Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)
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FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO.

Resumen. El hecho de encontrarse en un decreto expedido con base de facultades extraordinarias algunas disposiciones que no se dictan con fundamento en ellas, sino que son producto de una atribución constitucional propia al cargo de Presidente de Ja República, no hace inconstitucional dicho ordenamiento.

Exequibles los artículos 2º, 5º y 8o en parte. Y Estése a lo resuelto en sentencia número 13 de marzo de 1989 en lo relacionado con el verbo "sustituir" de que trata el inciso primero del artículo 6o del Decreto 999 de 1988 y declárese constitucional el mismo inciso en cuanto a facultades se refiere.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 23.

Referencia: Expediente 1859.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 5o, 6º (parcial) y 8º (parcial) del Decreto-Ley número 999 de 1988. Correcciones del Registro Civil.

Actor: Guillermo Suárez Moriones.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por acta número 18.

Bogotá, D. E., junio ocho (8) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I.  ANTECEDENTES

Haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Guillermo Suárez Moriones solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 1º, 5º, 6º (parcialmente) y 8º (parcialmente) del Decreto-Ley número 999 de 1988.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales exigidos para los procesos constitucionales, procede la Corporación a decidir la acción.

II.   NORMAS ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 999 DE 1988

(mayo 23)

"Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha ley,

DECRETA:

…..

Artículo 2°. El artículo 89 del Decreto-Ley número 1260 de 1970, quedará así:

Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.

Artículo 5o. El artículo 93 del Decreto-ley número 1260 de 1970, quedará así:

Artículo 93. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.

Artículo 6o. El artículo 94 del Decreto-ley número 1260 de 1970 quedará así:

Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir, o adicionar su nombre, todo ello con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

Artículo 8o. El presente decreto rige a partir del 1º de junio de 1988, deroga el artículo 92 del Decreto-ley número 1260 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

(Lo subrayado en las dos últimas disposiciones es lo demandado).

III.  RAZONES DE LA DEMANDA

El actor considera que las normas acusadas infringen los artículos 2-55 y 118-8 de la Constitución Nacional, ya que los artículos 2º, 5º y 8º del Decreto 999 de 1988 materia de acusación "aventajan las facultades de la Ley 30 de 1987, en cuanto el literal f) solo autorizaba traspasar a autoridades trámites administrativos, actuaciones '.., que actualmente están a cargo de los jueces', y en modo alguno autorizaba excluir los trámites administrativos que actualmente y en desarrollo del Decreto 1260 de 1970, artículo 89, corresponde a la oficina central, representada hoy en día por la Superintendencia de Notariado y Registro", la cual "participa en la Sabor de alteraciones de actas del registro del estado civil y las correcciones, adiciones, modificaciones, etc., pertinentes", con plenos efectos jurídicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 1260 de 1970.

En consecuencia, concluye el demandante que los artículos citados son inexequibles porque excluyen a la Superintendencia de Notariado y Registro de continuar cumpliéndolas tareas administrativas a que hacía referencia el Decreto 1260 de 1970 en sus artículos 89, 92 y 93 puesto que "el legislador no había entregado exclusiones, supresiones, etc. de actividades administrativas vigentes, a la labor gubernamental".

Respecto a la parte demandada del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, se dice en la demanda que se "aviene a la ley de facultades en cuanto acomoda su régimen adjetivo del ambiente judicial al ambiente notarial, en régimen de competencia", pero se excede "al derogar tácitamente del artículo 94 del Decreto-ley número 1260 de 1970, sin autorización para ello, el aspecto sustantivo de sustituir nombres propios que provengan de: 'extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados...' ", violando el literal h) del artículo 1º de la ley de facultades, en donde se autorizó para efectuar "el cambio de nombres y apellidos ante notario sin mayores extensiones".

IV. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación rindió la vista fiscal en oficio número 1374 de 4 de octubre de 1988, en donde manifiesta que los artículos 2°, 5o y 8o del Decreto 999 de 1988, reformatorios de los números 89, 92 y 93 del Decreto 1260 de 1970 son inexequibles porque "excedió el Gobierno las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso en el literal f) del artículo 1º de la Ley 30 de 1987, al haber suprimido o excluido los trámites administrativos comentados, que correspondían a la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo del ámbito administrativo, cuando sólo se autorizó la transferencia de las actuaciones a cargo de los jueces".

