CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 18
REFERENCIA: Expediente número 999 artículos 338, numeral 3 y 686, num. 2, parcialmente del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTES: Gustavo Figueroa C., Germán Valenzuela V., y Gerardo Osorio D.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 17 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
TEMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARENCIA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. COSA JUZGADA FORMAL PERO NO MATERIAL.
La Corte se inhibe de dictar sentencia de mérito o de fondo.
FECHA: Bogotá, D. E., 10 de marzo de 1983.
Los ciudadanos Gustavo Figueroa Cantillo, Germán Valenzuela Valbuena y Gerardo Osorio Díaz, piden que se declaren inconstitucionales el numeral 3 del artículo 338 y el inciso 2 del numeral 2o del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que dicen así con sus correspondientes encabezamientos:
"Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
"3. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán Las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o Los bienes muebles a que ellas se refieran".
"Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
"................
"................
"Cuando la diligencia se realice en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieren aquellas, o los bienes muebles de que se trate.
Para los demandantes estas disposiciones son violatorias de los artículos 16, 20, 26 y 30 de la Constitución. Sus argumentos son los siguientes:
a) Hay violación del artículo 16, en cuanto "el Ejecutivo como legislador de excepción, a través de las normas que impugnamos, ha colocado en desmedro los derechos de las personas, en bienes, sobre los cuales tiene (sic) el derecho de posesión material (sic)";
b) Se presenta infracción del artículo 20 porque "no poder formular oposiciones a la entrega o al secuestro del bien sobre el cual se ejerce el derecho de posesión sino el día en que el juez identifique el sector del inmueble o de (sic) los bienes muebles", no implica responsabilidad, puesto que "al eventual opositor en su calidad de tercero poseedor no le es imputable estar pendiente y presente en la diligencia de entrega, embargo o secuestro...";
c) El artículo 26 resulta lesionado, porque en las disposiciones acusadas no se observa el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, "ya que las mismas garantizan y llevan inherentes el derecho de defensa; así pues, se debería informar al tercero para que se haga presente a hacer valer su derecho en cualquier momento de la diligencia, y no tomar su ausencia como conducta concluyente"; y
d) Se vulnera el articulo 30 porque el derecho de posesión está reconocido en el Código Civil y "ello implica la existencia del derecho con justo título por parte del tercero", sin que en ninguna parte la ley sustancial civil estipule "que el derecho de posesión y consecuencialmente el derecho de retención, fenezcan o suspendan en contra de su titular cuando no esté presente en la práctica de las diligencias enunciadas en las normas que estamos impugnando".
El Procurador General de la Nación, admitida como fue la demanda por providencia del 8 dc octubre dc 1982, conceptuó que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 16, 26 y 30, por la consideración global de que "desconocen las condiciones mínimas que permitan asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa y así hacen viable una injusta afectación del bien jurídico de la propiedad", y añadió esta argumentación específica:
"Es preciso destacar que la adecuada garantía del derecho de defensa no supone, simplemente, que se consagre un término para su ejercicio sino que se asegure la oportunidad de conocer las actuaciones de la autoridad, de conocer y controvertir las pruebas, de presentar explicaciones, de alegar, de allegar y hacer valer pruebas en su favor y de cuestionar las decisiones que se adopten; y, es apenas obvio que si el afectado no se halla presente en la diligencia (lo cual es factible pues no está enterado de que se practicará porque no fue parte en el proceso en que se profirió el fallo y se expidió la orden de entrega) no dispone de oportunidad para ejercer el derecho que la Constitución tutela, y lo mismo sucede si está presente pero carece en ese momento de la prueba sumaria que exige el artículo 338 C.P.C., pues, como bien se sostiene por la H. Corte en el fallo de julio 8 del corriente, ya mencionado:
"Nadie, en su calidad de tercero poseedor, tiene la obligación de estar predispuesto ni siquiera sumariamente a una intempestiva actuación judicial de la que no es parte".
Argumenta adicionalmente que:
"Es cierto que los actos de oposición en diligencias judiciales pueden realizarse directamente por el afectado, sin que se exija su representación por abogado inscrito (ord. 4o art. 28 del Decreto número 196/71), pero ello no significa que todos los ciudadanos se encuentren en condiciones para ejercer, por sí solos, los diversos actos que envuelve la idónea defensa en tal caso, sino que, simplemente constituye una opción para que, quien se considere apto realice por sí mismo los actos propios de su defensa. Empero, de allí no puede extraerse la conclusión, que este Despacho considera equivocada, deque la sola presencia del afectado (pero, peor aún si se halla ausente) en la diligencia, permita un idóneo ejercicio de su defensa, al extremo de que su silencio le haga precluir, le prive, por manera definitiva y absoluta de la oportunidad de demostrar; siquiera mediante el trámite incidental su derecho al bien afectado".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1a El Decreto número 432 de 1969, por el cual se dictaron normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, "y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo", preceptúa en el artículo 16 que tratándose de leyes y decretos extraordinarios, la Corte no puede decidir sobre su constitucionalidad sino en razón de la acción pública instaurada por cualquier ciudadano, mediante escrito que debe contener, entre otros, el siguiente requisito de forma: 1o. La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales".
