CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 19
REFERENCIA: Radicación número 997.
NORMAS DEMANDADAS: Artículo 338, numeral 3o. del Decreto número 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).
ACTORES: Enrique Benedetti Charry, José Albino Ibagué, Jorge Edison Rojas Rincón y Edgardo Villamil Portilla.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 17 de marzo 10 de 1983.
TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. COSA JUZGADA FORMAL PERO NO MATERIAL. SENTENCIA INHIBITORIA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Corte se inhibe de dictar sentencia de fondo.
FECHA: Bogotá, D. E., marzo diez (10) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Enrique Benedetti Charry, José Albino Ibagué, Jorge Edison Rojas Rincón y Edgardo Villamil Portilla, ciudadanos colombianos en ejercicio del derecho que les da la Constitución Política de Colombia, han demandado el numeral 3o. del artículo 338 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, por considerarlo inconstitucional.
Se transcribe el encabezamiento del artículo 338, para indicar su materia, y con subraya el texto de la norma acusada:
"Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
"(............)
"3o. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran".
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
El demandante señala el artículo 26 de la Constitución como la norma lesionada por el numeral que es objeto de su acusación.
Indica el actor varias hipótesis posibles en la aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: que el día de la diligencia de entrega se presente un tercero opositor o un tenedor que derive sus derechos de otra persona que a su vez obre como poseedor; que el tercero que se presente como opositor no tenga la prueba sumaria que se exige; que no conozca el derecho que tiene a oponerse, ni el juez lo ilustre al respecto; que no sepa hacer la oposición, o que no esté presente, lo cual puede ocurrir "cuando una persona tiene derechos vinculados al bien que se va entregar pero no conoce la orden de entrega del Juzgado". Como las providencias judiciales en estos casos se notifican a las partes, el tercero que aún no ha intervenido no es notificado personalmente, luego la orden de entrega sólo es conocida por el demandante y el demandado. En cualquiera de las posibilidades enunciadas, especialmente en la de la ausencia el día de la entrega, "se le niega la posibilidad de alega y hacer valer sus derechos en razón de que sólo son atendibles las oposiciones formuladas el día en que se identifique el inmueble". De tal manera queda negado el derecho de defensa.
Dice el Procurador que "comparte en lo esencial la tesis de los demandantes" porque en la disposición impugnada "es aún más ostensible la inconstitucionalidad que en el caso del numeral 6o. -artículo 687 C. P. C., respecto del cual la honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de julio 8 del corriente declaró la inexequibilidad parcial". Agrega que "en el precepto ahora acusado se pierde el derecho a promover e incidente por la mera circunstancia de que no se ejerció en el día de iniciación de Ia diligencia de entrega"; y que "la adecuada garantía del derecho de defensa no supone simplemente, que se consagre un término para su ejercicio, sino que se asegure la oportunidad de conocer las actuaciones de la autoridad, de conocer y controvertir la pruebas, de presentar explicaciones, de alegar, de allegar y hacer valer pruebas en su favor y de cuestionar las decisiones que se adopten; y, es apenas obvio que si el afectado no se halla presente en la diligencia.. no dispone de oportunidad para ejercer el derecho que la Constitución tutela, y lo mismo sucede si está presente pero carece en ese momento de la prueba sumaría que exige el artículo 338 C. P. C."
En conclusión, el Procurador considera que la norma acusada es violatoria de los artículos 16, 26 y 30 de la Carta, este último porque, además, "hace viable una injusta afectación del bien jurídico de la propiedad", y solicita que se declare su inexequibilidad.
1o. El Decreto número 432 de 1969, por el cual se dictaron normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, "y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo", preceptúa en el artículo 16 que tratándose de leyes y decretos extraordinarios, la Corte no puede decidir sobre su constitucionalidad sino en razón de la acción pública instaurada por cualquier ciudadano, mediante escrito que debe contener, entre otros, el siguiente requisito de forma: "1o. La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales".
Además, según lo establece el artículo 29 de ese mismo estatuto, la Corte Suprema, en ejercicio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusablemente atada a lo que se demanda, sin que le sea posible fallar extra o ultra petita; es decir, que sólo le compete confrontar la disposición o disposiciones acusadas con las normas de la Constitución para hacer la declaración correspondiente.
