CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA 2
REF.: Expediente No.1097
NORMAS ACUSADAS: numerales 1 parcialmente, 3 y 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
ACTOR: Héctor Rodríguez Cruz
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS MEDELLÍN
FECHA: Bogotá, veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Aprobada por Acta No. 2 de 26 de enero de 1984.
El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 214 de la Constitución, cumplidos los requisitos del Decreto 432 de 1909, solicita que la Corte declare inexequibles los numerales 1, parcialmente, 3 y 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento civil, así como el numeral 2, parcialmente, del artículo 686 del mismo estatuto.
Las partes acusadas se subrayan en los textos que se transcriben:
"Artículo 338....
"1.- Si al tiempo de hacerse la entrega, el bien se halla en poder de un tercero que alegue posesión material y aduzca prueba siguiera sumaria de ella, el juez admitirá la oposición, siempre que la sentencia no produzca efectos respecto del opositor. De igual manera se procederá cuando la oposición se formule por un tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las mismas circunstancias; el auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente a quien el opositor señale como poseedor.
"El juez recibirá en la diligencia los testimonios que dentro de ella se soliciten o que decrete de oficio, y ordenará agregar los documentos que se aduzcan.
"El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto suspensivo.
"............
"3. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran.
"4. Si el incidente se decide a favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro siempre que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida el incidente o del que ordene obedecer lo que decida el superior, el demandante no presente la prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar: sí la presenta, el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso".
"Artículo 686..............
"2. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material en nombre propio, o tenencia a nombre de otro, y aduzca prueba siquiera sumaria de ello, el juez admitirá la oposición, y si la parte que pidió la diligencia insiste en el secuestro se practicará éste, se dejará al opositor en calidad de secuestre y se tramitará incidente, en el que corresponderá a aquélla probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.
Cuando la diligencia se realice en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran a aquellas, o los bienes muebles de que se trate.
"El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o decrete de oficio, y ordenará agregar los documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente.
"El auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente, o en su defecto en la forma prevista en el artículo 318, a quien el opositor señaló como poseedor en cuyo nombre tiene el bien.
"Si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro.
"La parte vencida en el incidente será condenada a pagar, además de las costas, perjuicios a favor de la otra, que se liquidarán como lo dispone el articulo 308.
"El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido".
El actor fundándose en las razones por las cuales la Corte declaró inexequible una parte del artículo 687, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en fallo del 8 de julio de 1982, sostiene que también deben ser declarados inconstitucionales los apartes de los artículos que acusa, pues a su juicio también infringen los artículos 16, 20, 26 y 30 de la constitución.
Sus argumentaciones son estas:
"... de esta manera el artículo 16 de la Carta, consagra la igualdad de las personas ante la ley, y por ende no se puede condenar a nadie de manera anticipada, sin haberle brindado la oportunidad de defenderse, de manera técnica por un profesional en derecho y especializado para ello, brindándole la oportunidad de ser parte de un proceso en donde pueda aportar pruebas y controvertirlas, tal como lo estatuye el artículo 26 del ordenamiento superior, pues, todas las personas no se hallan en igualdad de condiciones para asumir su defensa, que implica hacer oposiciones, aportar pruebas y todo lo complejo que requiera aquella actividad, es decir, defenderse de manera idónea presentando oposiciones ajustadas a derecho, y de esta manera quien no realice la oposición en el momento de la diligencia de entrega, o, secuestro, que consagran los artículos 338 y 686 del C. de P. C. Como se han subrayado las normas acusadas, ya por ese sólo hecho la ley presume que ejerció una defensa idónea y que por ende le ha precluido la oportunidad de hacerlo, condenándolo de manera anticipada a perder las cosas que en ese momento tenía, porque no fue apto para hacer la oposición, porque no tenía las pruebas para aportarlas en su oportunidad, por su inexperiencia o por su falta de preparación, se ven conculcados sus derechos frente a quienes si son parte en un proceso, por medio de abogado inscrito ley 196 de 1971; en el proceso por el que se procede a la entrega, o, al secuestro, quienes si han tenido oportunidad de conocer las providencias y defenderse de manera idónea, de esta manera a aquélla persona que no hizo la oposición o a ese tercero por quien poseía se le niegan ya los derechos a asumir su defensa en incidente posterior, lo que ni siquiera se hacía con el art. 687 No. 6 del C. de P. C. declarado inexequible en donde ese tercero que no hubiese estado en la diligencia podía en incidente posterior y con abogado promover el incidente, (art. 135 y ss. del C. de P. C.). Así se condena a estas personas por omisión en el ejercicio de sus derechos tal como lo estatuye el art. 20 de la C. N. y del derecho de dominio, o de tenencia adquirida con justo título art. 30 de la Carta, a contrario sensu de quienes son el litis consorte necesario en el proceso, quienes si han podido ejercer el derecho de acción y de contradicción han podido aportar pruebas, controvertirlas conocer las providencias por medio de abogados inscritos con todo lo que implica una defensa técnica (arts. 16 y 26 de la C. N.)".
