advierte que las normas acusadas desconocen lo señalado por los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta, ya que el Congreso no podía conceder facultades que no tiene como legislador ordinario, ni el ejecutivo ejercerlas en consecuencia.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación, en concepto fiscal distinguido con el número 1419 de abril 18 de 1989, solicita a esta Corporación que declare que las normas acusadas son exequibles, con excepción de la parte del artículo 3º del Decreto 2655 de 1988, que dice “ ..... y que antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año, hubieren estado vinculados a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica”, que debe ser declarada inexequible.
Sus consideraciones son las que siguen, en resumen:
1. El numeral 14 del artículo 1º de la Ley 57 de 1987, estableció que los depósitos y yacimientos minerales, así como las canteras, los demás depósitos de materiales de construcción y los pétreos de los lechos de los ríos, las aguas de uso público y las playas, pertenecen a la Nación, y reafirmó el principio de que por ello son inalienables e imprescriptibles, puesto que son bienes de uso público, cuya titularidad detenta aquella entidad.
Su concepto se fundamenta principalmente en lo dispuesto por el artículo 4º de la Carta que establece, como principio general, que el territorio con los bienes públicos que forman parte de él, pertenecen únicamente a la Nación, y en lo señalado en forma especial por el artículo 202 de la Codificación Superior, que se refiere "a los bienes que pertenecen a la República y establece una clasificación que no deja duda sobre el hecho de que de una parte tales bienes son de carácter fiscal, según enumeración taxativa (baldíos, minas, salinas) y su uso no corresponde a todos los habitantes y que la Nación ejerce sobre ellos su dominio, como los particulares lo ejercen sobre los bienes que les corresponde".
Sostiene que:
"Establecido lo anterior, podemos afirmar que las expresiones acusadas del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1987, tampoco vulneran el artículo 202 de la Constitución Nacional, puesto que no sólo se dejan a salvo los derechos constituidos a favor de terceros, como ya se dijo, sino que tales expresiones no tienen apoyo en lo regulado por el artículo 202 superior ; su origen es el artículo 4º de la misma.
2. Sostiene que en relación con lo establecido por los artículos 2º, 15, 109, 110, 111, 112 y 113 del Decreto 2655 de 1988, no puede predicarse infracción alguna a los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Nacional, pues son normas que contienen meras definiciones comprendidas dentro de las materias para las que fue habilitado el ejecutivo por el artículo 14 de la Ley 57 de 1987.
3. En relación con los artículos 4º y 7º del mismo decreto, observa que existe plena conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que el primero "ampara situaciones jurídicas, subjetivas y concretas de los propietarios de las canteras, que las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código", y el segundo, tiene pleno fundamento en el inciso 3º del mismo artículo 30 que autoriza al legislador para ordenar dicha declaración de utilidad pública sobre bienes o actividades privadas con el fin de permitir la expropiación, como sistema especial de adquisición del Estado dentro del concepto de intervención económica.
4. En cuanto al artículo 3º, observa el Ministerio Público que esta norma desarrolla la facultad señalada por el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1987 y que no obstante deja a salvo los derechos constituidos a favor de terceros, resulta inconstitucional la parte en la que se limita dicha protección a los derechos consolidados hasta antes del 22 de diciembre de 1969, ya que el artículo 30 de la Carta garantiza la retroactividad de la ley en relación con los derechos quo hayan sido adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas. Recuerda que la Corte ha sostenido que ". . .una ley posterior al momento en que tuvieron nacimiento o en que quedaron constituidos (los derechos adquiridos), no puede borrar su existencia, desconocerlos a su titular, vulnerarlos en su esencia..." (sentencia de 17 de junio de 1970).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera : La competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con la atribución segunda del artículo 214 de la Carta, en atención a que lo acusado es parte de una ley de la República y de un decreto expedido con base en lo dispuesto por el artículo 76, numeral 12 del Estatuto Fundamental.
Segunda: Cosa juzgada.
En primer término encuentra la Corte que la parte acusada del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1987, ya fue objeto de estudio y decisión por la Sala Plena de esta Corporación, y que en fallo de 13 de julio de 1989, se encontró su conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional, siendo declarado exequible en esa oportunidad.
Tercera : El estudio de las normas acusadas del Código de Minas.
En atención a lo señalado por los actores como normas violadas y como concepto de la violación señalada, procede esta Corporación a verificar si las normas acusadas resultan contrarias a lo dispuesto por los artículos 30 y 202, y además a los artículos 76 numeral 12, 118 numeral 8, de la Carta.
a). En relación con el artículo 2º que se acusa, la Corte encuentra que no existe violación a los citados artículos de la Constitución, ya que lo que se dispone por aquél es el señalamiento del campo de aplicación del Código de Minas, asunto que en sí mismo no comporta desconocimiento a la propiedad privada, ni alteración al régimen constitucional de los bienes de la República.
