CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
NATURALEZA DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL EXCLUSIVAMENTE SE EJECUTA EL ACTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA QUE DECRETO LA EXPROPIACIÓN OPOSICIONES A LA ENTREGA DE LOS BIENES EXPROPIADOS. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Exequible el numeral 3o. del art. 456 del C. de P. C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA.
SENTENCIA NÚMERO 104.
REFERENCIA: Expediente número 1503.
Acción de inconstitucionalidad contra el numeral 3o. del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Expropiación: Procedencia de posesión material o derecho de retención de tercer opositor ante avalúo y entrega de bienes.
ACTOR: Juan Guillermo Velásquez.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 66.
Bogotá, D. E., noviembre veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Ante esta Corte el ciudadano Juan Guillermo Velásquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3o. del artículo 456 del Decreto número 1400 de 1970, dictado por el Ejecutivo en desarrollo de la Ley 4a. de 1969. Se admitió la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor, y procede la Corte a resolver el asunto.
II . TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El texto del artículo 456, numeral 3, en el cual aparece subrayado lo demandado, es el siguiente:
"Artículo 456. Avalúo y entrega de bienes...3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación dela diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.
"Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido".
III.- NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS.
Artículos 16, 26, 30 y 31 de la Constitución Nacional.
Argumenta el actor la violación de las anteriores normas constitucionales en los siguientes aspectos:
1.-Que si bien es cierto, el artículo 30 de la Constitución preceptúa que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa, no es menos cierto que la misma norma dispone que se garantiza no solamente la propiedad privada sino también los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
2.-Que al limitar el numeral 3 del artículo 456 del C. De P.C. el derecho a ser indemnizado por causa de expropiación, respecto de terceros no vinculados como demandados al proceso judicial, únicamente quien en la diligencia de entrega alegue posesión material o derecho de retención sobre el bien expropiado, autorizándosele para que formalice su derecho y sea indemnizado de los perjuicios mediante incidente, está desconociendo a priori los derechos adquiridos con justo título por otros terceros respecto del bien expropiado simplemente por no tener la calidad de poseedores materiales o derecho de retención sobre aquel.
3.- Que no podía la ley presumir que únicamente los terceros poseedores materiales del bien o que alegaren derecho de retención eran los únicos perjudicados o afectados económicamente con la expropiación desconociendo que otros terceros que no se encontraren en tales circunstancias pudieran tener otros derechos diferentes. Para citar un solo caso (pero podrían ser más) está el del arrendatario de un inmueble destinado legalmente a la explotación de un establecimiento de comercio. Es evidente que el arrendatario no es poseedor sino tenedor, pero no obstante existir la relación contractual con anterioridad a la demanda de expropiación, y por causa de ésta sufrir perjuicios económicos en virtud del lucro cesante y del daño emergente en razón de la extinción de su establecimiento comercial o del detrimento de este por causa de su desubicación y pérdida de clientela, carecería de derecho a reclamar la indemnización correspondiente y asegurar su pago con el dinero depositado por la entidad expropiante a favor del propietario y demás acreedores citados al proceso. Por otra parte resulta ilógico que el arrendatario cuyo contrato consta por escritura pública tenga derecho a ser indemnizado, como que debe ser citado como parte en el proceso y no tenga igual derecho el arrendatario cuyo contrato aparezca celebrado mediante documento privado.
4.- Que la disposición acusada también viola el artículo 16 de la Constitución Nacional al excluir a terceros con derecho a ser indemnizados por causa de los perjuicios que sufrieren con la expropiación, pero que no tuvieren la posesión o derecho de retención sobre el respectivo bien, de la tutela y protección de las autoridades de la República que están instituidas precisamente para brindar esa tutela y protección a todos los habitantes del territorio nacional que sufran un daño o perjuicio en razón de un acto promovido por la propia administración, como es el de la expropiación judicial, no pudiendo entonces consagrar el legislador una limitación ala reclamación de esos derechos, presumiendo que únicamente lo tienen los poseedores materiales y quienes tengan derecho de retención. Con esto está también concediendo un privilegio diferente a los autorizados por el artículo 31 de la Constitución Nacional, que los limita a inventos útiles y a vías de comunicación.
