Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. ELECCIONES. INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS MUNICIPALES. LAS ELECCIONES LOCALES, COMO FENÓMENO POLÍTICO QUE SE TRASLADA DE LA ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES A LA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES Y A LA DE LA TERCERA PARTE POR LO MENOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS A QUE SE REFIERE LA LEY, ASEGURAR LA POSIBILIDAD DE PARTICIPACIÓN Y ACERCAMIENTO DE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS PROCESOS DE DECISIÓN DE SUS PROBLEMAS COMUNES.

Exequibles los artículos 18 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 313 del Decreto 1333 de 1986 en la parte demandada.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 142.

Referencia: Expediente número 1620.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 18 de la Ley 11 de 1986 y 313 del Decreto 1333 de 1986. Integración de las Juntas Administradoras.

Actor: Carlota Villegas Montoya.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 48.

Bogotá, D. E., octubre quince (15) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Carlota Villegas Montoya, formuló demanda de inconstitucionalidad "contra el artículo 18 de la Ley 11 de 1986, y contra el artículo 313 del Decreto-ley 1333 de 1986".

Se admitió la demanda y se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien se declaró impedido para conceptuar dentro de este proceso. La Sala Constitucional de esta corporación aceptó dicho impedimento y corrió traslado al señor viceprocurador quien emitió el concepto fiscal de rigor.

Examinada la demanda se encuentra que el actor no transcribió el artículo 18 de la Ley 11 de 1986, pero señaló que su tenores el mismo del artículo 313 del Decreto 1333 de 1986. Sin embargo, hay que observar que existe diferencia de un término entre los dos textos, aunque la parte acusada de las dos normas es idéntica, y por lo tanto considera la Corte que de acuerdo con anteriores pronunciamientos suyos así se cumple la exigencia formal de la transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 16 del Decreto 432 de 1969. En efecto, en relación con las normas acusadas sostiene que su acción se dirige y contrae a la frase"... en todo caso no menos de la tercera parte de los miembros de la junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente", que corresponde literalmente a una parte del texto del artículo 18 de la Ley 11 de 1986 y del artículo 313 del Decreto 1333 de 1986.

Procede ahora la Corte a resolver el asunto.

TEXTO DE LO ACUSADO

El actor formula su demanda contra las dos normas arriba relacionadas, por lo que la Corte en este punto, relaciona el texto del artículo transcrito por el actor en su demanda con el texto del artículo 18 de la Ley 11 de 1986 que es del mismo tenor.

«DECRETO 1333 DE 1986

(abril 25)

Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere.

DECRETA

Artículo 1o…….

Artículo 313. Las juntas administradoras que se reunirán como mínimo una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente.

Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las juntas administradoras locales.

El período de las juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales.

El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal donde lo hubiere y el respectivo o respectivos inspectores de policía podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las juntas administradoras locales" (lo subrayado es lo acusado)».

III. LA DEMANDA

a) Normas que se consideran infringidas.

El actor considera que la norma acusada infringe el artículo 171 de la Constitución Nacional;

b) Fundamentaciones

Se sintetizan los cargos del actor de la siguiente manera:

La regulación constitucional de las elecciones corresponde a un tema no meramente orgánico sino dogmático, pues el constituyente no deja en manos de la ley el señalamiento de los eventos en los que se deben efectuar elecciones ciudadanas o populares ni qué funcionarios se eligen por los ciudadanos. El artículo 171 de la Carta señala taxativamente los funcionarios que se eligen popularmente sin que le sea permitido al legislador suprimir ni agregar elecciones por el voto directo.

IV. LA VISTA FISCAL

Ante el impedimento del Procurador General de la Nación, el señor viceprocurador emitió el concepto fiscal correspondiente en el que solicita a esta corporación que declare que se encuentra inhibida para proferir fallo de mérito por no haberse integrado la proposición jurídica completa, o que si la Corte estima que debe pronunciarse sobre lo demandado, declare que los artículos 18 de la Ley 11 de 1986 y 313 del Decreto 1333 de 1986, son parcialmente inexequibles.

1. Advierte en primer término que "en la demanda no se integra la proposición jurídica completa, por cuanto los artículos 19 de la Ley 11 de 1986 y 314 del Decreto 1333 de 1986, ordenan la colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización de las elecciones a que se refieren los artículos 18 y 313 respectivamente, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos concejos y que serán distintas de las demás elecciones que prevean la Constitución y la ley".

