PERSONA NATURAL. CAMBIO DE NOMBRES
Resumen. El cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución. Exequible el término sustituir del artículo 6º del Decreto 999 de 1988.
Corte Suprema de Justicia
Sentencia No. 13.
Referencia: Expediente número 1841.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 6º del Decreto 999 de 1988 (parcialmente) estado civil cambio de nombres.
Actor: Jairo Rivera Sierra.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada mediante acta número 8 de 30 de marzo de 1988.
I.- ANTECEDENTES
Acogiéndose al artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Jairo Rivera Sierra ha formulado tacha de inexequibilidad contra el vocablo "sustituir" que es parte del artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988. Cumplido como está el trámite correspondiente, es el momento de decidir la demanda.
II.- LA NORMA DEMANDADA
La palabra "sustituir" que ha sido demandada hace parte del artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988, que reza:
Artículo 6º. El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: "Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. "La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.
"El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíprocas referencias (se subraya la expresión demandada).
III. LA DEMANDA
En concepto del actor, la palabra acusada ofende, en el marco en que la sitúa la disposición transcrita, el artículo 16 constitucional porque deja sin la debida protección la seguridad jurídica que dicha norma superior impera.
En efecto, después de clasificar el derecho al nombre como uno de los derechos de la personalidad y también como un derecho humano que como tal merece respeto, respeto que él encumbra a la categoría de constitucional, señala entre sus caracteres el de la inmutabilidad, lo que, al lado de la connotación de derecho de orden público que él le adscribe, lo lleva a considerar que el nombre tiene un interés no solamente privado sino también público y que es precisamente éste el que se lesiona cuando se permite su sustitución ilimitada y por simple decisión individual; su queja no consiste en que el derecho al nombre no se proteja suficientemente, sino, por el contrario, que se ampara demasiado en violación de los derechos de los demás en lo que toca con la seguridad jurídica de éstos.
Dice:
"El severo principio de la inmutabilidad, por ser de interés público como quedó dicho, sólo permite en casos especiales, es decir por vía de excepción, la sustitución del nombre, siempre por causa justificada, ante una autoridad a la que le incumbe apreciar las razones, por cuanto los distintos legisladores han entendido que sobre él mismo debe haber estabilidad y en ningún caso equívoco o contusión".
"El artículo 6º del Decreto 999 de 1988, reformatorio del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, consagró en forma ostensiblemente insólita la extrema libertad del ámbito de la autonomía privada y sin más requisito que la satisfacción de una formalidad notarial, la posibilidad de sustituir su nombre, por una sola vez y mediante escritura pública, con el fin de fijar su identidad personal, poniendo fin al interés público que le asiste al mentado derecho generando la más aguda inseguridad jurídica".
IV. EL PARECER FISCAL
El señor Procurador General de la Nación hizo conocer su concepto mediante el oficio número 1359 del 11 de agosto de 1988 y en él pide que se declare inexequible la expresión atacada, en primer lugar, por cuanto el Ejecutivo desbordó los límites de sus facultades extraordinarias, o en segundo término, si se llega al examen de la materia, por cuanto se vulnera la seguridad jurídica que está ordenada por el artículo 16 de la codificación constitucional.
Con, relación al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias afirma:
"... la atribución era para variar la autoridad ante la cual debía hacerse la gestión del cambio de nombre y no para modificar los presupuestos legales para el ejercicio de tal derecho.
"El Ejecutivo debía haber otorgado al notaria poder para apreciar la viabilidad del pedimento de sustitución del nombre, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1260 de 1970, el cual no podía derogar ni reformar, por no estar autorizado para ello, sino en cuanto a la competencia del funcionario que habla de cumplir la gestión de la cual venimos a hablar.
Respecto ala tacha material dice:
"El artículo 16 de la Carta representa el principio de seguridad jurídica al estatuir come deber genérico de la autoridad, que su poder se ejerza en protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. La sustitución del nombre, autorizada como facultad arbitraria y sujeta únicamente a un obstáculo de oportunidad vulnera la norma constitucional".
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte es competente por tratarse de un Decreto-ley dictado al amparo del numeral 12 del articulo 76 constitucional, de acuerdo con el 214 del mismo ordenamiento.
B. Las facultades
1.- La temporalidad
El Decreto que se examina fue dictado el 23 de mayo de 1988, es decir, dentro del término fijado por la Ley 30 de 1987, ya que el límite temporal establecido por ésta vencerá el 9 de octubre de 1989 (Diario Oficial número 38077) de 9 de octubre de 1987).
2.- La materia
a) El exceso:
En cuanto a la materia v para resolver si el Decreto en la parte acusada se acomoda o no a las precisas facultades de que fue investido el ejecutivo, resulta necesario transcribir lo pertinente de la ley habilitarte, así:
"Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias... para:
“f). Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces".
"h). Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante Notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública".
Pues bien, siguiendo las sugerencias que repetidamente y desde antaño se habían formulado, la Lev 30 de 1987, en los ordinales f) y h) transcritos, abrió el camino para que el legislador extraordinario desjudicializara algunos asuntos tenidos como verdaderamente administrativos y otros que por tradición han hecho parte de la llamada jurisdicción voluntaria, por ejemplo el cambio de nombre (art. 649- 11 C. P. C. ), como opuesta a la contenciosa.