Se contrae esta norma a disponer que las restantes disposiciones del citado Código, regulan las relaciones entre los diversos organismos y sujetos partícipes en la actividad minera o de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos de jurisdicción nacional, comprendiendo los recursos de propiedad de la Nación como los de propiedad particular, según los diversos regímenes aplicables. Además, el Gobierno no fue autorizado para legislar sobre hidrocarburos, en la ley de facultades.
Hace especial exclusión en este punto de los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, en atención a que para la regulación de éstos la ley prevé normas especiales.
Esta disposición encuentra fundamento constitucional en lo dispuesto por el artículo 76, numerales 1º y 2º de la Constitución Nacional que entrega al Congreso la competencia para hacer las leyes y por medio de éstas la de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes y la de expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, dentro de lo cual queda comprendida precisamente la que tiene que ver con la actividad minera y las relaciones que en ella se suscitan y desarrollan. Además, el artículo 1º de la Ley 57 de 1987, fue preciso en señalar la materia sobre la cual recaían las facultades extraordinarias conferidas, y expresamente señaló que éstas se entregaron al Ejecutivo para expedir un Código de Minas, que comprenda los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. También, la citada ley advierte que "el Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones metódicas y sistemáticamente organizadas".
Por estas razones, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno en lo relacionado con el artículo 2º del Decreto 2655 de 1988, por los cargos formulados por los actores;
b) En relación con lo dispuesto por los artículos 15 en la parte acusada; 109 inciso 1º, 110, 112 y 113, esta Corporación reitera la interpretación que aparece consignada en el literal anterior en el sentido de señalar que éstas son disposiciones que para nada afectan los artículos 30, 202 y 76-12 y 118-8 de la Carta, puesto que se dirigen a establecer definiciones y clasificaciones propias de un código de la actividad minera, que bien puede expedir o reformar el legislador.
Los actores contraen el cargo señalado, a tratar de demostrar que, en las normas acusadas que en este literal se enumeran, aparecen disposiciones dirigidas a regular como minas, y por lo tanto sometidas al régimen legal y constitucional previsto para las mismas, los depósitos y explotaciones a cielo abierto y subterráneas de materiales de construcción, ya como canteras, ora como materiales de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación.
En este sentido advierten que dichos bienes de naturaleza no renovable, provenientes del suelo, son en todo caso objeto de apropiación privada por los particulares y regulados por el derecho privado, sin que se admita que, como tales, pertenecen a la Nación.
Esta Corporación resolvió en el fallo que se citó más arriba y relacionado con una parte del artículo 1º de la Ley 57 de 1987, que las canteras están sometidas al régimen constitucional y legal previsto para las mismas, en los siguientes términos:
"En ocasiones se trata de demostrar una diferencia entre minas y canteras, pero siempre se llega a la conclusión de que éstas son especies de aquéllas, ligadas a cierto tipo de minerales y dotadas con una propia morfología, es decir, que exhiben características particulares sin excluirse de la clasificación genérica. Todas las canteras son minas pero no a la inversa.
"En efecto, en general, las canteras se presentan en forma de rocas y éstas son formaciones sólidas de minerales específicos o 'una masa o agregado mineral formado naturalmente que constituye una parte significativa de la corteza terrestre' (The American Heritage Dictionary). El carbón, por ejemplo, es una roca.
"Es así como existen canteras de elementos calcáreos, silíceos, graníticos, etc., todos ellos de naturaleza mineral, pues consisten en materiales que tienen su propia consistencia física y composición química que están plenamente establecidas por las ciencias geológicas y se someten a los modelos que les corresponden, según sus números y pesos atómicos, puntos de fusión y ebullición, valencias, etc., en un todo de acuerdo con determinadas leyes naturales que las identifican e individualizan.
"Ahora bien, las canteras, como las rocas, se han caracterizado por su morfología en razón de que generalmente son superficiarias, sólidas y de materiales pétreos, además de que por lo común sus productos se destinan a la construcción. Así se dice:
" 'Teniendo en cuenta que roca es todo mineral solidificado de la corteza terrestre formado por la asociación de minerales cristalinos o amorfos que presentan caracteres homogéneos y que las arenas y piedras comunes que se encuentran en las canteras no son más que rocas o fragmentos rocosos, caracterizados porque las partes están generalmente sueltas, necesariamente ha de concluirse que una cantera es una mina en la que se encuentran determinados minerales utilizables en la construcción'. (Alvaro Ortiz M., 'Derecho de Minas', Capítulo II, página 22, inédito).
