Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 44

REFERENCIA: Proceso número 1289

NORMA DEMANDADA: Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

ACTOR: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PONENTE: doctor Ricardo Medina Moyano

Aprobada según Acta número 28.

TEMA: COSA JUZGADA. LA ENTREGA DE BIENES POR PARTE DEL SECUESTRE NO ADMITE OPOSICIONES.

Remite a sentencia del 23 de septiembre de 1973.

FECHA: Bogotá, D.E., junio veinte (20) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I.- LA DEMANDA.

En su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución nacional, el ciudadano Jaime Orlando Santofimio García, 'abogado' solicita a la corte que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente admitida la demanda por llenar los requisitos formales de rigor y obtenido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, opuesto a las pretensiones del actor, corresponde a la Corte dictar la sentencia respectiva.

II.- LA NORMA ACUSADA

Comprendidos los acápites de rigor y subrayada la parte demandada, la transcripción literal del artículo sometido al juicio constitucional de la Corte, es la siguiente:

DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019

(agosto 6 y octubre 26 de 1970).

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el Juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada por el Juez con el producto del remate antes de entregarlo a las partes".

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE DICEN VIOLADAS

El demandante señala como infringidos por la norma acusada, los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución nacional, los cuales transcribe en lo pertinente.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Luego de precisar el alcance y la significación del Derecho de Defensa, a la luz de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución, afirma el actor que:

"Al consagrar el legislador colombiano en la norma impugnada que en la diligencia de entrega del bien rematado 'no se admitirán oposiciones' por lo plural y genérico del mandato legal, está impidiendo y de esta manera coartando (sic), elementales derechos y garantías de personas no partes en el proceso, a los que en los momentos de hacer efectivos los resultados de los mismos se les afecta mansalveramente; procedimiento éste evidentemente inconstitucional y producto de mentalidades limitadas desconocedoras de la hermosa amplitud de nuestra norma constitucional.

Como efecto inmediato producto de lo anterior, nuestras autoridades no están cumpliendo con los mandatos constitucionales para las que fueron instituidas; se está desprotegiendo hoy con la aplicación del artículo 531 del C. P. C., a las personas residentes en Colombia".

De otro lado, el demandante enfoca el ataque de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución en relación con la función social de la propiedad, afirmando:

"Se parte por el legislador, del ya abandonado dogma del valor absoluto y personalista de la propiedad; en la actualidad de acuerdo con el artículo 30 inciso 2 de nuestra carta política, la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, lo que impide que el adquirente de un bien, -así lo haya adquirido en la diligencia judicial de remate-, atropeye (sic) a quienes por los medios autorizados por la misma ley tengan derechos en los bienes rematados- como un legítimo tenedor los cuales con la absurda aplicación de la norma demandada se convierten en la práctica en condenados en procesos, en los que nunca fueron parte o por lo menos nunca supieron de su existencia. Por lo anterior y ante lo precario de su aparición en los efectos del proceso debe permitírseles de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional la oposición.

El hecho del remate no convierte en absoluto propietario al adquirente, sin cumplimiento de sus deberes para con la sociedad; se debe respetar los derechos de terceros y acudir a los procedimientos adecuados para el pleno saneamiento del bien adquirido".

V.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA.

La Procuraduría General de la Nación emitió (fl. 6 y ss) el día veintisiete del mes de marzo del presente año, el concepto de rigor, en el cual concluye solicitando a la Corte:

".. se pronuncie en el sentido de declarar que es exequible el artículo 531 del código de Procedimiento Civil, en la parte que dice '... en la diligencia no se admitirán oposiciones".

El Ministerio Público inicia su concepto estudiando el fenómeno de la preclusión para expresar a dicho propósito que:

"El proceso de ejecución, al cual corresponde la disposición parcialmente demandada, no es ajeno al principio de preclusión. Por eso cuando llega el momento de la entrega del bien rematado, nadie puede oponerse a ella, pues ya pasó el término procesal previsto para la oposición de los que pudieran alegar derecho sobre el mismo. En efecto el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, establece que el embargo y secuestro en el proceso de ejecución, se practican con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 ibídem, y en el Título XXXV del mismo Código, el cual prevé las reglas referentes a las oposiciones al secuestro, las cuales dan amplia oportunidad al tenedor o poseedor –que el actor considera afectados con el aparte legal que se analiza para demostrar su mejor derecho, mediante un incidente para cuya tramitación están previstas dos instancias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil".