En cuanto al artículo 6o del Decreto 999 de 1988, también materia de impugnación, se remite al concepto que emitió dentro del proceso número 1841 en donde se acusó solamente el término "sustituir" y en el cual solicitó a la Corte declarar inexequible tal expresión. Pero agrega que "si al momento de dictar sentencia, esta Corporación ya se hubiere pronunciado sobre el mismo, pide esté a lo resuelto".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la presente demanda, por ser las normas acusadas parte integrante de un decreto dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 30 de 1987.

El único cargo de inconstitucionalidad que formula el actor contra las normas acusadas consiste en que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 30 de 1987 en su artículo 1o literales f) y h), para lo cual divide su impugnación en dos partes a saber: 1. Inexequibilidad de los artículos 2º, 5° y 8º, en la parte demandada, y 2. Inexequibilidad del inciso primero del artículo 6º. En este mismo orden procede la Corte a analizar la demanda.

Temporalidad

El Decreto 999 de 23 de mayo de 1988, del cual forman parte integrante las disposiciones demandadas, fue expedido dentro del término señalado por el legislador ordinario en la Ley 30 de 1987, el cual era de dos (2) años contados a partir de su promulgación, la que tuvo ocurrencia el día 9 de octubre de 1987, en el Diario Oficial número 38077. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto.

La materia de facultades

1. Artículos 2°, 5º y 8º, parcialmente del Decreto 999 de 1988;

Sostiene el demandante que los artículos 2o, 5o y 8º del Decreto 999 de 1988, este último en cuanto deroga el artículo 92 del Decreto 1260 de 1970, son inexequibles por excluir a la Superintendencia de Notariado y Registro del conocimiento de las correcciones, modificaciones o adiciones de las actas del Registro del estado civil, función que fe había asignado el Decreto 1260 de 1970, en sus artículos 89, 92 y 93, pues las facultades otorgadas al Ejecutivo por el literal f) del artículo 1º de la Ley 30 de 1987 eran "transpasar" trámites administrativos y actuaciones que "actualmente están a cargo de los jueces", mas no para suprimir las que estaban a cargo de la Superintendencia de Notariado.

El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, establecía que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podían alterarse sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la Oficina Central, en los casos, modo y con las formalidades dispuestas en dicho Estatuto. Cabe aclarar aquí, que la Oficina Central a que alude el Decreto 1260 de 1970 corresponde hoy a la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Decreto 2158 de 1970.

Pues bien, esta norma fue modificada por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, que es materia de acusación y en ella se consagra que las inscripciones del estado civil una vez autorizadas solamente pueden alterarse por: decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos, modo y con las formalidades que establece el misino decreto.

El artículo 92 del Decreto 1260 de 1970, autorizaba a la Superintendencia de Notariado y Registro para que de oficio o a solicitud de parte, ordenara mediante resolución motivada la corrección de errores u omisiones en que se hubiere incurrido en una inscripción, con el fin de ajustar a la realidad, siempre que tales errores aparecieran de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotación, de los antecendetes <sic> que le dieron origen o de los instrumentos que la fundamentan o complementan, y que la corrección no conllevara alteración del estado civil o de sus elementos esenciales. Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 8º del Decreto 999 de 1988, el cual también es motivo de impugnación, y en su lugar se dispuso que tales correcciones debía efectuarlas el "funcionario encargado del registro del estado civil", tal como se lee en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988.

Finalmente, el artículo 93 del Decreto 1260 prescribía que las correcciones en las inscripciones del estado civil ordenadas por la Superintendencia de Notariado y Registro o dispuestas por los interesados en escritura pública surtirán efectos sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. Norma que también fue modificada por el artículo 5º del Decreto 999 de 1988 demandado, solamente en la primera parte, que cambió "ordenadas por la Superintendencia de Notariado y Registro" por "realizadas por el funcionario encargado".