"Sin embargo, esto no siempre es así, pues a veces existen formas aluviales, otras veces hay algunos grados de disgregación y, en fin en cuanto a su uso, los tienen también en la metalurgia, la electrónica, la cosmetología y otras aplicaciones industriales, en todos los cuales casos se trata de conglomerados de minerales, es decir, de minas. Por los dichos motivos de morfología y uso, la tradición y la legislación positiva han restringido el significado amplio de cantera que es el geológico, y lo contraen a acepciones más reducidas.
"Así, por ejemplo, los Decretos reglamentarios 1275 de 1970, artículo 33 y 2182 de 1972, artículo 6º, decían: 'Para los efectos de este artículo, se entiende por cantera únicamente los depósitos de piedra común, arena y cascajo destinados a la construcción'.
"El actual Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, a su turno amplió este concepto de cantera y la definió como 'el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción' (Art. 112), los cuales define como 'rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares como elementos de las construcciones...' (Art. 109), además de que en el artículo 4º se refiere a las 'canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral.. .'.
"También en el derecho antiguo la cantera era una forma de mina, parte del subsuelo que pertenecía a la Corona o al Estado, según se vio:
" 'Este derecho de la Corona sobre las minas se había de interpretar con tal amplitud que se extendía también a las canteras i caleras y a los yacimientos de minerales de menor valor como el cobre, plomo i estaño, aluminio, azufre, i otros semejantes' (Juan de Solórzano. 'Derecho Indiano', citado por Eustorgio Sarria y Mauricio Sarria B. 'Derecho de Minas', 1979, Pág. 34).
"Se tiene, además, que el propio Código Civil, lejos de contradecir este concepto, lo reafirma, pues si bien habla de minas y canteras, no lo hace en sentido excluyente o disyuntivo, las diferencias apenas por su contenido (metales para las minas y piedras para las canteras) y, en todo caso las somete al mismo régimen.
"Entonces, no es de extrañar que tratándose de minas de características especiales, su manera de explotación puede ser diferente, como en efecto lo fue durante la vigencia de la Ley 51 de 1942 y del Decreto 2811 de 1974 (Código de los Recursos Naturales), en cuanto a que, por ejemplo, no eran ni son denunciables ni adjudicables, y se laboraban por licencia de las autoridades entonces competentes, lo cual se acompasa bien con el principio de que distintos minerales, como las piedras preciosas en comparación con los energéticos, se someten cada uno a un distinto régimen de explotación; pero los principios generales, y especialmente la titularidad de los yacimientos, depósitos, formaciones y criaderos, son iguales. Aún más, hoy el sistema de explotación es igual para la mediana y gran minería de las canteras y 'para los demás minerales concesibles' (Código de Minas, artículo 114).
"Por último, sin necesidad de citarlas, son muchas las sentencias de esta misma Corporación y del Consejo de Estado que se refieren a canteras, especialmente calizas, como la ya dicha de agosto 29 de 1963.
"Se concluye de lo dicho que las canteras son verdaderas minas que se gobiernan por las reglas atinentes a éstas en ausencia de normas especiales".
Y además agregó, en relación con los depósitos de materiales de construcción que son regulados en forma especial por las normas en examen, que:
"V. En lo que respecta con los depósitos de materiales de construcción, ciertamente resultan aplicables los anteriores planteamientos, pues debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código Civil 'los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público de los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad...', por lo cual están dentro del numeral 1º del artículo 202 de la Constitución, como bienes de la Unión Colombiana.
"Este precepto se ha ratificado muchas veces, así:
"El Decreto 2811 de 1974 -Código de Recursos Naturales- en su artículo 99 'requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo.. . .
"El artículo 80 del mismo decreto establece : 'Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienable e imprescriptible...'.
"En el artículo 83 se dice: Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
"a). El alveo o cauce natural de las corrientes;
"b). El lecho de los depósitos de aguas naturales;
"c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
"d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
"e) Las áreas ocultadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
"f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;
"En el Decreto 1541 de 1978, reglamentario del Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, se consagrar en el artículo 5º cuáles son las aguas de uso público y allí se encuentran los ríos, todas las aguas que corran por cauces naturales o artificiales derivadas de un cauce natural; los lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, las que están en la atmósfera, las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; las lluvias, todas las demás, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.