De esta preceptiva tiene que seguirse, como consecuencia lógica, que como a la Corte no le es dado pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad dc normas legales no acusadas, se le impone al demandante como deber inexcusable, en los casos en que un mismo supuesto de hecho se halle regulado por número plural de disposiciones, acusar en la misma demanda todas las que tengan evidente incidencia en el punto, o sea, integran la unidad normativa, sin la cual la demanda no resulta idónea para que la Corte pueda resolver con fallo de fondo.
2o. Por cuanto, en el caso que aquí se estudia, la demanda con la que se inició el proceso no plantea la indispensable proposición jurídica completa, se impone el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria, con alcances de cosa juzgada formal pero no material. En efecto:
Sobre la consideración de que en materia civil la sentencia judicial sólo produce, en principio, efectos relativos y no absolutos, o sea que sus ordenaciones únicamente obligan a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó, el art. 338 del C. de Procedimiento Civil establece las reglas que, en defensa de los intereses de terceros, debe acatar el juez para admitir y resolver las oposiciones que éstos formulen a la entrega de bienes decretada en la providencia cuya ejecución se busca.
Así, en su numeral 3, que es la única parte del artículo que se demanda, dicho texto legal preceptúa que cuando la diligencia de entrega se efectúe en varios días, "sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran". Y agrega el numeral 4, que "Si el incidente se decide en favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.." (Subraya la Sala).
De la simple lectura de estos dos numerales del artículo se infiere que ambos conforman el mismo planteamiento jurídico, como que los dos consagran idéntico principio para aplicar a situaciones de hecho semejantes: evitar la dilación indefinida de la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso, con la admisión de oposiciones sucesivas a la entrega del mismo bien. Se trata de regular, mediante los dos numerales del artículo, la misma situación fáctica, pues en rigor de verdad tanto da no admitir una segunda oposición que a la entrega se formule en día posterior y desde luego diferente de aquel en que se identificó el bien que es objeto de la diligencia, como entregar esa cosa al demandante que ya ha vencido a opositores anteriores, "sin atender ninguna otra oposición> haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario".
La íntima conexidad existente entre estas dos partes que, junto con otras más, integran el artículo 338 citado, es tan evidente que se hace imposible declarar la inconstitucionalidad solamente de alguna de ellas, dejando en la circulación jurídica la otra. Una decisión de ese contenido sobre el numeral 3, como lo pretende el impugnante, dejaría intacta la del numeral 4 y por ende impracticable la sentencia que así se dictase, sencillamente porque lo que se lograría con la declaración de inexequibilidad del primero no se alcanzaría con el obedecimiento y aplicación debidos del numeral siguiente.
Por lo dispuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, SE INHIBE de dictar sentencia de mérito o de fondo en el presente caso.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA
Presidente
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
FABIO CALDERÓN BOTERO
ISMAEL CORAL GUERRERO
JOSÉ MARIA ESGUERRA SAMPER
MANUEL E. DAZA ALVAREZ
DANTE L. FIORILLO PORRAS
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
MANUEL GAONA CRUZ
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
FANNY GONZÁLEZ FRANCO
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
(Salvamento de voto)
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
ALVARO LUNA GÓMEZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO REYES ECHANDÍA
LUIS CARLOS SÁCHICA
JORGE SALCEDO SEGURA
(Con salvamento de voto)
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario
Del magistrado Jorge Salcedo Segura en relación con la falta de integración de la unidad normativa como requisito para decidir en el fondo una acción pública de inexequibilidad.
Expedientes 997 y 999. Normas acusadas: Art. 338, numeral 2 del C. de P. C. en ambos; y art. 686, numeral 2 ibidem en el segundo.
Se ha sostenido en las sentencias dictadas en los procesos de la referencia que la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma legal acusada con fundamento en el artículo 214 de la Constitución cuando quiera que "un mismo supuesto de hecho se halle regulado por número plural de disposiciones y el demandante no cumpla como deber inexcusable con acusar en la misma demanda "todas las que tengan evidente incidencia en el punto".
Sea lo primero advertir que toda forma procesal con fundamento en la cual un Juez se abstenga de impartir justicia debe estar precisamente consagrada en la ley, para que el particular que ha ocurrido ante el funcionario tenga oportunidad de conocerla. El Juez que inventa las formas procesales que conducen a la abstención o inhibición está denegando justicia. Es así que la fórmula procesal de la integración de la unidad normativa no está consagrada en la ley, luego no es de aplicación en ningún proceso y el juez que la aplica le está denegando justicia al particular que la ha recabado en su demanda.