El Procurador considera, como ya lo había hecho cuando conceptué dentro del proceso a que se refiere el demandante,
".. que en la disposición impugnada es aún más ostensible la inconstitucionalidad que en el caso del numeral 6o. -artículo 687 C.P.C., respecto del cual la Honorable Corte Suprema en fallo de julio 8 del corriente declaró la inexequibilidad parcial, acogiendo el criterio de la Procuraduría expuesto en concepto número 556 de marzo 29/82.
"En ese caso al menos pudo sostenerse en el criterio disidente (Salvamento de Voto de los H. Magistrados Medellín Ferrero, Ospina Botero y Esguerra Samper) que si el tercero se halla presente en la diligencia de secuestro y no manifiesta inconformidad con la realización de la medida preventiva entonces:
" es apenas obvio suponer que tal conducta es indicativa de que no le asiste ningún derecho, pues si la ley le brinda la oportunidad procesal y constitucional para que lo haga valer y, así no sucede, el proceso no puede estar orientado a brindarle sucesivas y discrecionales oportunidades para que lo reclame cuando resuelva salir de su desidia o abulia'.
" 'Mas, en esta oportunidad ni siquiera esa tesis sería de recibo porque, como bien lo observan los actores, en el precepto ahora acusado se pierde el derecho a promover el incidente por la mera circunstancia de que no se ejerció en el día de iniciación de la diligencia de entrega, sin reparar al menos en el hecho de que el afectado esté presente en ella, lo cual es más grave, aún, si se considera que éste probablemente no lo esté pues, por ser ajeno a la controversia que dio lugar al fallo, ignora la orden de entrega' ".
Además, estima que el derecho de defensa no es efectivo cuando no se asegura la oportunidad de conocer las actuaciones de la autoridad, de controvertir las pruebas, de presentar explicaciones, de alegar, hacer valer pruebas favorables y cuestionar las decisiones que se adopten, por lo cual si bien "Es cierto que los actos de oposición en diligencias judiciales pueden realizarse directamente por el afectado, sin que se exija su representación por abogado inscrito (Ord. 4o., art. 28 del Decreto 196/71), pero ello no significa que todos los ciudadanos se encuentren en condiciones para ejercer, por sí solos, los diversos actos que envuelve la idónea defensa en tal caso, sino que, simplemente constituye una opción para que, quien se considere apto realice por si mismo los actos propios de su defensa. Empero, de allí, no puede extraerse la conclusión, que este Despacho considera equivocada, de que la sola presencia del afectado (pero, peor aún si se halla ausente) en la diligencia, permita un idóneo ejercicio de su defensa, al extremo de que su silencio le haga precluir, le prive, por manera definitiva y absoluta de la oportunidad de demostrar, siquiera mediante el trámite incidental, su derecho al bien afectado'".
En relación con el numeral 1o. del artículo 338 y la parte inicial del numeral 2o. del artículo 686 del C. de P. C. estima, por el contrario que, consideradas globalmente tales disposiciones, ".. no contrarían los textos constitucionales invocados por el demandante, en la medida en que posibilitan al tercero ejercitar una facultad opositora encaminada incontrastablemente a proteger el instituto de la posesión material.
"Ello no obstante, en los supuestos abstractos de tales disposiciones se exige, para que sea admisible la oposición, que el tercero o el tenedor aduzca prueba siquiera sumaria de la posesión material".
