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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 40

REFERENCIA: Proceso número 1280.

NORMA DEMANDADA: Artículo 82, parcialmente, del Código Contencioso Administrativo.

ACTOR: Ricardo Hoyos Duque.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 24.

TEMA:  LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO JUZGARA LAS SANCIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA.

Remite a sentencias del 16 de agosto y 15 de noviembre de 1984. Exequible el inciso 3o. del artículo 82 del C.C.A.

FECHA: Bogotá, D. E., junio seis (6) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I.- LA DEMANDA

1o. El ciudadano Ricardo Hoyos Duque, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional solicita a la Corte "la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 82 del Decreto-ley 01 de 1984, nuevo Código Contencioso Administrativo".

2o. La transcripción literal de lo acusado, que se subraya, comprendido además el contexto pertinente, es como sigue:

DECRETO NUMERO 01 DE 1984

"Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,

DECRETA:

Artículo 82. Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero sólo por vicios de forma.

La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario.

3o. A juicio del actor, "los apartes que se acusan de la citada disposición, contravienen por violación directa los artículos 20, 55, 118 ordinal 8o., 141 ordinal 3o. de la Constitución Nacional y en forma indirecta, los artículos 120 y 217 del Código Superior; violan también el artículo 11 de la Ley 58 de 1982.

4o. Las razones de violación invocadas en la demanda son estas:

a) En cuanto a la limitación para juzgar los actos de gobierno "sólo por vicios de forma" expresa:

"En un Estado de Derecho como el nuestro, la totalidad de los actos cumplidos por los poderes públicos, son universalmente justiciables. El artículo 2o. de la C.N. excluye cualquier espacio a la razón de Estado. Es preciso, también, negarle al legislador -ordinario o extraordinario- la facultad de determinar los actos que se sustraerían al control jurisdiccional; semejante posibilidad constituye una brecha en la norma constitucional citada según la cual todo acto estatal debe someterse a la Constitución y por lo tanto, puede ser controlable jurisdiccionalmente. Ninguna disposición de nuestra Carta Constitucional autoriza limitar el control jurisdiccional sobre la pretendida categoría de los actos de gobierno, solamente a los vicios de forma, que en un sentido sólo se refieren al procedimiento y a la manera de exteriorización e instrumentación del acto. Por el contrario, la jurisdicción contencioso administrativa esta habilitada constitucionalmente para anular los actos del ejecutivo que caen bajo su control -todos excepto los que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia- cualquiera que sea su denominación, cuando se presenten vicios de carácter sustancial o material; por ejemplo, la incompetencia o la desviación de poder.

"La existencia de los actos de gobierno o políticos, con las implicaciones jurídicas que tuvo en su origen -inmunidad jurisdiccional- es incompatible con el régimen y el principio de legalidad –en sentido amplio- que se desprende del artículo 2o. de la C.N. sin limitaciones de ninguna índole, ya que deja subsistir una zona inaccesible a los jueces donde puede reinar la arbitrariedad del ejecutivo".

b) Analiza luego el demandante la última parte del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo en el cual se dispone que dicha jurisdicción "no juzgará las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario", que estima también contrario a la Carta.

El actor se apoya al respecto fundamentalmente en sentencia del Consejo de Estado, proferida con ponencia del Magistrado Samuel Buitrago Hurtado, la cual transcribe ampliamente, para concluir que:

"Si el poder disciplinario tiene un carácter administrativo, corno quedó demostrado, los actos cumplidos en desarrollo de la mencionada potestad caen bajo el control de la jurisdicción contencioso administrativa. De ahí que cualquier norma legal o con fuerza de ley que sustraiga un acto administrativo de la competencia de esa jurisdicción especializada esta viciada de inconstitucionalidad, como sucede en relación con el artículo 82 en cuanto excepciona del control jurisdiccional los actos administrativos cumplidos por el Tribunal Disciplinario (Sanciones). Bien lo dijo el fallo que venimos de citar: 'mientras la Constitución Nacional siga otorgando al Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo {Num. 3o. artículo 141 de la Carta) cualquiera otra jurisdicción administrativa, tendrá una posición subalterna' ";

c) Hubo además violación del artículo 118-8o. de la Constitución, "en cuanto el Ejecutivo Nacional no se hallaba facultado -ni expresa ni tácitamente- para restringir o determinar la manera como se ejerce el control de los actos del ejecutivo y, en particular, de los llamados actos políticos o de gobierno".