Las normas acusadas no tienen la autonomía y la independencia necesarias para estudiarlas a fondo y proferir fallo de mérito por lo que una decisión sobre lo demandado, hará inane el fallo.

2. No obstante lo anterior, advierte: "es evidente que no existe norma constitucional alguna que habilite al legislador ni a autoridad alguna para hacer extensivo el sistema de elección directa a quienes vayan a ser elegidos miembros de las juntas administradoras locales".

De esta manera el artículo 171 de la Carta resulta violado, pues no puede extenderse su clara regulación taxativa a otras figuras para las cuales no ha sido habilitado el legislador ya que "solamente pueden ser elegidos por el voto directo de los ciudadanos el Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial. Y nadie más". Estima que si procede el fallo de mérito, la Corte debe declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas.

En consecuencia "para extender el sistema de elección directa y popular a cualquiera otros cargos, no importa el nivel o jerarquía, se requiere de una reforma a la Constitución como lo hiciera el constituyente de 1986, para que a partir de 1988 se puedan elegir directa y popularmente a los alcaldes municipales y el del Distrito Especial de Bogotá".

Sostiene por último "que si la Corte declara inexequibles los fragmentos de las normas acusadas, la facultad otorgadas los Concejos para determinar la forma en que deben ser elegidos, indudablemente excluye la posibilidad de la elección directa por los ciudadanos de las comunas o corregimientos en que se divida el territorio urbano o rural del correspondiente municipio".

V. CONSIDERACIÓN DE LA CORTE

Primera. La competencia.

1. La Corte es competente para conocer y decidir sobre demandas contra preceptos de una Ley como la 13 de 1986 y de un Decreto-ley como el 1333 de 1986.

2. Encuentra la Corte que el demandante sólo transcribe el artículo 313 del Decreto-ley 1333 de 1986 pero señaló que el artículo 18 de la Ley 11 de 1986 tiene el mismo tenor. Aunque hay alguna diferencia en el texto, en todo caso, como se observó anteriormente, la parte acusada de ambas normas es idéntica y por tanto considera la Corte que se ha cumplido el requisito formal a que se refiere el ordinal 1º deL artículo 16 del Decreto 432 de 1969.

Segunda. Proposición jurídica completa.

No comparte la Corte el concepto fiscal sobre la proposición jurídica incompleta, pues encuentra que las normas acusadas, aunque constituyen apenas una parte del artículo 313 del Decreto 1333 de 1986 y se relaciona con las disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley 11 de 1986 y 314 del mismo decreto, no depende de éstos de manera necesaria y absoluta sino apenas relativamente.

Las disposiciones que se acusan, en sí mismas constituyen un precepto que de manera inequívoca conservan su especificidad y autonomía ya que no requieren de los demás, con los que de manera general se relacionan, para ser estudiados. Así, la jurisprudencia relativa a la llamada "proposición jurídica incompleta" no es de aplicación al caso que se examina.

El artículo 196 de la Carta, producto de la Reforma Constitucional de 1968, permitió a los Concejos Municipales la creación de las Juntas Administradoras locales para partes del territorio municipal y sometió la asignación de funciones propias del Concejo y la organización de aquéllas a los límites que determine la ley. Esta previsión constitucional le confiere al Concejo la facultad de determinar entre otras cosas, la forma de integración de las juntas administradoras locales dentro de los límites de la ley, que también debe someterse a los dictados de la Constitución.

Tercera. "La elección popular directa.

El artículo 171 de la Carta, consagra cuáles cargos públicos son de elección popular y directa. En efecto, el artículo 171 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente:

'Artículo 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial (modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1986)”.

Es esta disposición un instrumento político que permite la participación de todos los ciudadanos en la designación de sus gobernantes y es, precisamente, ésta una vía democrática de acceso a la función pública que de manera precisa prevé la Constitución Nacional. En consecuencia, el señalamiento expreso que en dicha norma se hace de los funcionarios cuyo título debe emanar siempre de la voluntad política directa del pueblo proyectada en las urnas electorales, indica que el constituyente decidió reservarse dicho señalamiento respecto de aquellos cargos en forma que no admite duda alguna.