Pero, aclara el Procurador, " cuando se exige en las diligencias de entrega y de secuestro aducir prueba siquiera sumaria para acreditar la condición de poseedor material se desprotege al mismo si carece en ese momento de dicho medio probatorio, se imposibilita la tramitación del incidente y de esa manera la oportunidad para demostrar el derecho. Y si este ocurre frente al artículo 30 de la constitución política de análoga manera sucede con los artículos 16 y 26 ibídem, ya que se hacen nugatorios la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, y se coloca en pie de desigualdad al tercero poseedor frente a los otros sujetos de la relación procesal, que puedan hacer valer sus derechos en condiciones ventajosas frente a aquél.
"Resulta, pues, contrarios a los preceptos constitucionales examinados el numeral 1o. del artículo 338 y la parte inicial del numeral 2o. del artículo 686 del código de Procedimiento Civil, al exigir al opositor que acredite prueba siquiera sumaria de su carácter de poseedor".
Sostiene, en cambio que son exequibles los numerales 4o. del artículo 338, y 2o. fragmento 5o. del artículo 686, "por cuanto que si el incidente se decidió en contra del opositor, previo un procedimiento en donde habrá de tenerse en cuenta las pruebas practicadas y las alegaciones presentadas es incontrovertible que se satisfizo la garantía del debido proceso y del derecho de defensa contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
"'Tampoco puede entenderse afectado el principio de la igualdad de las personas ante la Ley, derivado del artículo 16 del Código Fundamental, por el insuceso que pueda sufrir el opositor en la decisión del incidente, toda vez que si la ley estableciera que en todos los casos su intervención resultara exitosa, se estaría colocando en condiciones de inferioridad a otra de las partes y, por tanto, consagrando la desigualdad entre los contendientes.
"De otro lado, no encuentra este Despacho razones que funden violación del artículo 30 de la Constitución Nacional y por la circunstancia de que los fragmentos acusados consagran la posibilidad, apenas lógica, de que el incidente se decida en favor de los demandantes, puesto que si en este se demostró que el opositor no tenga la posesión material, mal puede garantizarse un derecho inexistente.
"Por lo demás, la hipótesis abstracta de que el incidente culmine con decisión favorable a los demandantes no comporta infracción del artículo 30 superior, en lo que respecta a la responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución y de la Ley, pues la regulación procesal en nada se relaciona con tal aspecto".
En este, como en muchos otros casos, el mejor entendimiento de las normas que se analizan para juzgar su constitucionalidad depende de sus antecedentes y motivos, de sus objetivos y, particularmente, de su ubicación dentro del contexto legal al cual pertenecen y de sus relaciones con las demás pertinentes al mismo asunto de que aquéllas tratan.
Las disposiciones que se analizan son partes del Código de Procedimiento Civil: se trata de fragmentos de sus artículos 338 y 686. El primero pertenece al Capítulo II, "Ejecución de las providencias judiciales", y el segundo al Título XXXV del Libro Cuarto, "Embargo y Secuestro
De la lectura atenta y completa del artículo 338 se infiere:
a) Cuando al momento de la entrega un tercero que lo tenga en su poder alegare posesión material del respectivo bien, y la demuestre por lo menos de manera sumaria, el juez habrá de admitir la oposición que aquel formule, siempre que la sentencia no tenga efectos con respecto a dicho tercero.
b) Lo mismo ocurrirá cuando la oposición provenga de un tenedor cuyos derechos deriven de un tercero en las anteriores circunstancias; y el auto que ordena dar curso al incidente deberá notificarse personalmente a quien el opositor haya indicado como poseedor.
c) En la diligencia correspondiente el juez deberá recibir los testimonios que se soliciten o que el mismo ordene de oficio, y, dispondrá que se agreguen los documentos que sean aducidos.
d) Si la oposición se rechazare, el auto será apelable en el efecto suspensivo.
e) Pero si la oposición se admite, y el demandante, durante la diligencia, insiste en la entrega, el opositor quedará en poder del bien en calidad de secuestre. La oposición se tramitará como incidente, Corresponderá al demandante probar que el opositor no tiene derecho a conservar la posesión.
f) Se da curso al incidente de oposición y se decide en favor del demandante entonces la entrega debe realizarse sin atender ninguna otra oposición.