II. LA PROCURADURÍA

El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que se esté a lo dispuesto en la Sentencia número 130 del 15 de noviembre de 1984 en relación con la parte demandada del inciso 2o. del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y que se declare inexequible lo demandado del inciso 3o. del mismo artículo que dice 'ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario".

1o. Respecto del primer punto, la Procuraduría se sustenta en la sentencia número 82 del 16 de agosto de 1984, con la que la Corte declaró exequible el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo "en cuanto con su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias".

2o. En lo relativo a la última parte del tercer inciso del mentado artículo 82, cuya inexequibilidad solicita, la Procuraduría destaca la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, emanada del artículo 20 de la Carta y precisa que el ejercicio de la potestad disciplinaria frente a los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, lo mismo que sobre los abogados, le corresponde al Tribunal Disciplinario.

Observa a continuación que acerca de la naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Disciplinario se han expuesto dos tesis, a saber: la de los que las consideran como actos jurisdiccionales, y la de quienes las catalogan como actos administrativos. Al entender del Procurador aquéllas son actos administrativos, puesto que la tesis jurisdiccional "guarda relación con un criterio formal y organicista en el análisis de los actos que emite el Tribunal Disciplinario, que prescinde del contenido mismo del acto y de las causas que los generan, confundiéndose la función con el organismo que la ejerce y quizás, desestimando que la separación de las ramas del poder público no es absoluta..."

Agrega en relación con esta tesis que su aceptación conducirá necesariamente a la conclusión de que el Gobierno al adoptar la norma en comento habría desbordado entonces las facultades otorgadas por el Congreso, toda vez que no se encontraba habilitado "para legislar sobre el control de los actos jurisdiccionales".

En cambio:

"La segunda tesis, de la cual participa este Despacho, conduce a que los actos que expide el Tribunal Disciplinario son actos administrativos por cuanto, como quedó expuesto, se profieren en ejercicio de una función eminentemente administrativa, reguladora de la responsabilidad que tienen los funcionarios y profesionales correspondientes, y cuya finalidad es el control del buen servicio público.

"Realmente, no se encuentra lógica alguna en que se sustraiga de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos sancionatorios del Tribunal Disciplinario tratándose de actos que participan de idéntica naturaleza y efectos de los que, en ejercicio de la misma potestad disciplinaria, expidan los demás organismos del Estado.

"Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que ningún acto administrativo puede quedar excluido del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es forzoso concluir que al erigir la fracción legal cuestionada una excepción a la potestad de juzgamiento de los actos administrativos, que es de rango constitucional, la expresión censurada está viciada de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 2o., 193 y 216 de la Constitución Nacional".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La cosa juzgada.

"Mediante sentencia número 82 del 16 de agosto de 1984 (Proceso número 1152), la Corte declaró exequible junto con otros el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"1o.- Declarar exequibles -pero únicamente en cuanto con su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias, ni por tanto violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta- los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984).. 82..".

Así mismo según sentencia número 130 del 15 de noviembre del mismo año (Proceso número 1227), la Corporación resolvió:

"Declárase inexequible, por ser contraria a la Constitución Nacional, la parte que se subraya del inciso segundo del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto-ley número 1 de 1984, el cual dispone:

"Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originan en los actos políticos o de Gobierno, pero solo por vicios de forma".

Dado que las decisiones del juez de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, según lo señalado en el artículo 214 de la Constitución, se estará a lo ya decidido por todo concepto en cuanto a la última parte del segundo inciso del artículo 82 demandado, y respecto de la no extralimitación de la ley de facultades extraordinarias en relación con la parte final demandada del inciso 3o. del mismo artículo.

Segunda. Las sanciones del Tribunal Disciplinario.

1o.- No desconoce el juez de constitucionalidad la trascendencia que para otros estrados de aplicación y juzgamiento concretos sobre conductas disciplinarias pueda tener la catalogación de la naturaleza de las decisiones del Tribunal Disciplinario. Ha sido sin duda ardua la polémica jurisprudencial y doctrinaria según se busque hacer predominar el criterio material, el criterio orgánico, o aún el orgánico-material.

