Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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COSA JUZGADA. ESTESE A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA NUMERO 136 DE 1º DE OCTUBRE DE 1987. PROCEDIMIENTO CUANDO DOS O MAS PERSONAS ALEGAN SER ELEGIDOS CONTRALORES, AUDITORES  O REVISORES PARA UN MISMO PERIODO.

Estése a lo dispuesto en la Sentencia número 136 de octubre 1º de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 180

Referencia: Expediente número 1723.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986. Procedimiento cuando dos o más personas alegan ser elegidos contralores, auditores o revisores para un mismo período. Actor: Pedro Julián Calderón Bustamante.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez. .

Aprobada por acta número 55.

Bogotá, D. E., diciembre nueve (9) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Pedro Julián Calderón Bustamante, en ejercicio del derecho consagrado en el  artículo 214 de la Constitución Política de Colombia, pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 101 del Decreto 1333 de 1986.

Por haberse agotado el trámite que señala el Decreto 432 de 1969 para el proceso constitucional, procede la Corte a decidir sobre la demanda incoada.

II. NORMA ACUSADA

El texto literal de la disposición acusada es el siguiente:

DECRETO 1333 DE 1986

(abril 25)

Artículo 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección, deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complemente la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la Ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribual proceden las demás acciones judiciales que consagre la Ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o Revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Considera el actor transgredidos, por la norma que acusa los artículos 26 y 19-4º - 8º de la Constitución Nacional.

El quebranto del artículo 26 se presenta porque al existir el conflicto por la elección realizada por el Concejo "cada uno de los supuestamente electos pueden alegar un presunto derecho sustancial, en virtud de la posible investidura de dichos casos que hacen evidente el ejercicio del derecho de acción y además una pretensión o contra-pretensión, lo que quiere decir que hay o debe haber la tutela jurídica de los derechos en conflicto". Protección que no confiere la disposición acusada.

Apoya su criterio en una jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo que cita sin referencia alguna que permita su identificación en la que el Tribunal a que se refiere, se abstuvo de aplicar el artículo acusado porque desconoce la garantía del debido proceso, toda vez que no exige el requisito de la demanda, no identifica la acción, ni prevé intervención alguna de las partes en el proceso.

La violación del artículo 194 la sustenta en que desconoce el principio de subordinación jerárquica del Alcalde respecto del Gobernador, pues si bien "se permite la independencia administrativa y judicial... está sometido a lo que se denomina tutela administrativa", por ser el Gobernador Jefe de la Administración y el Alcalde solo su Agente.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El jefe del Ministerio Público recuerda que la norma aunada fue objeto de impugnación dentro del expediente número 1640 que culminó con la Sentencia número 136 de octubre 1º de 1987, mediante la cual se declaró exequible y por consiguiente solicita estar a lo resuelto en esa providencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

"Como lo advierte el Procurador, a la fecha de la presentación de la demanda que ahora se examina, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz había acusado el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, por razones de constitucionalidad y la Corte mediante Sentencia número 136 de octubre 1º de 1987 lo declaró exequible.

Manifestó la Corte en esa ocasión que: 'la reglamentación establecida no vulnera el derecho de defensa, ni los principios del debido proceso, pues las personas involucradas en el conflicto tienen un plazo de diez (10) días para aportar las pruebas y documentos que sirvan para fundamentar sus pretensiones. El Alcalde tiene la obligación de reunir las mismas pruebas y documentos si los interesados no cumplen con el deber que les impone la norma legal'.

Se está entonces ante el principio de la cosa juzgada y por tanto se dispondrá estar a lo ya resuelto".

VI. DECISIÓN

Por las anteriores razones la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTESE A LO DISPUESTO en la Sentencia número 136 de octubre 1º de 1987, en cuanto declaró EXEQUIBLE el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, .José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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