Además, según lo establece el artículo 29 de ese mismo estatuto, la Corte Suprema, en ejercicio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusablemente atada a lo que se demanda, sin que le sea posible fallar extra o ultra-petita es decir, que sólo le compete confrontar la disposición o disposiciones acusadas con las normas de la Constitución para hacer la declaración correspondiente.
De esta preceptiva tiene que seguirse, como consecuencia lógica, que como ala Corte no le es dado pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales no acusadas, se le impone al demandante como deber inexcusable, en los casos en que un mismo supuesto de hecho se halle regulado por número plural de disposiciones, acusar en la misma demanda todas las que tengan evidente incidencia en el punto, o sea, integrar la unidad normativa, sin la cual la demanda no resulta idónea para que la Corte pueda resolver con fallo de fondo.
2o. Por cuanto, en el caso que aquí se estudia, la demanda con la que se inició el proceso no plantea la indispensable proposición jurídica completa, se impone el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria, con alcances de cosa juzgada formal pero no material. En efecto:
Sobre la consideración de que en materia civil la sentencia judicial sólo produce, en principio, efectos relativos y no absolutos, o sea que sus ordenaciones únicamente obligan a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó, el artículo 338 del C. de Procedimiento Civil establece las reglas que, en defensa de los intereses de terceros, debe acatar el juez para admitir y resolver las oposiciones que éstos formulen a la entrega de bienes decretada en la providencia cuya ejecución se busca.
Así, en su numeral 3, que es la única parte del artículo que se demanda, dicho texto legal preceptúa que cuando la diligencia de entrega se efectúe en varios días, "sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran". Y agrega el numeral 4, que "si el incidente se decide en favor del demandante, la entrega se practicará sin tener ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario..." (Subraya la Sala).
De la simple lectura de estos dos numerales del artículo se infiere que ambos conforman el mismo planteamiento jurídico, como que los dos consagran idéntico principio para aplicar a situaciones de hecho semejantes: evitar la dilación indefinida de la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso, con la admisión de oposiciones sucesivas a la entrega del mismo bien. Se trata de regular, mediante los dos numerales del artículo, la misma situación fáctica, pues en rigor de verdad tanto da no admitir una segunda oposición que a la entrega se formule en día posterior y desde luego diferente a aquel en que se identificó el bien que es objeto de la diligencia, como entregar esa cosa al demandante que ya ha vencido a opositores anteriores, "sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario".
La íntima conexidad existente entre estas dos partes que, junto con otras más, integran el artículo 338 citado, es tan evidente que se hace imposible declarar la inconstitucionalidad solamente de alguna de ellas, dejando en la circulación jurídica la otra. Una decisión de ese contenido sobre el numeral 3, como lo pretende el impugnante, dejaría intacta la del numeral 4 y por ende impracticable la sentencia que así se dictase, sencillamente porque lo que se lograría con la declaratoria de inexequibilidad del primero no se alcanzarla con el obedecimiento y aplicación debidos del numeral siguiente.
3a Suerte igual se correría frente a los incisos 1o y 4o del numeral 2 del artículo 686 de la codificación citada, que, relativamente a las oposiciones al secuestro, consagran idénticas reglas a las que gobiernan las oposiciones a la entrega en los precitados numerales 3 y 4 del artículo 338. Por lo consiguiente, idéntica argumentación procede hacer para despachar la demanda en este punto.
Dice en efecto el inciso 1o del numeral 2 del sobredicho artículo 686, que cuando la diligencia de secuestro se realice en varios días, "sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieren aquéllas, o los bienes muebles de que se trate"; y añade el inciso 4o del mencionado numeral 2 de ese mismo articulo, que "si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario" (se subraya).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, SE INHIBE de dictar sentencia de mérito o de fondo en el presente caso.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREO
Presidente
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
FABIO CALDERÓN BOTERO
ISMAEL CORAL GUERRERO
MANUEL ENRIQUE DAZA A.
JOSÉ MARIA ESGUERRA SAMPER
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
GERMÁN GUALDO ZULUAGA
FANNY GONZÁLEZ
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
(Salvamento de voto)
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
ALVARO LUNA GÓMEZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HUMBERTO MURCIA BAILÉN
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO REYES ECHANDÍA
LUIS CARLOS SÁCHICA
JORGE SALCEDO SEGURA
(Con salvamento de voto)
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
DARLO VELÁSQUEZ GAVIRIA.