Sin embargo, la Corporación se percata de que precisamente el legislador extraordinario se ha propuesto remediar aquella disputa y definir de manera expresa en el inciso tercero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzgará.. las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario", resultando así innecesaria cualquier controversia hermenéutica sobre la naturaleza jurídica de dichos actos para los cometidos de este fallo.

Hace ver la Corte que la Constitución no impone ni sigue escuela o tendencia alguna que implique declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de disposiciones con fuerza legal según que éstas consagren o no como administrativos o como jurisdiccionales los actos disciplinarios.

2o. En cambio, conforme a claros mandatos de la Carta, la potestad de hacer las leyes y los códigos y de determinar cuáles actos están excluidos y cuáles no de juzgamiento por parte de determinada jurisdicción, así como la de señalar instancias y excepciones al principio de recurribilidad administrativa, o de acción contencioso-administrativa o judicial en materia disciplinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 160 superior que aquí para nada se afecta, son del legislador ordinario según lo ordenado en el artículo 76-1o. y 2o. de aquélla, o aun del legislador extraordinario debidamente facultado de acuerdo con lo prescrito en los artículos 76-12 y 118 de la misma. Quedó además establecido que en este caso es válida dicha competencia extraordinaria según la sentencia de agosto 16 de 1984 arriba referida, con la que se declaró exento de quebranto por extralimitación el artículo 82 que aquí de nuevo y por otro aspecto se examina.

Destácase también que frente a lo señalado en el artículo 217 superior, es de competencia del Tribunal Disciplinario conocer de algunas de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte y del Consejo de Estado (o sea únicamente de aquellas cuya competencia no corresponda al Congreso por mandato de los artículos 96, 97 y 102 de la Carta: Sentencia número 42 de 21 de octubre de 1976), así como de las "demás" -tales como las de los abogados- que "la ley determinará". Por todo lo cual, entonces, el aparte final acusado del inciso tercero del artículo 82 se ajusta a la Constitución.

3o.- En consecuencia, la búsqueda del alcance doctrinario del mentado aparte demandado queda reducida a una mera cuestión de técnica y de política legislativa, que no condiciona su exequibilidad o inexequibilidad, y que por tanto en nada afecta norma alguna de la Carta, sino que, por el contrario, conforme a lo expuesto, constituye desarrollo de lo ordenado en los artículos 76-1o., 2o. y 12; 118-8o., 141-3o., 216 y 217 de la Constitución".

IV. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, luego de audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 214 de la Carta Política,

RESUELVE:

Primero. ESTAR A LO DECIDIDO en la sentencia número 82, de agosto 16 de 1984 (Proceso número 1152), en la cita] se dispuso, en lo pertinente:

"DECLARAR EXEQUIBLES -pero únicamente en cuanto con su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias, ni por lo tanto violación de los artículos 76-12 y 118-8o. de la Carta- los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984);.. 82..".

Segundo. ESTAR A LO DECIDIDO en la sentencia número 130, de noviembre 15 de 1984 (Proceso número 1227), en la cual se expresó:

"DECLARASE INEXEQUIBLE por ser contraria a la Constitución Nacional, la parte que se subraya del inciso segundo del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto-ley número 1 de 1984, en el cual se dispone: 'Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originan en los actos políticos o de Gobierno', 'pero sólo por vicios de forma".

Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución, la parte final, que se subraya, del inciso tercero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984), que dice:

"La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario".

Cópiese, infórmese al Gobierno y al Congreso, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA

Presidente

MANUEL GAONA CRUZ

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO BAQUERO BORDA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

FABIO CALDERÓN BOTERO

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

DANTE L. FIORILLO PORRAS

JOSÉ E. GNECCO CORREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

(discrepo de la motivación)

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

(discrepo de la motivación)

CARLOS MEDELLÍN

(con aclaración)

RICARDO MEDINA MOYANO

(con aclaración)

HORACIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

(aclaro el voto)

ALBERTO OSPINA BOTERO

(con aclaración)

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

FERNANDO URIBE RESTREPO

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO

Mediante la providencia anterior, la Corte ordena por una parte que se esté a lo resuelto en dos decisiones precedentes, y por otra, declara exequible la parte final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En relación con este último punto, la Corte consideró mayoritariamente que "resultaba" innecesaria cualquier controversia hermenéutica sobre la naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Disciplinario, toda vez que precisamente el mentado artículo 82 "se ha propuesto remediar" la disputa interpretativa hasta el momento existente sobre el punto en cuestión.

