Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA 137

REF.: EXPEDIENTE No. 2111

Demanda de inexequibilidad contra el artículo 3o. del decreto 624 de 1989.

Estatuto Tributario.

ACTOR: IGNACIO SANIN BERNAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Aprobado por acta No. 42

FECHA: Bogotá, D. E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).

I. ANTECEDENTES

Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver en el fondo la demanda de inexequibilidad instaurada por el ciudadano IGNACIO SANIN BERNAL contra el artículo 3o. del Decreto 624 de 1989, conocido como Estatuto Tributario.

II. LO ACUSADO

La norma acusada, en lo pertinente, es del siguiente texto:

"Artículo 3o. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto." (Se subraya lo acusado).

III. LA ACUSACION

El actor da como vulnerado el ordinal 8o. del artículo 118 de la Constitución Política porque en su entender el aparte acusado de la norma se dictó por fuera de las atribuciones concedidas por la correspondiente ley; al efecto dice:

"2. Las facultades conferidas al Gobierno comprendían únicamente el reordenamiento de la numeración de las disposiciones tributarias, la modificación del texto de las mismas y la eliminación de las que se encuentren repetidas o derogadas; no estaba, entonces, evidentemente facultado el Gobierno para "sustituir", término que por lo demás no tiene definición legal, las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales comprendidas en el Estatuto Tributario

"3. El término "sustituye" empleado en el artículo 3o del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, da lugar a las siguientes interpretaciones, que exceden todas ellas las facultades contenidas en los artículos 90, numeral quinto, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987:

a) Quedan sin fuerza legal las normas tributarias vigentes al momento de la fecha de expedición del Decreto 624 de 1989, pero no incluidas en el Estatuto Tributario;

b) Adquieren vigencia las normas tributarias que no estaban vigentes al momento de la fecha de expedición del Decreto 624 de 1989, pero que fueron incluidas en el Estatuto Tributario, y

c) Las únicas normas tributarias vigentes son las con tenidas en el Estatuto Tributario".

IV. EL CONCEPTO FISCAL

El señor Procurador General de la Nación presentó su punto de vista en escrito del 8 de mayo en el que pide a la Corte que declare exequible la norma acusada. A vuelta de exponer lo que la Corte ya dijo sobre la ley habilitante y de repetir lo que en pasada ocasión se enuncié para fijar el concepto de Código y el de Estatuto, el colaborador fiscal afirma:

"Señalado lo anterior, tenemos que la norma cuestionada parcialmente en nada vulnera el artículo 118-8 de la Carta Fundamental, toda vez que el Ejecutivo al expedir el Decreto 624 de 1989, no desconoció la ley de facultades, sino por el contrario las amplió a cabalidad, ya que en el artículo 1o., construyó un cuerpo orgánico y sistemático de normas señalando así, el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y en el artículo 3o le dio fuerza de Ley y dispuso que este "sustituye" las normas que antes se encontraban dispersas y repetidas en diferentes ordenamientos, por cuanto quedaron incorporadas en el nuevo Estatuto, desarrollando en esta forma la atribución concedida al Presidente por el artículo 90 numeral 5 de la Ley 75 de 1986".

V. DEFENSA DE LA NORMA

La ciudadana OLGA LUCIA GONZALEZ PARRA presentó el 14 de mayo pasado un escrito en el que crítica los argumentos del acusador y pone de relieve la constitucionalidad de la norma.

Examina, para negarlas, las tres alternativas que como posibles interpretaciones del precepto acusado plantea el actor y que antes se transcribieron y afirma luego:

"Sustitución que se hacía necesaria, pues de lo contrario no se estaría ni cumpliendo el objetivo que se pretendió, ni se garantizaba la seguridad jurídica en materia Tributaria.

Es así como, de no consagrarse la sustitución de normas estaríamos frente a un "Estatuto" sin validez formal y por tanto sin existencia normativa alguna, ó ante una duplicidad de normas de iguales contenidos".

Por último, la defensora pide que se reconozca la existencia de la cosa juzgada, que brotaría de la sentencia número 30 del 1o. de marzo de 1990, seguida por la número 32 de la misma fecha, porque lo relativo a las facultades con que obró el Presidente para expedir el Estatuto Tributario ya habría sido decidido por la Corte en esos fallos a su entender.