Alude a continuación al derecho de defensa, cita al efecto sentencia de la Corte (Proceso número 1097) del 26 de enero de 1984, para concluir al respecto:

"Para que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 26 de la Carta, es suficiente pues, que la persona sea oída y vencida en el juicio que corresponda y que en la tramitación se prevea la oportunidad procesal para la intervención de quienes puedan tener interés en el pleito".

Agrega que el principio según el cual la propiedad es una función social "no tiene ninguna relación con el punto en estudio", para concluir afirmando que:

"Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, por regla general, las sentencias judiciales ejecutoriadas y proferidas en proceso contencioso, tienen fuerza de cosa juzgada solo para las partes que intervinieron en el proceso; de esta manera, los terceros que no tuvieron la oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, pueden iniciar el juicio a que hubiere lugar respecto de un mismo bien y pedir las indemnizaciones que fueren pertinentes, o la restitución del derecho si fuere del caso".

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

La norma acusada forma parte de los Decretos ley número 1400 y 2019 de 1970. Consiguientemente dada la naturaleza de éstos, según lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 214, es competente para conocer de su constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte, previo estudio de su Sala Constitucional.

Cosa Juzgada.

Mediante sentencia dictada el día 23 del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y tres (G. J. T. CXLIX – CL números 2390 y 2391), la Corte entre otras decisiones, declaró exequibles diversos artículos del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el 531 objeto del presente proceso al disponer:

"2o. Son exequibles los artículos 531, 688 numeral 3o. del inciso 2o. y 698 del Código de Procedimiento Civil (Decretos Extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970);

Cabe advertir que en dicha oportunidad, la Corporación hizo en punto a dicha declaración de constitucionalidad, entre otras, las siguientes consideraciones:

"Debe recordarse que el secuestro judicial, como lo define la ley, es una medida de seguridad que sobre determinados bienes en litigio toma el Estado a través del juez, para ponerlos, al final del juicio, en manos de su legítimo dueño. Por lo mismo, quien asume las responsabilidades y deberes del secuestre, es un colaborador de la justicia y no un contratante particular cuyas relaciones jurídicas se circunscriben estrictamente al campo de las relaciones privadas, y a ese principio debe someterse., No puede serle lícito disponer en modo alguno de los bienes puestos bajo su cuidado y administración o tomar sus funciones como instrumento para embarazar o imposibilitar las decisiones judiciales, anteponiendo su interés personal al público y superior de la justicia. Tal la razón para que el artículo 531 disponga que si no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el juez la hará directamente a solicitud del rematante; y para que el 688, inciso 2o. del numeral 3o., establezca procedimiento similar en caso de que el secuestre reemplazado incurra en igual renuencia, imponiéndole sanciones especiales y pudiendo promover contra él la investigación correspondiente. Y para que en ambos casos, no se le permitan ni oposiciones ni retenciones del bien secuestrado, medidas ya carentes de objeto, cuando como atrás se precisó, de acuerdo con las nuevas disposiciones es deber del juez proveer al pago de las deudas e indemnizaciones causadas por el secuestro, con el producto de los bienes rematados, antes de entregarlo a las partes" (p. 76).

Según el artículo 214 de la Constitución, le corresponde a la Corte 'decidir definitivamente' sobre la exequibilidad de los asuntos sometidos a su consideración en defensa de la integridad de aquella, lo que significa, supuesto además el examen integral de constitucionalidad ordenado por el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, que sus decisiones en tal sentido tienen el carácter de cosa juzgada, salvo situaciones excepcionales como el de la inconstitucionalidad sobreviniente. Consiguientemente, sin que resulte procedente la solicitud de la Procuraduría General de la Nación sobre un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto".

VII. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, y escuchada la Procuraduría General de la Nación, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 214 de la Constitución.

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO por la Corporación, en la sentencia del 23 de febrero de 1973, en la cual se dispuso entre otras cosas:

".. 2o. Son exequibles los artículos 531..' del Código de Procedimiento Civil (Decretos Extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970)".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA

Presidente

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

HERNANDO BAQUERO BORDA

FABIO CALDERÓN BOTERO

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

DANTE L. FIORILLO PORRAS

MANUEL ENRIQUE ALDANA A.

MANUEL GAONA CRUZ

JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

RICARDO MEDINA MOYANO

HORACIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ALFONSO PATIÑO ROSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

FERNANDO URIBE RESTREPO

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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