De lo expuesto se concluye que bajo el régimen del Decreto 1260 de 1970 la Superintendencia de Notariado y Registro tenía facultad para ordenar la corrección de las inscripciones del estado civil por errores y omisiones en que se hubiere incurrido, siempre que tales errores aparecieran de manifiesto con la sola lectura del texto, o la comparación de los antecedentes que la fundamentaron o complementaron y siempre y cuando tal corrección no conllevara la alteración del estado civil. Tarea que podía cumplir la citada entidad de oficio o a solicitud de parte. Ahora, con las disposiciones del Decreto 999 de 1988, dicha Superintendencia no tiene tal atribución, por haber sido asignada esa labor al funcionario encargado del registro del estado civil, que para el caso son, dentro del territorio nacional, los notarios y en los municipios donde no haya notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales y en el exterior, los funcionarios consulares de la República (artículo 10 Decreto 2158 de 1970).

Siendo así, considera la Corte que las disposiciones acusadas, en este punto, no fueron dictadas por el Ejecutivo con base en las facultades extraordinarias señaladas en el literal f) del artículo 1º de la Ley 30 de 1987, ni ningún otro del mismo ordenamiento, pues como se vio se trata simplemente del traslado de una función administrativa que estaba a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro los funcionarios encargados del registro del estado civil, lo cual obedece al ejercicio por parte del Presidente de la República de una atribución constitucional propia, que sólo a él compete realizar, como es la consagrada en el artículo 132 inciso 2o, de la Carta política, que lo autoriza para hacer "la distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos", labor que puede cumplir el Presidente de la República en cualquier tiempo.

La Superintendencia de Notariado y Registro como es sabido, es un organismo administrativo adscrito al Ministerio de Justicia y como tal hace parte de la estructura de la Administración Nacional, en consecuencia, bien podía el Presidente de la República con fundamento en el artículo 132 constitucional trasladar una función que estaba a cargo de dicho organismo al conocimiento de los funcionarios encargados del registro del estado civil, dada la naturaleza del asunto y la labor que dichos funcionarios deben cumplir.

Valga traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de l970, con ponencia del Magistrado Eustorgio Sarria, al respecto:

"De otra parte, conforme al artículo 132, inciso segundo, de la Constitución la distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, corresponde al Presidente de la República.

Esta facultad o poder se explica y justifica, de modo principal, por cuanto el Presidente de la República tiene como deber esencial el de responder por la adecuada y oportuna prestación de los servicios públicos, coordinando con los distintos organismos a cuyo cargo inmediato estén. Por ello, ningún otro funcionario con mayores capacidad técnica y autoridad administrativa, que éste para asignar los negocios y definir las respectivas competencias" (Gaceta Judicial, Número 2338 bis páginas 394 y 395).

Posteriormente, en sentencia de 2 5 de julio de 1974, con ponencia del Magistrado Luis Sarmiento Buitrago, la Corte expresó:

"Si la ley, Congreso directamente o Presidente con facultades extraordinarias, determina la estructura de la administración mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, fijando su número, nomenclatura y procedencia (artículos 76-9 y 132 de la Constitución Nacional), al Presidente de la República corresponde constitucionalmente la función autónoma de distribuir entre esas entidades los negocios gubernamentales o administrativos según sus afinidades (132 infine ibídem)".

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 33 de octubre de 1970, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Sáchica, cuando al resolver una consulta expresó:

"... parece natural que sea el Presidente quien de acuerdo con el artículo 132 distribuya entre aquellos organismos, según afinidades, los negocios de su competencia. Correspondiéndole a él la suprema dirección de la Rama Ejecutiva, es lógico que defina qué organismo atiende cada grupo de asuntos, de acuerdo con su especialidad funcional. Siendo la administración una sola, el Presidente puede con base en el artículo 132 de la Constitución, trasladar en forma permanente el conocimiento de negocios administrativos de un ministerio a otro, o a un departamento administrativo, respetando la afinidad de los asuntos que distribuye, determinada por la naturaleza de la función global asignada a tales organismos por el legislador en el acto de su creación" (Anales del Consejo de Estado, números 427 y 428, pág. 558).

Es obvio, además, que si esta competencia corresponde al Presidente, él puede con mayor razón ejercerla para fijar, dentro de cada uno de sus organismos, el que deba encargarse de determinado negocio, como práctica puramente administrativa, a lo cual se suma con fuerza determinante que la atribución de señalar las funciones especiales de todas y cada una de las dependencias de la Administración Nacional corresponde al Presidente a tenor de mandato claro del numeral 21 del artículo 120 de la Carta, que dice así:

"Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio público y señalar funciones especiales...".