Pero por otra parte, el inciso final del artículo 196 de la Constitución establece, en forma muy clara y precisa, que los Concejos….podrán crear juntas administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de las funciones y señalando su organización dentro de los límites que determina la ley'.

Para esta corporación es claro que el constituyente de 1968 entregó expresamente al legislador la competencia para señalar los límites de la organización de las "juntas administradoras locales" y que dentro de ella está comprendida necesaria e implícitamente la de fijar los sistemas de integración de las mismas.

En este sentido, las normas acusadas parcialmente, prescriben un número mínimo de miembros de las juntas, que deben ser elegidos por votación directa de los ciudadanos sin desbordar esta expresa facultad constitucional ya que señalar los limites de la organización equivale a estructurarla o a lo que es lo mismo, a fijar principios y procedimientos para su integración.

Quiso, pues, el constituyente permitirle al legislador que señalara dichos límites, y como, especialmente se refirió a los de organización de las juntas, lo atribuyó de la competencia necesaria para determinar el procedimiento correspondiente.

Sin duda alguna el artículo 18 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 313 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986 (Código de Régimen Municipal) desarrollan el principio constitucional contenido en el citado artículo 196, y se enmarcan dentro del contexto de la reforma política y administrativa que se refleja en la elección popular de alcaldes y en el énfasis que el constituyente de 1968 y 1986 ha querido fijar en el concepto de la descentralización administrativa territorial".

Así lo ha entendido la Corte en jurisprudencia del 1º de octubre de 1969, cuando expresó:

“……….

"f) Conexo al punto anteriormente tratado está la atribución del inciso final del artículo 196, que dice: 'Los Concejos podrán crear juntas administradoras Socales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones v señalando su organización, dentro de los límites que determine la ley.

"Las juntas a que se refiere este precepto son bien distintas de las que para ciertos asuntos, al fijar la estructura de la administración municipal, pueden crear los Concejos, o de las juntas directivas de establecimientos y empresas distritales (atribuciones 3º y 4º del art. 197); se trata, como expresamente se califican, de juntas administradoras locales, esto es de las que, con asignación de algunas de sus funciones, puede establecer cada concejo para sectores territoriales del distrito. Lo que pretendió el constituyente fue procurar la descentralización administrativa dentro de cada municipio por el aspecto territorial, y ya no sólo por el técnico o de servicios que se logra mediante los establecimientos públicos.

"La realidad es que existen municipios de muy vasto territorio, con núcleos importantes de población concentrados en regiones distantes de la cabecera, a veces mal comunicados, con intereses y necesidades peculiares, y resulta por lo mismo conveniente que cuenten con organismos delegatarios del Concejo para distintos negocios, según lo autorice la ley, a través de los cuales puede lograrse la democrática y necesaria participación de los vecinos.

"Es pues potestativo de los Concejos crear estas juntas administradoras, organizándolas y asignándoles ciertas funciones, dentro de los límites que señale la ley, según reza la Carta; por lo mismo puede la ley indicar cuáles son las funciones delegables y hasta qué grado, pero no puede prohibir que se creen esas Juntas, ni organizarlas ella misma, ni establecerlas directamente, ni imponer las delegaciones del caso.

"…." (Magistrado ponente; doctor Hernán Toro Agudelo).

Las elecciones locales, como fenómeno político que se traslada de la elección de los concejales a la de los alcaldes municipales y a la de la tercera parte por lo menos de las juntas administradoras a que se refiere la ley, aseguran la posibilidad de participación y acercamiento de todos los ciudadanos a los procesos de decisión de sus problemas comunes o colectivos.

Es una forma de autogobierno de claro linaje democrático para el ciudadano de los corregimientos y comunas; es la administración que se vincula a los problemas concretos de cada localidad en forma inmediata, para buscarle adecuada solución y para comprometer en ella a los propios vecinos. Es ciertamente una auténtica participación que busca rescatar el verdadero concepto de representación popular que está en la base de las instituciones políticas y que se ha venido desdibujando por obra y gracia de meros mecanismos electorales. La inmediación del ciudadano que elige a su representante en las comunas y corregimientos llevará, por sus pasos contados, a la vivencia del proceso democrático, para superar el llamado clientelismo electoral.