"Como se puede apreciar, las aguas de uso público, los ríos y las playas siempre han pertenecido a la Nación, aun en la época federal, cuando nunca fueron dejadas al dominio privado. Por tanto, no vulnera el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1987 en la parte acusada, norma constitucional alguna y así se declarará, pues, si esta materia de aguas estaba regulada por las normas del Código Civil y del Código de Recursos Naturales, bien puede el legislador ya sea ordinario o extraordinario modificarlas, derogarlas, adicionarlas, etc., pues es de su competencia dictar Códigos y reformar sus disposiciones, como lo autoriza la ley en análisis" (sentencia de. . . de.. . de 1989. M. P. doctor Jaime Sanín Greiffenstein).
De lo anterior, fluye que lo dispuesto por las normas sub examine, limitadas a señalar determinadas definiciones referidas a lar pequeña, mediana y gran minería de materiales de construcción, de las canteras y de materiales de arrastre, queda comprendido dentro de las materias propias del Código de Minas, que autorizó expedir la Ley 57 de 1987.
Además, hecha la advertencia que aparece en el fallo que se cita, se reitera el principio, según el cual también queda comprendida dentro de la propiedad minera de la República, según lo previsto por la Carta y la ley, la que tiene aquella sobre canteras y depósitos de materiales para construcción de origen mineral; por lo tanto, su regulación legal en los términos de las normas en examen tampoco comporta violación a los artículos 30 y 202 de la Constitución Política, ya que por virtud de la citada titularidad del derecho público en cabeza de la República, el legislador es también competente para señalar sus definiciones y para clasificar los sistemas de su explotación.
c) El artículo 111 que también se acusa, establece que la explotación de materiales de construcción de cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería, o sea hasta 10.000 metros cúbicos por año, se podrá adelantar mediante el sistema de licencia especial; además se establece por esta norma el derecho de preferencia de los propietarios de los terrenos riberanos de los ríos y vegas de inundación y de los de ubicación de las canteras. Para la Corte esta disposición es consecuencia de la titularidad que tiene la Nación sobre las canteras y sobre los materiales pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, en los términos de la sentencia citada, y por tanto, la ley, que es la manifestación de la voluntad de aquella entidad expresada en los términos previstos por la Carta, está en condiciones de señalar los sistemas que permiten la explotación o aprovechamiento de los citados bienes.
El sistema establecido en el artículo 111 del Código de Minas para la explotación de los materiales de arrastre y de las canteras no desconoce la propiedad particular ni la propiedad pública establecidas por la Constitución; por el contrario, lo que hace es reafirmar el carácter público de aquella titularidad y facilitar a los particulares un sistema administrativo que les permita aprovechar con autorización del titular, los mencionados bienes. La ley quiso que aquellos no se queden sin aprovechamiento y explotación, y para tal fin previó la existencia del "sistema de explotación por licencia" con preferencia de los propietarios de las riberas o de los terrenos, entre otros tantos sistemas que puede prever;
d). En relación con los artículos 3º y 4º del Código de Minas, la Corte también encuentra la conformidad debida con el texto de la Carta, en especial, en lo que toca con los artículos 30 y 202, 76-12 y 118-8 de la misma.
En efecto, el artículo 3º que se examina, en primer término establece que de conformidad con la Constitución Política, todos "los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo" pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible y que por tal virtud, ésta podrá explotarlos y explorarlos directamente a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, e incluso llegar a reservarlos por razones de interés público, según lo prevé el mismo Código.
A este respecto, y de conformidad con la Constitución, esta Corporación interpreta el alcance de la norma y entiende que ésta se refiere a los bienes de carácter minero y que comprende yacimiento, criaderos, vetas, depósitos y formaciones de minerales, todo según lo dispuesto por el artículo 202 de la Carta, sin alcanzar a la propiedad superficiaria del suelo, la que sigue un régimen diferente de ésta.
Así, se interpreta la norma acusada en el sentido de que por razones de carácter técnico, el legislador tuvo necesidad de elaborar esta fórmula general comprensiva de otras formas de expresión de la propiedad minera, referidas y ligadas al concepto de minas que trae el artículo 202 de la Carta, y que indudablemente no se aparta de éste. Dentro del inciso 1º del artículo 3º que se analiza, la expresión "todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo", debe entenderse referida a las mencionadas manifestaciones técnica y jurídicamente reconocidas de la propiedad minera, que indudablemente atribuye la Carta a la Nación, sin desbordar aquel concepto.
Además, el artículo 3º que se analiza en este apartado, señala en forma que no deja, duda, que aquellos bienes de naturaleza mineral comprendidos dentro del concepto constitucional de minas que trae el artículo 202 de la Carta, serán explorados y explotados por su titular que es la Nación, a través de organismos descentralizados o de particulares, conforme al derecho que se confiera para hacerlo, todo en ejercicio de la propiedad inalienable e imprescriptible que caracteriza aquella relación jurídica de carácter público.