5.-Que al desconocérsele el derecho a ser indemnizado a cualquier otro tercero que no se encuentre en las circunstancias anotadas en la disposición impugnada, está cercenando su derecho de defensa, al juzgarlo sin observar las formas plenas que lo garantizan y sin siquiera ser oído, tal como claramente lo exige el artículo 26 de la Constitución Nacional.
6.- que aunque pudiere aducirse que el tercero diferente al poseedor material o con derecho de retención (a quien la norma cuestionada le impide pretender el reconocimiento de su indemnización en el mismo proceso de expropiación mediante incidente), queda con la posibilidad de reclamar su derecho en proceso aparte, es evidente que no se le está brindado la protección debida, pues es la suma depositada como indemnización total en el proceso de expropiación la que se destina para el pago de todas las indemnizaciones reconocidas en este proceso y obviamente no se podría retenerla mientras se decide el derecho de aquel tercero en otro proceso.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación emitió concepto en los siguientes términos:
1.-Que no existe violación del artículo 16 constitucional, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante. El citado canon constitucional hace referencia ala protección y garantía que deben darse a todas las personas por igual, sin lugar a discriminación posible, definiendo así el objetivo primordial del Estado, que consiste en garantizarla suprema libertad humana, la cual radica en el cumplimiento y desarrollo legal de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La igualdad de los individuos como se ha expresado en otras ocasiones, ha de ser entendida en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley, cuando se encuentren en las mismas condiciones o circunstancias legales, lo que supone que las cargas tienen que ser proporcionales, más no aritméticas porque se corre el riesgo de crear desigualdades.
2.- Que la expresión "que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada", indica que la norma lejos de ignorarlos demás derechos, los reconoce expresamente, que para el derecho de retención está previsto por el Legislador a favor del arrendador (art. 2000 C.C.), arrendatario (art. 1995 ibídem), comodatario (art. 2218 ibídem, comprador (art. 1929 ibídem) depositario (art. 2258 ibídem) mandatario (art. 2188 ibídem), poseedor vencido (art. 970 ibídem), usufructuario (art. 859 ibídem) y vendedor (art. 1882 ibídem). Por otra parte, los titulares de derechos reales principales, los tenedores con Escritura Pública inscrita ylos acreedores hipotecarios y prendarios, no son terceros, porque por exigencia legal tiene que ser vinculados al proceso (art. 451 C. De P.C.). No existe, por tanto, "una limitación ala reclamación de esos derechos", porque la ley no puede protegerlo que los individuos no tienen.
3.- Que frente a la presunta infracción del artículo 26 constitucional por violación del derecho de defensa del tercero que no se encuentra en las circunstancias señaladas por el aparte demandado del precepto 456 del Código Procesal Civil, caben las mismas consideraciones porque no existiendo otros derechos de terceros, fuera de los ya señalados, que deban protegerse no puede vulnerarse el derecho de defensa de quien pretende, sin derecho, exigir indemnización respecto del bien expropiado.
4.- Que los argumentos en torno a la violación del canon 30 de la Carta, por desconocer a priori los derechos adquiridos con justo título de terceros no contemplados en la expresión demandada, tampoco son de recibo, porque como lo ordena el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil los titulares de derechos reales principales sobre bienes, los tenedores que tengan contratos elevados a escritura pública inscrita y los acreedores hipotecarios o prendarios son parte dentro del proceso, toda vez que la demanda de expropiación deberá dirigirse contra ellos. En consecuencia, el artículo cobija todos los derechos adquiridos con justo título, ya sea vinculando a sus titulares al proceso, ya mediante el ejercicio del derecho a oponerse por parte de los terceros en el momento de la diligencia de entrega del bien que se expropia.
5.- Que en punto a la infracción del artículo 31 de la Constitución sobre la concesión de un privilegio diferente a los que ella permite, resulta indispensable resaltar que la noción de privilegio la constituye el derecho preferencial exclusivo que se le entrega a alguien para que explote una actividad industrial con exclusión de toda otra personal .Así lo sostuvo esa Corporación en fallo de septiembre 25 de 1975, con ponencia del Magistrado Eustorgio Sarria.