Pero, además, de lo preceptuado por el artículo 196, y que desarrollan las normas acusadas, es pertinente señalar que el artículo 180 consagra expresamente que "la ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones", disposición cuya finalidad también puede invocarse como respaldo constitucional del inciso acusado del artículo 18 de la Ley 11 de 1986 y del artículo 313 del Decreto 1333 de 1986, pues allí se está dando cumplimiento al mandato del constituyente que determinó su voluntad en lo fundamental de las decisiones políticas en materia de elecciones, pero dejó a la reglamentación legal la competencia para establecer los límites al sistema de organización que fueren necesarios, acordes con los principios político-administrativos que se señalan.

Acorde con las anteriores consideraciones, la norma acusada no contraviene ningún texto constitucional, y así procederá a decidirlo la Corte.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional,

DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 18 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 313 del Decreto 1333 de 1986 en la parte que dice: "... En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Baquero Herrera (salvedad de voto); José Alejandro Bonivento Fernández (salvo el voto); Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez (con salvamento de voto); Norma Inés Gallego de López, Magistrada; Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Dídimo Páez Velandia, Magistrado; Oscar Peña Alzate, Conjuez (salvo el voto); Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto); Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo (con salvamento de voto); Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra (con salvamento de voto); Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Me he apartado, con respeto, de la ponencia de exequibilidad acogida por la mayoría de la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de Justicia, porque considero que la decisión debe ser la contraria, la de aceptar la inexequibilidad pedida.

La demanda, se contrae a los art. 18 de la Ley 11 de 1986 y 313 del Decreto 1333/86, en cuanto dice que "... en todo caso no menos de la tercera parte de los miembros de la junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente...".

La referencia es a la composición de las juntas administrativas locales, reguladas en parte por las normas acusadas, en desarrollo del artículo 196 de la Constitución Nacional.

La discrepancia del salvamento radica en la apreciación del artículo 171 de la C. Nacional, que reza "todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial" (artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1986).

La decisión mayoritaria entiende que el artículo es básicamente una consagración del sufragio universal y que además el constituyente quiere preservar la elección de los organismos allí reservados, a la elección directa del ciudadano, para que la ley, de ninguna manera, pueda determinar otro sistema de escogencia.

Se acude en apoyo de esa tesis, a la presencia del artículo 180 de la misma constitución, que dice "la ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal".

Considero que el artículo 171 de la Constitución por sí mismo, sin necesidad de las muletillas adverbiales de "sólo" o "únicamente" determina claramente que el voto directo de los ciudadanos no se puede convocar sino para la elección de los organismos por él señalados.

El artículo 180, simplemente quiso dejar a la ley "lo demás", es decir lo que no tocaba con los principios fundamentales ya estatuidos en ese título XVII sobre eleciones:<sic> representación proporcional, sistema del cuociente electoral, circunscripciones electorales, la función constitucional del sufragio y la no extensión del voto directo a otros organismos distintos señalados en ese art. 171.

Este artículo 180 tiene su base, en el antecedente de las constituciones anteriores a la de 1986, que fueron verdaderos códigos electorales, cuya discusión <sic> y aplicación tantos males le causaron al país:

Por eso. se quiso reducir al canon constitucional lo fundamental en materia de elecciones, y dejar "lo demás" a la ley.

Es así como el país cuenta hoy con un Código Electoral, el DL. 2241/86, cuyo "objeto es el de perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas..." (art. 1º) -subrayas fuera del texto-

De aceptar la tesis de la decisión mayoritaria, en cuanto ella dice que el constituyente lo que quiso fue impedir que la ley cambiara el sistema de elección de los organismos señalados en el art. 171, simplemente sobraría esta disposición, ya que otros artículos de la misma constitución, expresamente determinan la elección directa de ellos, sin necesidad de acudir a las voces del 171 dicho, así:

Presidente, art. 114.

Senadores, art. 93.

Representantes, art. 99.

Diputados, art. 185.

Concejales, art. 196.

Consejeros, Intendentes y Comisariales- AL 1/86.

Alcaldes AL. 1º /86.

Con esa interpretación, si se borrarán el artículo 171 no pasaría absolutamente nada, pues el legislador no pudiera, para esos casos, idear otros sistemas de escogencia ya que las otras normas constitucionales han determinado el de la elección por el voto directo de los ciudadanos.

