CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 29
REFERENCIA: Expediente número 1279
NORMAS ACUSADAS: artículo 587 numeral 5, parcialmente, del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTES: Mélida Alexandra Navarro y Alejandro Aponte Cardona.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Carlos Medellín
Aprobada por Acta número 13
TEMA: COSA JUZGADA, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Corte remite a sentencia del 6 de mayo de 1971
FECHA: Bogotá, D.E., abril veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Mélida Alexandra Navarro y Alejandro Aponte Cardona, ciudadanos colombianos, en ejercicio de sus derechos constitucionales, solicitan a la Corte que declare inexequible, por considerarlo contrario a la Carta Política, el numeral 5, parcialmente, del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, y el síndico del impuesto de sucesiones, podrán pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
"5o.- La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trata de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que la acepta en la segunda forma" (se subraya la parte acusada).
Dicen los demandantes que consideran violado el artículo 118-8 constitucional, por parte de la disposición demandada, y afirman:
a). Es claro que la Ley 4a. de 1969, en virtud de cuyas facultades extraordinarias fueron expedidos los Decretos 1400 y 2019 de 1970, sobre Código de procedimiento Civil, no autorizaba "la modificación de normas de carácter sustancial, modificación ésta que.. ocurrió, en razón a lo dispuesto por el artículo 587 numeral 5o. del actual Código de procedimiento Civil, violándose así el artículo 118 numeral 8o. de la Constitución Nacional".
b). "El artículo 587 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil es violatorio de la Carta Constitucional pues modifica principios generales que sustentan el denominado beneficio de inventario. Así pues, aun cuando la modificación sustancial –recordamos que las facultades concedidas al Ejecutivo en virtud de la Ley 4a. de 1969 limitaba su labor a la reforma, de normas procedimentales- en que incurrió el Ejecutivo, no hace referencia a ningún artículo o artículos del Código Civil, sí contradice presupuestos generales trastocando la armonía del ordenamiento sucesoral".
En su concepto el Procurador General de la Nación manifiesta:
"Esta Corporación, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1971, examinó en forma exhaustiva las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4a. de 1969, así como la circunstancia de si el Ejecutivo, al ejercitarlas en el Decreto 1400 de 1970, infringió los artículos 76 inciso 1o. y numeral 12, 118-8 y 55 de la constitución nacional por haber excedido tales facultades, habiendo considerado que el Presidente al ceñirse a ellas no violó los preceptos constitucionales que se señalaron como quebrantados en la demanda y, en consecuencia, declaró la exequibilidad del acto demandado.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema en la oportunidad que ahora nos ocupa, habría de pronunciarse en el sentido de la cosa juzgada, más, la consideración de que las razones de la violación invocadas en la demanda sobre la cual recayó la sentencia del 6 de mayo de 1971 son sustancialmente diferentes alas expuestas en la demanda en estudio, obligan al Despacho a estimar la posibilidad de analizar el fondo del asunto".
Y en efecto el procurador lo analiza, con referencia a los cargos formulados en la demanda contra la norma legal impugnada.
Primera. Esta Corporación conoce del presente negocio por razón de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Carta Política.
Segunda. "Es evidente que mediante fallo de fecha 6 de mayo de 1971, con ponencia del magistrado Eustorgio Sarriá, la Corte decidió la demanda promovida por los ciudadanos León Posse Arboleda y José Gabino Pinzón Martínez contra el Decreto Extraordinario 1400 de 6 de agosto de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuera declarado inexequible en su integridad. En aquella oportunidad los demandantes también adujeron exceso en el uso de las facultades concedidas por la Ley 4a. de 1969, e indicaron como objetos de violación también el artículo 118-8, más los artículos 76-1 y 12, y el 55, de la constitución Nacional.
En la aludida sentencia (G.J.T. CXXXVIII, números 2340, 2341 y 2342, pag. 194 y ss), la Corte entre otras cosas, expresó:
"Séptima. No es razonable mantener el criterio de que los códigos en su contenido, constituyen una materia autónoma, independiente y excluyente de otras áreas jurídicas. El progreso de la ciencia del derecho, lo afirman los Maestros, está en la unidad de su objeto, de tal modo que difícilmente podría modificarse una sola de sus partes sin que ello a su vez no refluya en los demás ordenamientos específicos".
"Décima. En estas condiciones no encuentra la Corte que haya cometido un abuso de poder por exceso o desviación en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 4a. de 1969 otorgó al Presidente de la República para la expedición del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no está probada la violación de la Constitución en las disposiciones invocadas por los actores, a saber: artículo 76, en su inciso 1o. y en su numeral 12; el 118 en su numeral 8, en relación con el anterior; ni en el artículo 55 que define las Ramas del Poder Público y consagra la autonomía de su ejercicio".
En la octava consideración del mismo fallo, la Corte manifestó así mismo:
"En el caso sub judice y en sus semejantes, la Corte define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto 432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera tiene el carácter de definitivo más no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo Código o estatuto, por razones distintas de las del exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias" (Subraya la Corte).
Tercera. Resulta inaceptable que luego de tan rotundas consideraciones y determinaciones de la Corte, se plantee ahora, como lo hace la Procuraduría, la posibilidad de un nuevo fallo de mérito, relativo otra vez al uso de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo por la Ley 4a. de 69, asunto que quedó según lo ya expresado, definitivamente decidido, con una ratificación final en la parte resolutiva de aquella sentencia, así.
"Es exequible el Decreto Extraordinario número 1400 de 6 de agosto de 1970, 'por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil', en cuanto al proferirlo al presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4a. de 1969".
'En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
ESTESE A LO DISPUESTO por esta Corporación en su fallo del 6 de mayo de 1971, en el cual se decidió la exequibilidad del Decreto Extraordinario 1400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, por concepto del uso de las facultades otorgadas por la Ley 4a. de 1969'.
Cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
ALFONSO REYES ECHANDÍA
Presidente
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
FABIO CALDERÓN BOTERO
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
FANNY GONZÁLEZ FRANCO
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
HERNANDO BAQUERO BORDA
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HORACIO MONTOYA GIL
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
HERNANDO TAPIAS ROCHA
FERNANDO URIBE RESTREPO
DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria.
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