De otra parte, el numeral segundo dcl artículo 214 de la Constitución Nacional comienza expresando que la Corte tendrá la facultad de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos.. cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". ¿Qué es lo que se acusa? Una ley o un decreto. Y el Decreto número 432 de 1969, por el cual se establece el procedimiento constitucional, en sus artículos 3o., numeral 1o., 11, 16, 22, 29 y 30, se refiere también inequívocamente a proyectos de ley, leyes o decretos como objeto de control de inconstitucionalidad. En consecuencia, es de entender que cuando en ejercicio de la acción pública un ciudadano considera que lo inexequible es apenas un artículo, inciso, numeral o proposición determinadas de una ley o de un Decreto, como lo acusado debe entenderse toda la ley o el Decreto, la Corte puede y debe dar su sentencia así tenga que pronunciarse sobre la constitucionalidad de otros artículos, incisos, numerales o proposiciones distintas de los citados por el demandante pero que formen parte de la norma acusada, que se hace hincapié, es toda la ley o todo el Decreto. No habría lugar, entonces, en ningún caso a predicar la falta de integración de la unidad normativa cuando quiera que tal concepto hace referencia a un artículo, inciso, numeral o proposición de una misma norma acusada.
En tercer lugar, el numeral 3o., acusado y el 4o. al cual no se refieren los actores, regulan supuestos de hecho diferentes. El primero hace relación a la oportunidad de formular oposiciones. El segundo al caso en que formuladas oportunamente, hayan dado lugar a un incidente que se decidió en favor del demandante y desde luego en contra del opositor. Lo que se predica del primer artículo, que merma la posibilidad de defensa por cuanto limita en el tiempo en forma injusta la posibilidad del tercero para oponerse, exclusivamente durante la identificación del bien, no es en manera alguna aplicable al otro, por cuanto en la medida en que regula las consecuencias de haberse formulado oposición que no prosperó, supone que fue escuchado el opositor y vencido en el incidente. Luego si el primero es violatorio del articulo 26 de la Constitución por desconocer el derecho de defensa, no así el segundo. Y tampoco podría afirmarse que se viola ese derecho constitucional cuando se le impide a un nuevo opositor formular su oposición. La oportunidad de formularlas es la primera diligencia; pero toda la diligencia; de ahí la necesidad de ser amplios en ese momento. Pero en manera alguna la constitucionalidad o inexequibilidad del numeral 3 conlleva la del 4. Las dos normas regulan supuestos fácticos diferentes luego aún con la injurídica tesis de la Corte propiciada en las sentencias de que discrepo no sería de recibo la tesis de la integración de la unidad normativa y, en consecuencia, ha debido pronunciarse en el fondo.
Finalmente, toda nueva doctrina que en una u otra forma autolimite a la Corte en su trascendental papel de guardián de toda la Constitución la merma en su importancia ante la Nación y, por tanto, se debe evitar propiciarla.
En la anterior forma queda explicada la razón de mi disidencia.
Bogotá, marzo 24 de 1983.
JORGE SALCEDO SEGURA
Participo de las apreciaciones consignadas por el M. Jorge Salcedo Segura, en su disentimiento, y reproduzco las que sobre idéntico tema (proposición jurídica completa o unidad normativa) expresé en salvamento anterior:
Creo que el fenómeno de la "proposición jurídica completa" debe repensarse. Personalmente he iniciado este proceso de revaloración y el resultado actual, así el análisis pueda pecar de deficiente, es el de separarme de tal tesis: Brevemente anoto algunos aspectos de tan importante tema:
1. Hablar de "ortodoxia constitucional" para mantener el imperio de esta teoría, es dejar de ver lo que en el fondo ella constituye y ha constituido: el posible respeto de errores de tradición, apego a verdades aparentes y cómodas Si se repasa su origen y sus casos de aplicación más destacados, se advertirá que definiciones difíciles por el asunto y el momento histórico en que se exigió el pronunciamiento judicial, se esquivaron con este donoso expediente.
2. Juzgo como infortunado este injerto o transplante (que está en mora de experimentar su esperado "rechazo") del campo de la casación civil, esfera en la cual no debe olvidarse que abundaron los motivos para las decisiones "inhibitorias" (¡qué no se dijo, a este respecto, de los "presupuestos procesales!"), basta el punto de haber sido propósito de la reforma del código de procedimiento civil, procurar su atenuación.