Por medio del presente estudio nos permitimos manifestar nuestro acuerdo integral con la citada parte decisoria. Pese a lo cual respetuosamente declaramos así mismo nuestro desacuerdo con la parte motiva anteriormente citada, como quiera que considerarnos que la Corte no ha debido sustraerse al examen jurídico de las dichas decisiones del Tribunal Disciplinario, Sino que, por el contrario, ha debido entrar a fijar su posición en relación con las mismas. Consideramos ciertamente que la definición legislativa, formal y objetiva, de suyo deja sin solución doctrinaria y jurisprudencial punto de tanta trascendencia, correspondiéndole por lo tanto a la Corte, en sede de constitucionalidad pronunciarse jurisprudencialmente al respecto en busca de una adecuada interpretación normativa, la cual constituye sin lugar a dudas, una de las finalidades del control de constitucionalidad frente al orden jurídico nacional, que en el presente caso reviste si se quiere mayor interés, si se tienen en cuenta las facultades de que se halla investida la Corte en materia disciplinaria, respecto de lo cual se hace indispensable armonizar también actuaciones y procedimientos.

Ahora bien, los suscritos consideramos que las mentadas decisiones del Tribunal Disciplinario constituyen verdaderos actos jurisdiccionales, no simplemente administrativos, por las razones que en síntesis nos permitimos igualmente expresar a continuación:

1o.- Importa advertir en primer término que, la atribución al Tribunal Disciplinario, del "conocimiento de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado" que integra ahora la parte inicial del articulo 217 de la Carta Política, fue incorporada por primera vez en la Constitución mediante el artículo 73 de la Reforma Constitucional de 1968, artículo que a su turno forma parte del Título XX que trata de la ''Jurisdicción Constitucional". Y, a este propósito es bueno tomar en consideración que la Corte en diversas oportunidades para demostrar la naturaleza eminentemente jurisdiccional de las decisiones de constitucionalidad ha tenido en cuenta entre otros argumentos desde luego, la ubicación del articulado respectivo, bajo el epígrafe señalado en el mencionado título XX de la Carta.

Sin antecedentes definidos en la historia constitucional del país el precepto analizado, es preciso entenderlo hoy en día directamente vinculado) con las demás normas adoptadas en la citada reforma de 1968 en materia de control de constitucionalidad, en particular de aquellas que buscaron ci ineludible cumplimiento por parte de los Magistrados de los términos correspondientes, para evitar así, como ciertamente había venido ocurriendo, las demoras que con anterioridad a dicha norma, caracterizaban en el país la aplicación del control de constitucionalidad.

Todo lo anterior, añadido al hecho escueto de que el Constituyente haya constitucionalizado la competencia para conocer de las faltas disciplinarias allí previstas, indica a las claras la importancia que pretendió dársele por aquél, y el contexto de la "urisdicción constitucional' en que fue incorporado a la citada Carta. Ubicada pues la institución aludida en dicho entorno constitucional, no resulta aceptable entonces considerar que las decisiones recaídas sobre dichas faltas disciplinarias, puedan ser consideradas meramente, como actos administrativos.

Así pues estudiado el problema dentro de este ámbito eminentemente constitucional, es preciso concluir que si el propósito del Constituyente en primer lugar, y luego el del legislador, que se mencionará más adelante, hubiera sido el de darle a tales actos del Tribunal Disciplinario un carácter simplemente administrativo, no se entendería entonces cómo, no le hubiera atribuido directamente el conocimiento de los mismos al Consejo de Estado, en cambio de dárselos al Tribunal Disciplinario.