Esta última es, precisamente, la parte del artículo 338 impugnada por el actor. Pero la presentación esquemática que del contenido antecedente de este artículo se acaba de hacer está indicando que este consagra suficientes mecanismos para garantía de quien se considere con derecho a la oposición en el momento procesal de que trata la norma: en primer término, si la oposición se rechazare, el auto respectivo es objeto de apelación; en segundo lugar, si la oposición se concede, se le debe dar tratamiento como incidente, con todas las modalidades propias de este que dan suficiente ocasión a las partes para demostrar sus derechos e impugnar sus pretensiones, dentro de un equilibrio de oportunidades que la ley establece
Así vistas las circunstancias determinadas por el artículo 338, se entiende y se justifica que su numeral 4, en la parte demandada, disponga la negativa a atender ninguna otra oposición, cuando la ya atendida y tramitada concluya en decisión a favor del demandante. Lo contrario sería construir una cadena de oposiciones sin fin, con indudable detrimento del derecho de este, y para regocijo de quienes tienen como hábito, so pretexto de ejercicio profesional, dilatar indefinidamente los procesos con el objeto de que la administración de justicia no sea pronta, ni cumplida, como lo ordena el artículo 119-2 de la Constitución.
Lo previsto en el fragmento acusado del artículo 686, con relación a las oposiciones al secuestro, es notoriamente similar al caso que se acaba de analizar, y las consideraciones hechas a propósito de este resultan seguramente aplicables a aquel, para afirmar asimismo su constitucionalidad.
De otra parte, en lo que se refiere a la impugnación de los mismos artículos en los fragmentos que aluden a las oposiciones dentro de las diligencias de entrega y de secuestro que se realicen en varios días, lo que las normas determinan es simplemente la oportunidad procesal para presentar oposiciones, y ella es el día en que se haga la identificación del sector del inmueble o de los bienes muebles correspondientes. La intención del legislador es clara: se trata de establecer con precisión aquella oportunidad, para evitar que la extensión de una diligencia que se realice en esas condiciones sea aprovechada para abusar del derecho a oponerse, también con detrimento del interés legítimo de quien la promueva en busca de una decisión judicial que diga el derecho de quien mejor lo demuestre. Una vez identificado el inmueble o los muebles de que se trate, el objeto de la entrega se individualiza y se concreta, y no habría razón para posponer la ocasión de oponerse a su entrega, o para que la ley permitiera el ejercicio de tal derecho a voluntad o capricho de quien haya de ejercitarlo. Con ello no se viola norma alguna de la Constitución, ni en particular el derecho de defensa, porque los correspondientes recursos previstos en otros lugares del Código siguen siendo utilizables, sin que pueda decirse que las normas acusadas los hayan derogado o los hagan impracticables.
Con el criterio de que quien no hace valer su derecho de defensa dentro de la oportunidad que le confiere la ley, ésta chocaría con la Constitución si no le otorga otra u otras oportunidades, se tendría, entonces, que serían inexequibles todas aquellas leyes o normas que no le conceden a las partes nuevas oportunidades procesales para contestar la demanda, para proponer excepciones, para recurrir, para hacer uso de traslados, etc. Sin embargo, este no es el alcance que exterioriza el artículo 26 de la Constitución Nacional. El derecho de defensa que la Constitución quiere tutelar queda cumplido cuando la ley concede a las personas, a través de los procedimientos adecuados, la oportunidad de ejercerlo. El desinterés o letargo en que incurra la persona en su ejercicio no puede encontrar la vía expedita para hacerlo valer sucesiva y discrecionalmente, como si los procesos no debieran culminar.
Por lo demás, el asunto jurídico de los procesos en sus varios aspectos y eventualidades es propio de la ley rationae materiae, como en el presente caso ha ocurrido sin que sea posible ver en éste lesión alguna de la Carta.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, RESUELVE: Son exequibles los apartes demandados de los artículos 338 y 686 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
"Artículo 338 ………………………………………………………………………………………
"1.- Si al tiempo de hacerse la entrega, el bien se halla en poder de un tercero que alegue posesión material y aduzca prueba siquiera sumaria de ella, el juez admitirá la oposición, siempre que la sentencia no produzca efectos respecto del opositor. De igual manera se procederá cuando la oposición se formule por un tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentra en las mismas circunstancias; el auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente a quien el opositor señale como poseedor.