Sobre este punto considera el Procurador General de la Nación que el Presidente sólo estaba autorizado para variar el funcionario competente para conocer del cambio de nombre y no para modificar los presupuestos existentes para realizarlo, contenidos en el Decreto 1260 de 1970, criterio que no comparte la Corte, pues advierte la Corporación que el Congreso al conferir atribuciones al Ejecutivo no le señaló condición o limitación alguna, disponiendo llanamente "autorizar... el cambio de nombres y apellidos ante Notario", lo que significa que el Gobierno no sólo podía trasladar tales asuntos que estaban a cargo de funcionarios de la Rama Jurisdiccional a los Notarios, sino que también estaba facultado para variar el régimen existente, lo cual tiene justificación si se tiene en cuenta que los funcionarios de la Rama Jurisdiccional tienen poder de deliberación y decisión, mientras que los Notarios solamente dan fe de lo que ante ellos se manifieste, con las ritualidades legales.
En consecuencia estima la Corte que no hay reparo constitucional por este aspecto, por cuanto el gobierno se ajustó a los mandatos de la ley de facultades (Ley 30 de 1987).
b) Infracción del artículo 16 de la Carta Política:
Afirma el actor que el término "sustituir" del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, materia de impugnación, contraría el canon 16 constitucional, al permitir que cada persona autónomamente cambie su nombre, sin ninguna formalidad especial, excepto la de hacerse ante Notario, lo que produce una verdadera inseguridad jurídica.
Como es sabido, el nombre que comprende tanto el nombre propio -prenomen de los romanos o nombre de pila de los católicos-, como también de los apellidos -nomen o patronímico, que es el nombre familiar- sirve para identificar o individualizar a las personas naturales dentro de la sociedad y la familia y es así como el artículo 3º del Decreto-ley 1260 de 1970 lo considera como un derecho de la individualidad al estatuir que "toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde".
Ahora bien, existen diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del nombre y, en efecto, Aubry y Rau consideran que es una propiedad; Colin y Capitant estiman que el nombre es una marca distintiva de la filiación; Planiol sostiene que es una institución de policía civil, y finalmente Saleilles, Perreau y Josserand dicen que es un atributo de la personalidad. La Jurisprudencia y doctrina colombianas lo han considerado como un atributo de la persona junto con el domicilio, el estado civil, etc.
La Constitución Nacional no consagra disposición alguna que regule aspecto relativo al nombre de las personas, mas sin embargo en el artículo 50 autoriza al legislador, ya sea ordinario o extraordinario, para determinar lo atinente al "estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes" y aunque ciertamente el nombre no hace parte del estado civil, sí está íntimamente relacionado con él, pues el estado civil es una situación jurídica que cabalmente se puede identificar o individualizar por virtud del nombre, razón por la cual en el estatuto del registro del estado civil de las personas, se consagran diferentes normas sobre el nombre de las personas naturales.
Y es así como en el Decreto-ley 1260 de 1970 se dispuso en el artículo 94 que el propio inscrito podía modificar el registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hubieran sido asignados, lo que requería un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles competentes. Este precepto fue modificado por el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988, parcialmente acusado en este proceso, en el sentido de dejar a voluntad del propio inscrita la modificación del registro para sustituir su nombre, por una sola vez, mediante escritura pública ante Notario, sin exigirse condición alguna.
Pues bien, como se puede apreciar, a partir de la vigencia del Decreto 999 de 1988, quien desee cambiar su nombre por cualquier motivo, lo puede hacer por una sola vez, acudiendo ante Notario Público quien procederá a elaborar una escritura pública en donde conste tal hecho. Este documento debe remitirse al encargado del registro civil respectivo, para que haga la anotación correspondiente en el registro de nacimiento del interesado, tal como lo ordena el mismo artículo 6º en concordancia con el 7º del mismo ordenamiento.
La inseguridad jurídica que el actor y la vista fiscal temen, podría tal vez darse por el uso indebido de la facultad que esta norma concede a las personas, pero esto no acarrea vicio de inconstitucionalidad, ya que como lo sostuvo esta Corporación en sentencia número 21 de 10 de marzo de 1987, con ponencia del doctor Hernando Gómez Otálora, que ahora se reitera, "para que las normas legales puedan ser tachadas de inconstitucionales deben oponerse ellas en sí mismas al orden superior, de tal modo que la inconstitucionalidad no puede hacerse consistir en el indebido uso que de esas normas legales hagan las personas". En consecuencia mal puede afirmarse que la palabra acusada del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, sea inconstitucional porque va a permitir que las personas incumplan sus obligaciones.
Ahora, si una persona se cambia el nombre con el fin de cometer fraude o eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, existen mecanismos legales para demostrar que se trata de la misma persona, además de que, en su caso, podría incurrir en un delito, castigable conforme a las normas penales respectivas.
Finalmente, hay que agregar que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución.
En estas condiciones no cree la Corte que el término "sustituir" del artículo 6º del Decreto 999 de 1988 contraríe norma alguna del Estatuto Superior, por lo que será declarada exequible.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARASE EXEQUIBLE el término sustituir del artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988.
Cópiese, publíquese, comuníquese al gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Raquero Herrera, Susana Montes de Echeverri, Conjuez, ,Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Guillermo Duque Ruiz, Hugo Palacios Mejía, Conjuez; Jaime Giraldo Argel, Herrando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Hernando Morales Molina, Conjuez; Rodolfo Mantilla, Jácome, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Lisandro Martínez Zúñiga, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Julio Salgado Vásquez, Conjuez; Jacobo Pérez Escobar, Jaime Sanín Greiffenstein, Edgar Saavedra Rojas, ,Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario
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