3. Ahora, en materia más trascendental y en sistema muy diferente, se pretende mantener la tendencia inhibitoria de la proposición jurídica incompleta. Conviene recordar que si en el sistema de la casación civil existe una verdadera "técnica", tanto más exigible cuanto que se prohíbe la actuación de persona no versada en la ciencia del derecho, no ocurre otro tanto en los juicios de constitucionalidad, empezando porque cualquier ciudadano, así sea el más lego en materias jurídicas y ajeno a esta especialidad, puede intentar la declaratoria de inexequibilidad de una norma. El mayor esfuerzo y compromiso, en esta labor de acierto, estaré de parte de la Sala y del Procurador, que del lado del actor. La solución del problema encontrará nitidez no tanto en los términos de la acción como en los argumentos y alcances del fallo. Los destinatarios de la Constitución no quedan tranquilos y satisfechos porque se diga para mantener así sea transitoriamente la vigencia de una norma inexequible, que el demandante olvidó la proposición jurídica completa. Esta sensación de seguridad sí aparece cuando la Corte, coincidiendo con el actor o apartándose de sus opiniones, mediante exhaustivo estudio, determina la inconstitucionalidad o constitucionalidad del precepto acusado o de los que con él se relacionan de manera inescindible. Insisto en destacar la pugna de conceptos. Al paso que la Constitución permite intervenir a quien no es experto en cuestiones jurídicas, la Corte convierte su demanda en exquisita demostración y manejo de esta ciencia, hasta el punto que debe dominar toda la legislación positiva para advertir dónde una disposición, la que cree el demandante viola la Constitución, forma unidad con otras dispersas en todo el cuadro de la legislación positiva existente en el país, requiriendo, como lo aprecia la técnica de casación civil, señalar "como vulnerados todos los textos que su estructura exige".
No se entiende muy bien que limitándose la Corte a las censuras del demandante, hasta el punto de estimarse decisión extra petita la inclusión en el fallo de normas citadas por el Procurador o recomendadas por la Magistratura, se niegue la resolución pedida, así se advierta su inconstitucionalidad, por no haber citado el complemento legislativo que forme la llamada unidad de la proposición jurídica. Si el accionante ha reducido su pretensión, porque así lo quiere o su visión jurídica no le da para más, ¿por qué no se define la constitucionalidad del precepto acusado? Si se acepta la restricción indicada, para el órgano de decisión, se impone entonces la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado, aunque se diga que pudo y debió extender más su pedimento.
Prefiere la Corte, con esta tesis que combato dejar vigente un precepto legal que quebranta la Constitución, a quitarle de inmediato su eficacia, porque existen otros que deben correr la misma suerte. En este último caso, ¿por qué no extender la decisión a las normas estructuradas por la Corte, en su tarea de establecer la proposición jurídica completa? ¿Acaso en la técnica de casación no existe la posibilidad de ir más allá de lo demandado cuando es necesario, para la unidad o coherencia del fallo, vincular otras partes de éste que no han sido objeto de la impugnación pero que no pueden dejarse subsistentes ante la prosperidad del recurso extraordinario?
¿Qué interés, qué importancia tiene demorar la expedición del fallo con la compleja, subjetiva y aleatoria noción de la "proposición jurídica completa", si al tenerse que indicar los preceptos omitidos, se advierte de una vez cómo debe repetirse la demanda? ¿Desbordará en algo la Corte su misión de guardar la integridad de la Constitución, porque totalice el tema de decisión y cubra los varios aspectos legislativos que deben considerarse? ¿No será benéfico, plausible y propio a su función que se declare la inconstitucionalidad de todo lo que tenga que declinar en su vigencia por este vicio? ¿Qué de torpe hay en aprobar el mantenimiento, por no contrariar la Carta, de la norma acusada así como de todas aquellas llamadas a formar con la misma integridad o unidad? No alcanzo a advertir, en esta tesis, yerro, desvío, abuso o falta de técnica.
Ahora bien, si se circunscribe el fallo a lo demandado, así queden por fuera otros preceptos, sustancialmente vinculados a aquella, ¿qué defecto puede predicarse de la sentencia adoptada? Ninguno. Lo que puede suceder es que al invocarse posteriormente la aplicación de esas "otras" disposiciones, el respectivo funcionario acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual le servirá eficazmente la determinación tomada por la Corte.
Estas glosas, por ahora, son suficientes para disentir de la tradicional y conspicua tesis proposición jurídica incompleta, acatada por el fallo de mayoría.
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
Magistrado
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