.
"3.- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran.
"4.- Si el incidente se decide en favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario..
".Artículo 686...............
"2. - Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material en nombre propio, o tenencia a nombre de otro, y aduzca prueba siquiera sumaria de ello, el juez admitirá la oposición, y si la parte que pidió la diligencia insiste en el secuestro se practicará este, se dejará al opositor en calidad de secuestre y se tramitará incidente, en el que corresponderá a aquélla probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.
"Cuando la diligencia se realice en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran aquellas, o los bienes de que se trate.
".............
"Si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
HUMBERTO MURCIA BALLEN
LUIS E. ALDANA ROZO
FABIO CALDERON BOTERO
ISMAEL CORAL GUERRERO
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
MANUEL E. DAZA ALVAREZ
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ
HECTOR GOMEZ URIBE
FANNY GONZALEZ FRANCO
JUAN HERNÁNDEZ SAENZ
(con salvamento de voto)
ALVARO LUNA GOMEZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
Con salvamento de voto
HORACIO MONTOYA GIL
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO REYES ECHANDIA
ALFONSO PATIÑO ROSELLI
Con salvamento de voto
JORGE SALCEDO SEGURA
PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA
FERNANDO URIBE RESTREPO
DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA
JOSE EDO. GNECCO CORREA
Con salvamento de voto
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario.
Expediente 1097
Respetuosamente nos apartamos de la decisión tomada por la mayoría en cuanto incluye la declaración como exequibles del numeral 3 del artículo 338 y del inciso 2o. del numeral 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, así como las expresiones "sin atender ninguna otra oposición" en el numeral 4 del artículo citado en primer término y "sin que sea admisible ninguna otra oposición" en el inciso 3 del numeral 3 del segundo de los artículos ya mencionados.
Las razones de nuestro disentimiento son las siguientes:
a). El numeral 3 del artículo 338, al excluir la posibilidad de que se atienda oposiciones diferentes de las formuladas cuando la diligencia de entrega se efectúa en varios días en aquel en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles de que se trate, deja sin debida protección las expectativas de eventuales terceros poseedores y configura, por tanto, desconocimiento de los artículos 20 y 30 de la Constitución.
b). La expresión "sin atender ninguna otra oposición", que forma parte del numeral 4 del artículo 338, origina también la desprotección de los derechos que para oponerse a la entrega tengan personas naturales o jurídicas distintas del demandante y es violatoria de los citados artículos de la Constitución.
c). El inciso 2o. del numeral 2 del artículo 686, al excluir las oposiciones al secuestro que no se hayan formulado el mismo día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles de que se trate, vulnera, así mismo, el derecho de quienes podrían interponer oposiciones pero no han estado presentes, sin tener obligación de ello, en las diligencias.
d). La frase "sin que sea admisible ninguna otra oposición", incluida en el inciso quinto del numeral 2 del artículo 686, afecta también claramente las garantías consagradas por los artículos 26 y 30 de la Constitución.
e).Siendo loable agilizar el cumplimiento de las providencias sobre entrega o sobre secuestro de bienes y evitar su postergación mediante oposiciones interpuestas con ánimo dilatorio, ello no puede justificar detrimento de los derechos de terceros opositores ni la aceptación de diferencias de tratamiento legal entre los opositores que se hallaren presentes en las fechas de las correspondientes diligencias y aquellas que sin tener obligación alguna de estarlo y en ocasiones ignorando que se efectuarían no concurrieron a ellas.
f). La decisión mayoritaria es incongruente con la sentencia de la Corte de 8 de julio de 1982 –cuyo alcance se pone de relieve en el concepto del Ministerio Público- por la cual se declaró inconstitucional la expresión "que no estuvo presente en la diligencia de secuestro", en el numeral 6 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones salvamos nuestrovoto.
ALFONSO PATIÑO ROSELLI
MANUEL GAONA CRUZ
RICARDO MEDINA MOYANO
JUAN HERNÁNDEZ SAENZ
JOSE EDUARDO GNECCO C.
JORGE SALCEDO SEGURA
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