Aceptar que el Constituyente pretendió darles tal carácter administrativo, pese a habérselos atribuido al Tribunal Disciplinario, llevaría igualmente a concluir, de una parte, que pretendió ilógica e inexplicablemente someterlos a un doble proceso, primero ante el dicho Tribunal, y luego ante el Consejo de Estado; y de otra, lo que resulta todavía menos aceptable a la luz de los principios sobre interpretación de las normas constitucionales, que a la postre pretendió atribuirle al Consejo de Estado el conocimiento de las faltas disciplinarias de sus propios miembros, que fue precisamente una de las cosas que el Constituyente quiso evitar, vale decir, que en tales casos, ciertas faltas disciplinarias de algunos de los altos funcionarios del Estado, fueran decididas por la propia Corporación de la cual forman parte.

2o. En las anteriores condiciones resulta lógico y consecuente que el legislador al desarrollar después en el año de 1970 la citada Reforma Constitucional de 1968, y adoptar el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia mediante el Decreto número 1265 de aquel año, dispusiera:

"Artículo 1o.- La administración de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, El Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos, de Aduanas, Militar y Disciplinarios, y los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción, de Menores, de Distrito Aduanero, Territoriales y Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado y por funcionarios administrativos".

Y, en similar orden de ideas, obsérvese que al año siguiente al dictarse el Decreto 196 por el cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la profesión de Abogado, el artículo 66 dispuso:

"Artículo 66. La Jurisdicción disciplinaria se ejerce:

1o.- Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación y consulta, y

2o.- Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción".

3o.- Si bien aisladamente considerado el criterio funcional, generalmente no se ha tenido como presupuesto bastante para diferenciar los actos jurisdiccionales de los administrativos, sin embargo su importancia procesal no puede en modo alguno subestimarse; y por el contrario, en el presente caso, habida consideración de los razonamientos ya advertidos, asume particular relievancia. Ciertamente en el Derecho Público contemporáneo se diferencia la función administrativa de la jurisdiccional, reconociéndose que al paso que en esta última se da una auténtica sustitución de los particulares por el Estado, el cual a la postre resulta poniendo en acción las normas que aquellos no aplicaron, en la primera, en cambio, el Estado no opera en sustitución de persona alguna, sino que obra por su propia cuenta a fin de obtener la satisfacción de sus propios intereses, por lo cual no actúa como en el primer caso en el papel de tercero imparcial. Desde otro ángulo visual, en un caso el objeto de la jurisdicción está integrado por los intereses de los particulares y en el otro por los intereses del Estado.

Por otra parte, en la función administrativa el Estado actúa en forma unilateral para expresar su propia voluntad y obtener así los correspondientes efectos jurídicos. En cambio, en la función jurisdiccional el Estado obra a fin de aplicar en un caso individual y concreto la voluntad preestablecida del legislador.

4o.- Reviste así mismo especial importancia el criterio derivado de la naturaleza del acto jurisdiccional, para precisar la cual, tradicionalmente se ha recurrido por la doctrina y la jurisprudencia a tres factores, integrados por la forma, la función y el contenido y sus efectos.

En cuanto a la forma, ésta se encuentra determinada por la existencia de partes, de jueces y de un procedimiento, toda vez que la jurisdicción se manifiesta a través de un método de contradicción y de controversia, de lo cual se desprende a su turno que el acto jurisdiccional se encuentra integrado a la postre por la comprobación del hecho y la decisión, que vienen a integrar un todo complejo. Y por supuesto el hecho de que en ocasiones la Administración realice comprobaciones de hecho y se pronuncie sobre el derecho, tal circunstancia no es generadora de actos jurisdiccionales, pues como ya se observó, en tales casos, aquella obra movida por sus propios intereses, y no en forma imparcial.

Por su parte, la función apunta a la preservación de la justicia, de la paz social y de los demás valores jurídicos de la comunidad, mediante la aplicación del derecho objetivo, llegado el caso en forma coercible. Por último el contenido se expresa en la existencia de un conflicto que debe dirimirse mediante una decisión susceptible de adquirir autoridad de cosa juzgada, sin lo cual no existe por lo tanto jurisdicción, al contrario de lo que ocurre en el acto administrativo, el cual siendo la expresión de voluntad unilateral del gobernante, puede ser modificado cuando lo requieran las necesidades del servicio público, por el mismo funcionario que lo dictó o por otro.