Deja a salvo esta norma los derechos constituidos en favor de terceros sobre yacimientos descubiertos, siempre que comprendan situaciones jurídicas subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas antes de la vigencia de la Ley 20 de 1969, y que aún sean válidas a la luz de las disposiciones legales aplicables. Esta previsión guarda la debida relación jurídica que exige el artículo 30 de la Carta respecto de los derechos adquiridos por los particulares, con independencia del título, siempre que éste se halle amparado por su arreglo a las leyes civiles anteriores. Esta situación se comprende con mayor exactitud si se tiene en cuenta que la Ley 20 de 1969, reiteró la pertenencia de todas las minas a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros en su artículo 1º y que en el artículo 3º dispuso que:
"Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito:
"a). Si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de esta Ley, los titulares del derecho no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas, y
"b). Si la explotación, una vez iniciada, se suspende por más de un año”. (Subraya la Corte).
Precisamente la referencia a la fecha de vigencia de aquella ley es adoptada por el legislador en esta oportunidad, en atención a las previsiones legales que se establecieron con el fin de dar claridad al asunto de la propiedad minera y los derechos de explotación de las minas, sometidos en su evolución histórica a múltiples regulaciones generales y particulares, incluso de naturaleza judicial, que introdujeron en el ámbito del derecho público minero fórmulas ajenas a él, pero constitutivas de derechos adquiridos para la explotación económica, que no podían ser desconocidos por la ley posterior a la luz de lo previsto por el artículo 30 de la Carta.
Lo que la Ley 20 de 1969 hizo fue reafirmar el principio constitucional de la propiedad pública de la Nación sobre todas las minas y reconocer los derechos adquiridos por los particulares conforme a la Constitución en cuanto a la explotación económica de aquéllas, la que de no ejercerse conduce ala extinción de los mismos, según la norma transcrita. Por ello, la norma en examen no vulnera la Constitución en lo que toca a los derechos adquiridos por los particulares con arreglo a las leyes civiles, según el artículo 30 de la Carta; todo lo contrario, reafirma el principio señalado, reitera la fórmala legal de 1969 y mantiene la regulación de garantía a los derechos adquiridos para la explotación económica privada de las minas, en las diversas formas que asumió a lo largo de la historia de nuestro orden jurídico.
Por último, el artículo 44 se dirige a dejar en claro y despejar dudas relacionadas con el asunto de la propiedad sobre las canteras y demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral y los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, puesto que resulta evidente que en el decurso de la historia nacional de estas relaciones jurídicas, también se encuentran fórmulas de origen legal, judicial, administrativo y negocial, que permitieron entender en forma diversa la regulación constitucional, y consolidar derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
El legislador, para despejar cualquier duda que sobre este particular pudiera dejar la Ley 20 de 1969, en el precepto en comento reafirma el principio de la propiedad de la Nación en relación con "canteras y demás depósitos de materiales de construcción mineral, los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas", a partir de la vigencia del Código que se expide; en esta forma los derechos que surgieron y se consolidaron en el interregno entre la Ley 20 de 1969 y el Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), igualmente quedan a salvo, por voluntad del legislador.
Como la Corte, en el fallo que se cita en esta providencia, hizo énfasis en la interpretación que entiende que las canteras son también minas y que los depósitos de materiales de construcción de origen mineral y los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, en cuanto bienes públicos, siempre han pertenecido a la Nación colombiana, corresponde en esta oportunidad declarar la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 2655 de 1988, pues en nada contraviene lo dispuesto por los artículos 30 y 202 de la Carta.
Además, esta disposición también dejó a salvo los derechos adquiridos de explotación económica por el propietario del predio donde se halle ubicada la cantera, siempre que éste hubiese descubierto y explotado la misma, antes de la vigencia del citado Código y se configuren las situaciones jurídicas y concretas que señala el artículo 4º. Esta previsión corresponde al predicado que se encuentra en la norma anterior, respecto de la evolución jurídica nacional de las soluciones administrativas judiciales y contractuales, que han permitido la consolidación de derechos adquiridos de explotación económica sobre los citados bienes. Así, el legislador se dirige a permitir que los derechos adquiridos no sean vulnerados y a guardar la debida conformidad con el artículo 30 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, también se tiene que los numerales 1º, 5° y 10 del artículo 1º de la ley 57 de 1987, confieren expresas facultades al Ejecutivo para expedir normas como los artículos 3º y 4º que se analizan, y por ello también se ajustan a lo dispuesto por los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta;
c). Por último, en relación con el artículo 7º que se acusa, se tiene que éste declara como de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus diversas ramas y permite, en consecuencia, que el Ministerio de Minas y Energía adelante las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o desarrollo, a solicitud de parte interesada, en la hipótesis que prevé el inciso segundo, o sea para integrar minas del suelo o del subsuelo mineros y canteras a una explotación de gran minería de importancia básica para la economía del país y cuyo titular sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
"El artículo 30 de la Carta autoriza al legislador para ordenar dicha previsión, en atención a que es un instrumento que permite al Estado intervenir en el proceso productivo privado y en las manifestaciones de la actividad económica en las que estime necesaria la participación plena o parcial suya, con el fin de asegurar que la propiedad cumpla con la función social que le adscribe la Carta y que se le dé pleno empleo a los recursos humanos y naturales.