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario General
Del magistrado Jorge Salcedo Segura en relación con la falta de integración de la unidad normativa como requisito para decidir en el fondo de una acción pública de inexequibilidad.
Expedientes 997 y 999. Normas acusadas: art. 338, numeral 2 del C. de P. C., en ambos; y art. 686, numeral 2o ibidem en el segundo.
Se ha sostenido en las sentencias dictadas en los procesos de la referencia que la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma legal acusada con fundamento en el artículo 214 de la Constitución cuando quiera que "un mismo supuesto hecho se halle regulado por número plural de disposiciones y el demandante no cumpla como deber inexcusable con acusar en la misma demanda "todas las que tengan evidente incidencia en el punto".
Sea lo primero advertir que toda reforma procesal con fundamento en la cual un Juez se abstenga de impartir justicia debe estar precisamente consagrada en la ley, para que el particular que ha ocurrido ante el funcionario tenga oportunidad de conocerla. El Juez que inventa las formas procesales que conducen a la abstención o inhibición está denegando justicia. Es así que la fórmula procesal de la integración de la unidad normativa no está consagrada en la ley, luego no es de aplicación en ningún proceso y el Juez que la aplica le está denegando justicia al particular que la ha recabado en su demanda.
De otra parte, el numeral segundo del artículo 214 de la Constitución Nacional comienza expresando que la Corte tendrá la facultad de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos... cuando fueren acusadas ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano" ¿Qué es lo que se acusa? Una ley o un decreto. Y el Decreto número 432 de 1969, por el cual se establece el procedimiento constitucional, en sus artículos 3o, numeral 1o, 11, 16, 22, 29 y 30, se refiere también inequívocamente a proyectos de ley, leyes o Decretos como objeto del control de inconstitucionalidad. En consecuencia, es de entender que cuando en ejercicio de la acción pública un ciudadano considera que lo inexequible es apenas un artículo, inciso, numeral o proposición determinadas de una ley o de un Decreto, como lo acusado debe entenderse toda la ley o el Decreto, la Corte puede y debe dar su sentencia así tenga que pronunciarse sobre la constitucionalidad de otros artículos, incisos, numerales o proposiciones distintos de los citados por el demandante pero que formen parte de la norma acusada, que, se hace hincapié, es toda la ley o todo el Decreto. No habría lugar, entonces, en ningún caso a predicar la falta de integración de la unidad normativa cuando quiera que tal concepto hace referencia a un artículo, inciso, numeral o proposición de una misma norma acusada.
En tercer lugar, el numeral 3o, acusado y el 4o al cual no se refieren los actores, regulan supuestos de hecho diferentes. El primero hace relación a la oportunidad de formular oposiciones. El segundo al caso en que formuladas oportunamente, hayan dado lugar a un incidente que se decidió en favor del demandante y desde luego en contra del opositor. Lo que se predica del primer artículo, que merma la posibilidad de defensa por cuanto limita en el tiempo en forma injusta la posibilidad del tercero para oponerse, exclusivamente durante la identificación del bien, no es en manera alguna aplicable al otro, por cuanto en la medida en que regula las consecuencias de haberse formulado oposición que no prosperó, supone que fue escuchado el opositor y vencido en el incidente. Luego si el primero es violatorio del artículo 26 de la Constitución por desconocer el derecho de defensa, no así el segundo. Y tampoco podría afirmarse que se viola ese derecho constitucional cuando se le impide a un nuevo opositor formular su oposición. La oportunidad de formularlas es la primera diligencia; pero toda la diligencia; de ahí la necesidad de ser amplios en ese momento. Pero en manera alguna la constitucionalidad o inexequibilidad del numeral 3o conlleva la del 4o. Las dos normas regulan supuestos fácticos diferentes luego aún con la injurídica tesis de la Corte propiciada en las sentencias de que discrepo no sería de recibo la tesis de la integración de la unidad normativa y, en consecuencia, ha debido pronunciarse en el fondo.
Finalmente, toda nueva doctrina que en una u otra forma autolímite a la Corte en su trascendental papel de guardián de toda la Constitución la merma en su importancia ante la Nación y, por tanto, se debe evitar propiciarla.
En la anterior forma queda explicada la razón de mi disidencia.
Bogotá, marzo 24 de 1983.
JORGE SALCEDO SEGURA
(Decreto número 1400/70 C. de Procedimiento Civil arts. 338 num. 3, y 686 num. 2o ).
Doy por reproducidos los comentarios consignados en el Salvamento de voto relacionado con el Decreto número 1400/70 (C. de P. C.) art., 338.
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
Magistrado
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