Y como quiera que las decisiones del Tribunal Disciplinario en la materia aludida, se dictan como consecuencia de un conflicto entre el Estado y los acusados, quienes se les imputa el incumplimiento de las normas que regulan su conducta, previo el desarrollo de la tramitación preexistente y hacen tránsito a cosa juzgada, o sea que reúnen las diversas características de que se ha hecho mérito, no puede entonces remitirse a duda de que se trata de auténticos actos jurisdiccionales.

Adviértase consiguientemente que no puede asimilarse el caso en estudio, en que existe un auténtico proceso, el cual culmina con la adopción de una sentencia, dictada por un Tribunal independiente tanto respecto del imputado, como del imputante, que en consecuencia no tiene el carácter de parte dentro del conflicto, con aquellos casos de orden disciplinario, en los cuales simplemente se evidencia un mero acto de voluntad directamente aplicado por el superior jerárquico al inferior o subalterno, con el propósito de realizar un simple control administrativo del trabajo realizado por aquél.

5o.- Se afirma en la decisión de cuya parte motiva nos separamos y como fundamento integral de la misma que:

"...conforme a claros mandatos de la Carta, la potestad de hacer las leyes y los códigos y de determinar cuáles actos están excluidos y cuáles no de juzgamiento por parte de determinada jurisdicción, así como la de señalar instancias y excepciones al principio de recurribilidad administrativa, o de acción contencioso-administrativa o judicial en materia disciplinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 160 superior que aquí para nada se afecta, son del legislador ordinario según lo ordenado en el artículo 76-1o. y 2o. de aquélla, o aún del legislador extraordinario debidamente facultado de acuerdo con lo prescrito en los artículos 76-12 y 118 de la misma..

A lo anterior, cabe sin embargo hacer las siguientes observaciones: de una parte, que si tal es en efecto la extensión de la "potestad de hacer las leyes y los Códigos", sin embargo ella debe sujetarse en su ejercicio a la totalidad de las normas de la Constitución, toda vez que según el artículo 2o de la misma, los poderes públicos "se ejercerán en los términos" por ella establecidos. Y por otra, que precisamente la Corte, mediante Sentencia número 130 dictada el día 15 del mes de noviembre del año próximo pasado de mil novecientos ochenta y cuatro (Proceso número 1227), declaró la inexequibilidad de la parte del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que limitaba la competencia de las autoridades respectivas para conocer de los actos políticos o de gobierno, únicamente a los "vicios de forma", sobre el supuesto general de que la Constitución no permite excluir del control jurisdiccional de los Tribunales correspondientes, determinados actos de la administración, lo cual constituye un buen ejemplo de que la potestad legislativa no tiene la amplitud que parece darle el párrafo anteriormente transcrito, y de que si es indispensable definir la naturaleza de las decisiones del Tribunal Disciplinario, pues si se llegara a aceptar que son actos administrativos, entonces la norma a que se contrae el presente proceso vendría a ser inexequible.

En otras palabras, no resultaría arriesgado afirmar que la Corporación, pese a haber "considerado innecesaria cualquier controversia hermenéutica" sobre la naturaleza de los actos en cuestión, implícitamente reconoció el carácter jurisdiccional de aquellos.

En el mismo orden de ideas tampoco resulta aceptable a nuestro juicio, según se expresa en la sentencia que el problema del alcance doctrinario riel precepto acusado haya quedado reducido "a una mera cuestión de técnica y de política legislativa". En efecto, la hermenéutica constitucional, en atención a la naturaleza, al origen y a la jerarquía de las cláusulas que integran la Carta Política del Estado, trasciende con mucho los citados límites.

6o. Por último, recuérdese que a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les está atribuida la competencia para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los abogados, casos en los cuales le corresponde así mismo la segunda instancia al Tribunal Disciplinario, y sería tan injurídico como ilógico, que la decisión jurisdiccional dictada por los Tribunales de Distrito, se transformara en la segunda instancia, en una decisión administrativa; y obsérvese también que por lo menos teóricamente, dada la redacción de la norma acusada, al aceptarse el carácter administrativo de las decisiones del Tribunal Disciplinario, o la escueta determinación de competencia por parte del legislador, habría que reconocer entonces que las decisiones absolutorias, pese a la decisión de la Corte, sí podrían ser objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Fecha ut supra.

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ALBERTO OSPINA BOTERO

RICARDO MEDINA MOYANO.

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