“Es evidente que aun cuando la constitución y la ley hayan definido de tiempo atrás el carácter nacional y público de la propiedad de las minas y que ésta comprenda también la de las canteras como una de sus formas, los particulares participan con bienes que son suyos o que les han sido conferidos en diversas formas jurídicas, como derechos por el Estado en dicha actividad; por tanto nada se opone a que el legislador haga la declaración que hace la norma bajo examen y que se permita el desplazamiento de bienes y derechos privados necesarios para la industria minera, en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización, se ejerza y desarrolle en forma eficiente.
“Esta Corporación ha señalado que los artículos 30 y 32 de la Constitución reconocen que la propiedad particular es una función social que implica obligaciones y que este derecho deberá ceder por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, precisamente ante el interés general, todo dentro del principio, según el cual las libertades económicas de naturaleza privada se hallan limitadas por el interés común y por las competencias intervensionistas del Estado. Estas, según la misma Constitución tienen como fundamento básico la existencia de la propiedad privada o particular”.
La función social de la propiedad privada lo que supone es que ésta se halla protegida y garantizada por la Carta y que el propietario tiene el deber social de contribuir con su ejercicio y provecho al bienestar social; por ello es que la norma sub examine se refiere a bienes y derechos particulares vinculados a la industria minera en sus distintos ramos y es a ellos a los que se dirige con el fin de asegurar que aquella cumpla con la utilidad pública y atienda el interés social definido por la ley.
El procedimiento para adelantar la mencionada actuación está previsto por los artículos 183 a 186 del mismo Código y debe dejar a salvo lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el proceso judicial correspondiente.
Esta norma permite a los particulares interesados y a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, propietarios de una "explotación de gran minería de importancia básica para la economía del país", presentar la solicitud de expropiación al Ministerio de Minas y Energía sólo en los casos en que concurran los motivos de utilidad pública e interés social que se señalan; esta entidad una vez verificados los trámites administrativos que prevén los artículos 183 a 186 del mismo estatuto, puede ordenar la expropiación por virtud de resolución específicamente adoptada, con la cual se puede adelantar el citado procedimiento judicial exigido por la Constitución.
En este sentido la Corte encuentra que tampoco asiste razón a los actores y que la norma acusada se ajusta a lo dispuesto por los artículos 30 y 202 de la Carta.
Además, también aparece que no hubo desbordamiento o infracción a los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta, ya que la Ley 57 de 1987 previó en los numerales 7º y 8º del artículo 1º que dentro del Código de Minas que podía expedir el Ejecutivo, debían comprenderse los aspectos de la declaración de utilidad pública o de interés social de la industria minera y las normas correspondientes a la expropiación en materia de actividades mineras en los siguientes términos:
"7º. Declarar de utilidad pública o de interés social la industria minera y las demás actividades a que se refiere el numeral 2º de este artículo.
"8º. Adoptar las normas sustantivas y de procedimiento correspondientes a la expropiación en materia de actividades mineras y las indemnizaciones correspondientes".
Así las cosas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del artículo 7º que se acusa.
Por el aspecto temporal del ejercicio de las facultades extraordinarias, se encuentra que el Decreto 2655 de diciembre 23 de 1988, fue expedido dentro del término de un año señalado por la Ley 57 de diciembre 24 de 1987.
Además, según consta en certificación aportada por la Secretaría General de la Presidencia de la República, la Comisión Asesora que debía ser consultada por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 57 de 1987, se reunió y cumplió con el encargo señalado y manifestó su conformidad con el proyecto a expedir por el Gobierno convertido en el Decreto 2655 de 1988, del que forman parte las normas acusadas.