Por último, no sobra anotar que por el hecho de encontrarse en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias algunas disposiciones que no se dictan con fundamento en ellas, sino que son producto de una atribución constitucional propia a cargo del Presidente de la República, no hace inconstitucional dicho ordenamiento, pues en sentir de la Corte éstas no son incompatibles y pueden ejercerse simultáneamente siempre y cuando haya unidad de materia y de acuerdo con la naturaleza de las normas correspondientes.

En este orden de ideas, y en contra del criterio del actor y del sostenido por el Procurador General de la Nación, la Corte declarará exequibles las disposiciones acusadas en este acápite, en cuanto no violaron las facultades extraordinarias, pues como se dejó demostrado ellas son desarrollo de una función constitucional que compete sólo al Presidente de la República.

2. Inciso primero del artículo 6º del Decreto 999 de 1988:

Sobre esta norma se dice en la demanda que excede las facultades extraordinarias que le confirió el legislador ordinario al Ejecutivo en el literal h) del artículo Io de la Ley 30 de 1987, por cuanto derogó tácitamente lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, ya que cambió el aspecto sustantivo allí consagrado en donde solo se permitía el cambio de nombres que fueran "extravagantes y ridículos".

No comparte la Corte la apreciación del actor, como tampoco la del jefe del ministerio público que es la misma, por las siguientes razones: Al ejecutivo se le facultó mediante el artículo 1º de la Ley 30 de 1987, para dictar decretos con fuerza de ley, dirigidos a:

"F. Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces".

"H. Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública" (subrayas fuera del texto).

Pues bien, la sustitución de nombres y la inclusión o supresión de nombres apellidos y seudónimos en los registros del estado civil, eran asuntos de competencia délos jueces civiles, para lo cual el interesado debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria (artículo 649-13 C.P.C.). Ahora, con la norma acusada, lo que hizo el Presidente de la República fue precisamente asignar el conocimiento de dichos asuntos a los notarios, tal como lo ordenó el legislador ordinario en los literales f) y h) del artículo 1º de la Ley 30 de 1987, antes transcritos y por tanto mal podría hablarse de extralimitación de facultades.

Sin embargo, sostienen tanto el demandante como el colaborador fiscal que el Gobierno con base en dichas atribuciones solamente podía trasladar a los notarios dicha tarea, mas no modificar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 en donde solo se autoriza el cambio de nombres que sean "extravagantes o ridículos". No cree la Corte que éste hubiera sido el pensamiento del legislador ordinario, ya que si así fuera, simplemente lo habría expresado sin necesidad de conferir atribuciones para ello. Obsérvese más bien que el Congreso al autorizar el cambio de nombres y apellidos ante notario no le puso ninguna limitación al legislador extraordinario, de manera que el Presidente de la República podía desarrollar dicha facultad libremente, sin cortapisa alguna. Además, es lógico concluir que el cambio de un funcionario jurisdiccional, que es deliberante y decisorio, por otro, como el Notario, que no lo es y se limita a dar fe pública de lo que ante él se manifieste con las ritualidades legales, implica la necesidad de variar igualmente el régimen aplicable al respectivo evento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 2º, 5º, y 8º en la parte que dice: "deroga el artículo 92 del Decreto-ley 1260 de 1970", cu cuanto no hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias.

Segundo. ESTESE A LO RESUELTO en sentencia número i 3 de marzo de 1989 en lo relacionado con el verbo "sustituir" de que trata el inciso primero del artículo 6º del Decreto 999 de 1988 y declárese constitucional el mismo inciso en cuanto a facultades se refiere.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Jesús Alberto Vallejo Mejía (Conjuez); Rafael Baquero Herrera, Hugo Palacios Mejía (Conjuez);Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Oscar Peña Álzate (Conjuez); Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Alfonso Suárez De Castro (Conjuez); Rodolfo Mantilla Jácome, Dídimo Páez Velandia (salvamento parcial de voto); jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario General (E.).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Referencia: Expediente número 1859.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 2º, 5º, 6º, y 8º del Decreto-ley número 999 de 1989.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein

Con el más profundo respeto por la decisión tomada en el proceso de la referencia, disiento parcialmente de la misma por las razones que me permito puntualizar brevemente:

1º. La ley de facultades extraordinarias, la 30 de 1987, en el literal f) del artículo 1º habilitó al Gobierno para "asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente estén a cargo de los jueces" (subrayo).