Realmente, lo que quiso el constituyente con el art. 171, fue lo contrario, poner un límite para que el legislador no prodigara los certámenes eleccionarios en el país ampliándolos a otras instituciones. Le pareció muy suficiente la participación ciudadana en el amplio diagrama democrático del art. 171, que por cierto tiene una enorme significación en el control del listado.

El hecho de limitar el prodigamiento electoral del legislador, hacia otras instituciones, de ninguna manera significa el constreñir el sufragio universal, que ya está bien plasmado en la constitución y aceptado por el país, que cada vez adquiere una mayor madurez democrática.

Lo evidente es que el constituyente, por sus innumerables experiencias históricas, dolorosas por cierto, quiso precisar sólo unos postulados electorales fundamentales y dejar "lo demás" a la ley.

Por amplia, sana y madura que sea la participación directa de los ciudadanos, no escapa el que los debates electorales tengan un entorno absorbente de la atención del país, unos costos fiscales enormes, unas circunstancias políticas tensionantes. Mucho más en las distintas épocas en las cuales se fue decantando el artículo 371. Obvio, que el constituyente no ha sido ajeno a la ponderación de esos ingredientes reales de los comicios colombianos.

Mañana, el legislador podrá disponer, con absoluta libertad, el que, por ejemplo, se elijan por el voto directo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador del Estado Civil, los jueces de comercio y de trabajo, los jurados de conciencia, los veedores y fiscales especiales que se creen, en fin todos aquellos organismos que no tengan una fijación nominadora en la Constitución Nacional.

El Acto Legislativo número 1 de 1986, como ejemplo reciente, determinó la elección de alcaldes municipales y de Consejos Intendenciales y Comisariales. Para ello fue preciso reformar el artículo 201 que le daba al alcalde el carácter de agente del gobernador y el artículo 171, para agregar a su lista, esos nuevos orgnismos <sic> de elección directa.

El artículo 196 de la Carta, en su inciso final, permite a los concejos municipales la creación de las juntas administradoras locales "para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización dentro de los límites que determine la ley".

Esta norma, fruto de la reforma constitucional de 1968, apenas recibió el marco legal, a los 18 años cuando se expidió la Ley 11/86, hoy codificada íntegramente en el Código de Régimen Municipal (DL. 1333/86).

Es claro que las juntas administradoras locales pueden ser "organizadas" por los Concejos Municipales "dentro de los límites que determine la ley", pero es obvio también, que esa ley no puede transpasar <sic> a su vez, los límites de la constitución. O sea, que en nuestro sentir, ella excedió el canon constitucional del artículo 171 al hacerle un agregado más.

Dejo así consignadas las razones de mi respetuoso disentimiento.

Osear Peña Álzale (me adhiero); Rafael Romero Sierra, Rafael Baquero Herrera, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo.

SALVAMENTO DE VOTO

Es evidente que el sufragio envuelve una de las instituciones fundamentales de la democracia, y que, el artículo 171 de la Constitución Nacional y 1º del plebiscito de 1° de diciembre de 1957 lo consagran, cuando disponen que todo ciudadano -varón o mujer- elige directamente Concejales, Diputados, las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República. Y en este sentido la Carta fundamental enmarca la participación ciudadana, como sistema político de representación popular.

La ley, por tanto, puededesarrollare.se principio, pero jamás desbordarlo. Debe respetar como dijo la Corte en sentencia de 4 de marzo de 1970 (C. J. 2340 a 2342, pág. 68) "la esencia y finalidad de la Constitución".

En el salvamento de voto de los colegas disidentes se deja claramente expresada la voluntad del constituyente y que, por su contenido profundo y certero, libera de hacer mayores comentarios en este punto.

Empero, debo agregar más, tal como tuve ocasión de exponerlo en el debate de Sala Plena: el artículo 196 de la Constitución Nacional en manera alguna permite, como lo sostiene la sentencia, que pueda la ley desconocerle a los Concejos la facultad de elegir los miembros de las juntas administradoras, que ellos crean. Los límites que la Constitución, en el artículo 196 le demarca a la ley, exclusivamente son atinentes a las funciones y organización, pero en manera alguna para imponer el sistema de escogencia total o parcial de sus miembros puesto que no está dentro de las facultades legales, fijar esas clases de elecciones.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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