Confrontados los artículos acusados del Código de Minas con las restantes disposiciones de la Carta Fundamental, la Corte no encuentra violación alguna a la Constitución y por tal razón habrá de declarar la exequibilidad de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
"Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia número 42 de julio 13 de 1989, en relación con las siguientes expresiones, declaradas exequibles, del numeral 1º del artículo 1º de la ley 57 de 1987: '...los depósitos, yacimientos minerales' y '....dentro de este concepto quedan incluidas las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas'.
"Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 15 en la parte acusada; 109 inciso 1º; 110; 111; 112 y 113 del Decreto 2655 de 1988 (diciembre 23), 'por el cual se expide el Código de Minas' “.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta. Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Baquero Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández con salvamento de voto; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez Guillermo Duque Ruiz; Eduardo García Sarmiento, con salvamento de voto; Hernando Gómez Otálora; Gustavo Gómez Velásquez; Pedro Lafont Pianetta, con salvamento de voto; Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, con salvamento de voto; Lisandro Martínez Zúñiga; Alberto Ospina Botero, con salvamento de voto; Lisandro Martínez Zúñiga; Alberto Ospina Botero, con salvamento de voto; Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio; Jacobo Pérez Escobar; Rafael Romero Sierra, con salvamento de voto; Edgar Saavedra Rojas; Jaime Sanín Greiffenstein; Juan Manuel Tórres Fresneda; Jorge Enrique Valencia Martínez; Ramón Zúñiga Valverde.
Luis H. Mera Benavides
Secretario General (E).
Salvamento de voto de los Magistrados José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín naranjo, Alberto Ospina Botero y Rafael Romero Sierra.
Deploramos separarnos nuevamente del criterio de la mayoría de la Sala Plena, por las razones que a continuación exponemos:
1.- Con ocasión del juicio e inexequibilidad de los mismos apartes del artículo 1º de la Ley 57 de 1987, que ahora se impugnan (expediente número 1897), nos separamos del criterio mayoritario de la Sala Plena aduciendo las razones que a renglón seguido se reproducen y que son igualmente fundadas para el presente caso.
Díjose en aquella ocasión:
“a). Se sostiene en el fallo, o al menos se deja entrever, como ideas generalizada, que en el antiguo derecho español los reyes se reservaron el derecho de señorío sobre la totalidad de las minas, y por ende, no funcionó la forma de la accesión como adquisición de las mismas. No obstante lo que se dispuso en los ordenamientos de Alcalá y de Birbiesca, también rigió el principio de la accesión, o sea, del subsuelo al suelo, al haberse establecido que 'las minas que se hallan en las tierras del Rey son del Rey, las que están en tierras del señorío son del Señor; las minas que están en tierras de la abadía son del Abad';
"b). Se afirma igualmente en el fallo que durante el período federal (1858 a 1886), la legislación sobre minas dictada por los diferentes Estados soberanos acogió 'el sistema de adjudicación', siendo que buena parte del patrimonio minero se atribuyó su dominio al particular, propietario de las tierras, por el sistema de la accesión, como aconteció con el Estado Soberano de Antioquia al prescribir su Código de Minas, que luego fue adoptado por toda la República, según la Ley 38 de 1887 que, salvo las minas de oro, plata, platino, cobre, esmeraldas y sal gema, pertenecían al dueño del terreno todas las demás minas 'de cualquier clase que sean no comprendidas en los incisos anteriores' (Art. 1º);
"c). Que la adquisición del dominio de buena parte de patrimonio minero por el sistema de la accesión, por el particular, durante el período federal, también fue consagrado legislativamente en los Estados Soberanos de Bolívar, Magdalena, Cauca y Cundinamarca y no por el sistema de la adjudicación', como se afirma en el fallo;
"d). Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que algunas minas fueron adquiridas por los particulares por el sistema de la accesión, apoyándose precisamente en el período legislativo de los Estados Soberanos y, concretamente, en la forma como éstos legislaron en el punto, en ese entonces;
"e). Que así las cosas y ante la circunstancia de haber adquirido los particulares algunas minas durante el régimen federal por el sistema de la accesión, el constituyente de 1886, en procura de dejar a salvo los derechos constituidos en favor de aquellos, estableció en el artículo 202 que pertenecen a la República de Colombia las minas que pertenecían a los Estados Soberanos, pero 'sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización' (artículo 202, ordinal 2º de la Constitución Nacional);
"f). Que en pos de esta tradición legislativa, y aún la más reciente, no desconoce, sino por el contrario afirma y declara que algunas minas fueron adquiridas por los particulares por el sistema de la accesión, como lo ponen de presente la Ley 20 de 1969 y el actual Código de Minas, o sea, el Decreto 2655 de 1988, así la conservación del señorío sobre las minas que se adquirieron en época pretérita, por dicha forma o sistema, las someta a determinadas exigencias legales;
"g). Que por el hecho de que la forma de la accesión en la adquisición minera haya perdido vigor y, por ende, no sea de recibo actualmente, esta circunstancia no descarta que otrora sí permitió a los particulares la adquisición de algunas minas, por dicho sistema o institución que, entre otras cosas remonta su origen al derecho romano, fundado en el principio de que las minas accedían al dominio del derecho superficiario o del suelo;
"h). Se afirma categóricamente en la sentencia que toda cantera es mina, para justificar la constitucionalidad de la parte de la norma acusada en cuanto sirve para reafirmar el concepto de que 'las canteras y demás depósitos de materiales de construcción, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas' pertenecen a la Nación. En verdad, el constituyente de 1886 en ningún momento quiso incluir entre los bienes de dominio de la República de Colombia las canteras, y mucho menos asimilarlas con las minas. No había razón para hacerlo. Ya el Código Civil permitía y permite la distinción entre unas y otras. Basta con leer los artículos 659, 843 y 2447 de dicha obra para las precisiones debidas.