2o. El Decreto-ley número 999 de 1989, en su artículos 2°, 5º, 6o (parcialmente) y 8o (parcialmente), impugnados, le quitan a la Superintendencia de Notariado y Registro la función que le había asignado el artículo 92 del Decreto-ley número 1260 de 1970, para dársela a los notarios o en su defecto a los Registradores del Estado Civil, alcaldes municipales o cónsules.

3o. El razonamiento central de la Corte para fundar la constitucionalidad de tales preceptos es del siguiente tenor: "Siendo así, considera la Corte que las disposiciones acusadas, en este punto, no fueron dictadas por el Ejecutivo con base en las facultades extraordinarias señaladas en el literal í) del artículo 1o de la Ley 30 de

1987, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues como se vio se trata simple mente del traslado de una función administrativa que estaba a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, a los funcionarios encargados del registro del Estado Civil, lo cual obedece al ejercicio por parte del Presidente de la República de una atribución constitucional propia, que sólo a él compete realizar, como es la consagrada en el artículo 132 inciso 2º de la Caita Política, que lo autoriza para hacer "la distribución de los negocios, según sus afinidades, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos", labor que puede cumplir el Presidente de la República en cualquier tiempo".

4o. La distribución de competencias que la Carta señala para el juzgamiento de constitucionalidad de normas jurídicas, entre la Corte y el Consejo de Estado, lo hace por un elemento externo o formal que corresponde a las competencias dadas por ella misma a los organismos legislativos (ordinario o extraordinario) para obligarlos a señalar con precisión el fundamento constitucional que invocan para desarrollarlas (artículo 2º Constitución Nacional) en forma precisa, clara y ordenada para mayor seguridad de los asociados y efectividad del control de constitucionalidad.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia en fallos de agosto 21 de 1969 y agosto 13 de 1987 en donde si bien, en principio, se reconoce que no habría obstáculo para que en un mismo texto se incluyan preceptos de diversos fundamentos, concluyen en la inconstitucionalidad de las normas revisadas porque "la atribución de competencias, entre la Corte y el Consejo de Estado, en lo que hace a la decisión sobre el tipo de decretos que se viene considerando, está fijada en la Carta por un elemento externo o formal, como no podría ser de otra manera, o sea la fuente inmediata de los poderes que invoque el Gobierno al expedirlos invocación que en el caso de los decretos dictados con base en facultades extraordinarias o especiales debe ser expresa, y que generalmente consta en el preámbulo...".

5o. La sentencia salva este escollo al afirmar que "por último no sobra anotar que por el hecho de encontrarse en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias algunas disposiciones que no se dictan con fundamento en ellas, sino que son producto de una atribución constitucional propia a cargo del Presidente de la República, no hace inconstitucional dicho ordenamiento, pues en sentir de la Corte éstas no son incompatibles y pueden ejercerse simultáneamente siempre y cuando haya unidad de materia y de acuerdo con la naturaleza de las normas correspondientes".

El argumento es perfectamente lógico sobre la base de que el control de la constitucionalidad estuviese concentrado en la Corte Suprema de Justicia, pero frente a la distribución de competencias que señalan los artículos 214 y 216 de la Constitución, respetuosamente creo que no puede llegarse a tal conclusión, pues la consecuencia que de ello se deriva es la de resultar juzgada una norma por quien no tiene la competencia, como ha ocurrido en el presente caso donde se afirma ser un decreto ejecutivo (no decreto-ley).

6º. Si la competencia que invoca el Gobierno es la de las facultades extraordinarias y éstas no lo habilitan para expedir las normas mencionadas, como claramente lo reconoce la sentencia, el fallo respecto a ellas debió ser de inexequibilidad.

7o. Respecto del numeral 2° de la parte resolutiva y su motivación, los comparto plenamente.

Fecha ut supra.

Dídimo Páez Velandia.

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