VI. MOTIVACIONES DE LA CORTE

a) Competencia.

Por tratarse de un decreto ley expedido por el Presidente de la República al amparo de facultades comprendidas por el artículo 76-12 constitucional, la Corte es competente para desatar esta acción conforme al artículo 214 del Estatuto Superior.

b) Temporalidad.

Ya en sentencia número 30 del 1o. de marzo cursante la Corte encontró que el Decreto acusado ahora en parte, fue dictado dentro del término fijado por la Ley 43 de 1987 que lo amplió "hasta el 30 de marzo de 1989" en las condiciones determinadas por la Ley 75 de 1986.

c) Cosa juzgada.

No asiste razón a la impugnadora de la demanda en su solicitud de que se declare que el caso ya está juzgado, pues la sentencia precedente a la cual se remite, que lo es la antes citada de 1o. de marzo, claramente delimité sus efectos a los aspectos directamente tratados en ella, los cuales son diferentes a los que ahora ocupan a la Corte, pues en aquella se definió "si las materias para las cuales se conceden atribuciones son de aquellas que pertenecen a la potestad del propio legislador" -como en ella misma se dijo- y si el decreto tenía el carácter de decreto ley -lo cual se despachó con la afirmativa- mientras que ahora se trata de saber si una disposición específica y particular del dicho decreto desborda o no el ámbito de las facultades, punto que expresamente se dejé por fuera de la decisión anterior cuando dijo que la sentencia no definía "sí hubo o no en todos y cada uno de ellos (de sus artículos) exceso en el ejercicio de las facultades".

d) Significado.

El texto de la habilitación es el siguiente:

"expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido".

La sentencia número 30 de 1o. de marzo de este año, a la cual se atiene la número 32 de la misma fecha, sostiene sin vacilaciones que el decreto 624 de 1989 dio fuerza de ley a las disposiciones en él contenidas, las cuales, de otra parte, solamente podían ser aquellas que estaban vigentes a la fecha de su expedición. Conviene recordar el siguiente pasaje de la misma sentencia:

"es entendido que la facultad conferida era la de expedir un cuerpo legal único, completo, armónico, ordenado y coherente a partir de innúmeras disposiciones que existían en total dispersión y caos, en busca de estabilidad, certeza y seguridad que solamente podían lograrse dotando aquel cuerpo orgánico de la categoría correspondiente a la ley".

Por esto dijo allí la Corte:

"Que su papel era el de expedir un cuerpo orgánico y sistemático de normas, lo entendió bien el decreto ley en su artículo 1o. ("El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:") y que su virtualidad era la de darles a tales disposiciones "fuerza de ley", igualmente, pues su artículo 3o. se limita a "sustituir" las normas "en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición" (art. 3o..).

Entonces, a pesar de que su literalidad sea igual, no habrá identidad normativa entre el precepto anterior y el nuevo, pues éste tiene una base de validez formal diferente y la conceptualización jurídica indudablemente varía, pues aquél ha quedado subsumido en el que lo invalidé por derogatoria. A lo anterior es a lo equivale la sustitución operada por el precepto en consideración.

Por estos motivos se puede contestar que ninguna de las tres posibles interpretaciones de la norma que plantea el actor es correcta, pues las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas, ni la inclusión de una norma inexistente le da a la misma vigencia como acontece en el caso de las normas que estaban derogadas y que no lograron vigencia por haber sido incluidas, lo que se demuestra por cuanto la Corte las declara inexequibles- ni, finalmente, puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario estén contenidas necesariamente todas las vigentes o que todas las incluidas estaban vigentes, lo cual solo podrá ser demostrado por un examen particular y específico.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previa ponencia de la Sala Constitucional, oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,

RESUELVE:

ES EXEQUIBLE la parte demandada del artículo 3o. del Decreto 624 de 1989 que dice: "El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y"

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

RAFAEL BAQUERO HERRERA

PABLO JULIO CACERES CORRALES

RICARDO CALVETE RANGEL

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

PEDRO ESCOBAR TRUJILLO

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HERNANDO GOMEZ OTALORA

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

FABIO MORÓN DIAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANIN GREIGGENSTEIN

HUGO SUESCUN PUJOLS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

JULIO HERNANDO YEPES ARCILA

RAMON ZÚÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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