"Así, por ejemplo, al primero de los mentados dice que se reputan muebles la arena de un suelo, los metales de una mina y las piedras de una cantera; el artículo 843 consagra que 'si la cosa es fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo...' y el 2447 dispone que 'la hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras.. .'. Es decir, había ya, desde 1873, cuando se incorporó el Código Civil de la Unión, claridad sobre los dos vocablos jurídica y gramaticalmente, para separarlos: el empleo siempre de la conjunción y, que resulta relevante en la distinción, puesto que absurdo sería que, so pretexto de regular una misma situación jurídica, hubiese empleado al mismo tiempo ambos vocablos;
"i) Que no se puede acudir, para desentrañar la noción de cantera a textos distintos a los que el propio legislador ha consagrado en todos los tiempos, aun en los actuales, con el Código de Minas, producto de la ley habilitante (57 de 1987). El artículo 6º del Decreto 2182 de 1972 enseñaba que por cantera se entiende los depósitos de piedra común, arena y cascajo destinados a la construcción. ¿Y acaso esas clases de depósito son minas ¿ O como lo hacía antes la Ley 51 de 1942, que autorizaba a los municipios para conceder permisos para la explotación de canteras, areneras y elaboración de materiales de construcción, Mas aún: como define el mismo Código de Minas vigente, expedido precisamente de conformidad con la ley de autorizaciones, las canteras como 'las rocas y materiales usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de mortero, pavimentos y otras formas similares como elementos de las construcciones'. No es posible entonces, refundir las dos palabras en un mismo concepto;
"j). No hay duda, pues, que al definirse que las canteras son minas inmediatamente quedaron aquéllas como pertenecientes a la Nación no por virtud del mandato constitucional, sino como consecuencia de la llamada reafirmación de un reconocimiento legal introducido en la norma acusada y por el juzgamiento de constitucionalidad definido en la sentencia".
2.- Pero como ahora, el juicio de inexequibilidad se extiende también a los artículos 4º y 112 del Decreto 2655 de 1988, debemos reafirmar nuestra posición inicial, por cuanto por el primero se dejan a salvo las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en calidad de propietarios de los predios de ubicación de las canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia del precitado decreto, y por el segundo se determina lo que debe entenderse por cantera, para los efectos del sistema de explotación de los materiales de construcción.
En efecto:
De conformidad con el artículo 4º del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) "también pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código".
Y al tenor del artículo 112 del mismo decreto, "para los efectos anteriores se entiende por cantera el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción".
"La inclusión de tales preceptos en el actual Código de Minas destacan, en primer término, que por el hecho de que la accesión como modo de adquisición minera haya perdido vigor y, por ende, no sea de recibo actualmente, esta circunstancia no descarta que otrora sí se permitió a los particulares la adquisición de algunas minas, por dicho sistema o institución que, entre otras cosas remonta su origen al derecho romano, fundado en el principio de que las minas accedían al dominio del derecho superficiario o del suelo; y en segundo lugar, que es improcedente identificar la cantera con la mina, para extraer de la identidad de estos conceptos, una decisión de constitucionalidad respecto de los preceptos que regulan la primera, no por virtud del mandato constitucional, sino como consecuencia de la llamada reafirmación de un reconocimiento leal introducido en la norma primeramente acusada.
De tal suerte que lo que procedía en esta ocasión, como en la pretérita, es la declaratoria de inexequibilidad de la parte de la norma acusada por agraviar el artículo 202 de la Constitución Nacional, y consecuencialmente, de los artículos del Código Minero, que denunciados por el actor, gobiernan la materia concerniente a las canteras".
Fecha, ut supra.
José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.
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