CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 21
REFERENCIA: Proceso número 1267
NORMA DEMANDADA: parte final del inciso 2o. del artículo 82 del código Contencioso Administrativo.
ACTOR: Héctor Gallego Osorio
MAGISTRADO PONENTE: doctor Ricardo Medina Moyano
Aprobada por Acta número 9 de marzo 21 de 1985.
TEMA: RES JUDICATA
COSA JUZGADA, CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Declara inexequible parte del inciso 2o. del artículo 82 del C.C.A.
FECHA: Bogotá, D.E., marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Héctor Gallego Osorio en calidad de ciudadano y en ejercicio de la acción de inexequibilidad prevista en el artículo 214 de la Carta Fundamental, solicita a la Corte la declaración de inconstitucionalidad de la parte final del segundo inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
La demanda fue admitida en su oportunidad por reunir los requisitos previstos en el Decreto número 432 de 1969 y descorrido el traslado por la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la Corte decidir lo pertinente.
Subrayada la parte que se demanda, la transcripción literal del segundo inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984) es la siguiente:
"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero solo por vicios de forma".
III.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE DICEN VIOLADAS
A juicio del demandante, la norma acusada viola los artículos 2o., 10, 141, ordinal 3o., 192, 193, 76-12 y 118-8 de la Carta Fundamental.
El actor acompañó a la demanda un ejemplar debidamente autenticado del Diario Oficial número 34639 del 10 de enero de 1984 donde aparece el texto del Decreto número 01 de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El actor luego de precisar el ámbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por el artículo 11 de la Ley 58 de 1982, concluye al respecto que:
"No estaba el Gobierno facultado por la Ley 58/82 para excluir del control de constitucionalidad y de legalidad a una de las especies del género acto administrativo, razonamiento suficiente para que esa Honorable Corporación declare que la parte final del inciso segundo del artículo 82 del Decreto 01 de 1984 es inexequible en su texto acusado".
Más adelante estudia "El Estado de Derecho y el Poder reglado, controlable jurisdiccionalmente", como también lo relativo al "Acto político o de gobierno como una especie del género acto administrativo" cita al respecto diversos autores y la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1982 en la cual aquella se pronunció sobre su competencia para conocer de los Decretos Legislativos por medio de los cuales se pone término al Estado de Sitio, después de lo cual concluye:
"Se infiere pues, que la función en el régimen jurídico colombiano, se determina, se identifica preferentemente por el órgano; en algunos casos por el procedimiento y sólo en forma excepcional es criterio de identificación el contenido material o la función.
Nuestra Carta Magna establece el control de constitucionalidad de todos los actos del Estado como un control difuso, unas veces en la Corte cuando estos actos tienen fuerza de ley, en los demás casos, en los tribunales de lo contencioso administrativo, pero de manera alguna establece poderes arbitrarios no reglados y no controlables jurídicamente, para que determinadas actuaciones del Estado escapen al control de constitucionalidad del juez. Y ese control no puede ser sólo como se pretende en el inciso 2o. artículo 82 del Decreto 01 de 1984, sobre los vicios de forma.
La facultad del juez para revisar la constitucionalidad o ilegalidad del acto Político no puede ser cercenada, no puede colocarse una valla al juez para que impasible permita la aplicación de una norma abiertamente inconstitucional o ilegal, solo porque la administración se cuidó de no incurrir en vicios de forma. Pensar lo contrario sería admitir los poderes arbitrarios".
V.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Ministerio Público emitió el concepto número 852 del día 15 del mes de diciembre de 1984, en el cual teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores de la corporación solicita a la Corte" estar a lo dispuesto en el fallo citado". (f. 24).
Considera en efecto la Procuraduría que:
"Habiendo recaído decisión de inexequibilidad sobre el aparte acusado en esta demanda, considera el Despacho que ha operado, respecto del mismo, el fenómeno de la cosa juzgada con alcance definitivo y absoluto".
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
El precepto demandado es parte integrante de un Decreto Ley dictado por el Gobierno en uso de facultades trasladadas por el Congreso. Por consiguiente es competente para conocer de su constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte.
Segunda. Cosa Juzgada
1o. La Corte mediante sentencia número 82 del día 16 del mes de agosto del año próximo pasado de 1984 declaró exequible entre otros (Proceso número 1152) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo en cuanto no hubo por parte del Gobierno extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Ciertamente en tal ocasión se dispuso que:
"1o. Declarar exequibles –pero únicamente en cuanto con su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias, ni por lo tanto violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta- los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984)... 82".
2o. Igualmente, mediante la sentencia número 130 del día 15 del mes de noviembre del mismo año (Proceso número 1227), la Corporación resolvió:
"Declárase inexequible, por ser contraria a la Constitución Nacional, la parte que se subraya del inciso segundo del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto Ley número 1 de 1984, el cual dispone:
"Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de Gobierno, pero sólo por vicios de forma.
Como quiera que las decisiones proferidas por la Corte en materia de inexequibilidad tienen efecto definitivo de cosa juzgada, y que además, en el presente proceso, el libelista orientó sus acusaciones a la norma demanda tanto por razones atinentes al desbordamiento de las facultades otorgadas por el Congreso, por parte del Gobierno, como por razones atinentes al contenido de la misma. Se dispondrá por la Corporación que se esté a lo dispuesto en las dos providencias mencionadas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación, y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 214 de la Constitución,
Primero. ESTESE A LO DISPUESTO en la sentencia número 82 del 16 del mes de agosto de 1984 en la cual entre otras cosas se dispuso:
"DECLARAR EXEQUIBLES –pero únicamente en cuanto con su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias, ni por lo tanto violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta- los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984).. 82".
Segundo. ESTESE A LO DISPUESTO. En la sentencia número 130 del mes de noviembre de 1984, en la cual se resolvió:
"DECLARASE INEXEQUIBLE por ser contraria a la Constitución Nacional, la parte que se subraya del inciso segundo del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto ley número 1 de 1984, el cual dispone:
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de Gobierno, pero sólo por vicios de forma".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
ALFONSO REYES ECHANDÍA
Presidente
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
HERNANDO BAQUERO BORDA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
FABIO CALDERÓN BOTERO
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
MANUEL ENRIQUE DAZA
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
FANNY GONZÁLEZ FRANCO
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
HORACIO MONTOYA GIL
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO PATIÑO ROSELLI
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
HERNANDO TAPIAS ROCHA
DARÍO SÁNCHEZ HERRERA
DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.
LUIS H. MERA BENAVIDES
Secretario
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