Por lo tanto, no encuentra el Despacho que al numeral 3, parcialmente atacado, del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil le sea aplicable la disposición 31 de la Carta Política, por cuanto para nada trata de la explotación de actividad comercial alguna.
6.- Que por lo antes expuesto, el Procurador General de la Nación considera que la expresión "que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada", contenida en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil es exequible y solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia que así lo declare.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competencia de la Corte Suprema de Justicia la revisión de la constitucionalidad delos decretos dictados por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el Congreso, autorizadas en el artículo 75, numeral 12, de la Constitución Nacional; competencia asignada en el artículo 214 del Estatuto Fundamental y en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, cuando se ha ejercido la acción de inconstitucionalidad.
Exige la Constitución Nacional en el artículo 76, numeral 12, que para poder revestir de facultades extraordinarias al Ejecutivo, por parte del Congreso, la Ley correspondiente deberá determinar con precisión la materia de dichas facultades y el tiempo en que deben ejercerse.
Esta Corporación ya examinó la constitucionalidad del Decreto número 1400 de 1970 en cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4a. de 1969 al Ejecutivo, para poner en vigencia el Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1971, en la cual señaló que ello no implicaba que todas las normas del mencionado Decreto, consideradas aisladamente no pudieran ser objeto de la acción de inconstitucionalidad.
Corresponde ahora a la Corte Suprema de Justicia ocuparse en concreto de las normas acusadas por el demandante y que hacen parte del Código de Procedimiento Civil.
a). Naturales del proceso de expropiación.
El artículo 30 de la Carta Fundamental permite la expropiación de bienes de los particulares, por motivos de utilidad pública o de interés social siempre que medie sentencia judicial e indemnización previa. Es así como el constituyente le dio operancia al principio constitucional, según el cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social. También concilió los intereses en conflicto al permitir la expropiación a favor del interés público, previa la indemnización en algunos casos sin ella cuando existen razones de equidad calificadas por el legislador.
Pero el proceso jurisprudencial de expropiación consagrado en el Código de Procedimiento Civil tiene una finalidad específica: ejecutar el acto de la administración pública que decretó la expropiación. Por ello, no podrá en tal proceso discutirse la viabilidad o no de la misma, pues tales circunstancias son motivo de controversia ante la autoridad administrativa correspondiente. Por eso, el mismo Código de Procedimiento Civil no admite la formulación de excepciones de ninguna clase, pues su objetivo no es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada la entidad expropiante.
De otro lado, la sentencia que decreta la expropiación ordenará la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de cualquier naturaleza que afecten los bienes; tal efecto fulminante no pretende otra cosa que hacer la entrega material de los bienes al expropiante, depurados de cualquier clase de controversia jurídica que puedan afectarlos. Por el contrario, el proceso de expropiación consagrado en el título XXIV del C. P.C., permite debatir algunas circunstancias tales como los avalúos o los derechos que puedan ser reclamados por terceros ajenos al proceso, a fin de que en el mismo expediente y con un trámite sencillo se defina su situación y también se obtenga pronta y cumplida justicia.
b). Oposiciones a la entrega de los bienes expropiados.
El proceso de expropiación deberá ser dirigido contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y para el caso en que estos sean objeto de litigios la demanda habrá de cobijar a todas las partes en dicho proceso. La Ley exige también que la demanda de expropiación sea dirigida contra todos los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. Lo anterior indica que los derechos de los titulares inscritos están salvaguardados pues son parte del correspondiente proceso y ello les permitirá hacer valer sus derechos durante el avalúo de los mismos y la etapa de la correspondiente indemnización.
Sin embargo, es posible que aparezcan terceros que aleguen derechos que necesariamente deben ser de aquellos a los que no se les exige la formalidad del registro. Si tal circunstancia ocurre, tendrán también la posibilidad de hacerlos valer en el acto de la diligencia y a través del trámite incidental que la norma acusada ha dispuesto para ello.
El actor al acusar el numeral 3 del artículo 456, considera violado el artículo 16 de la Carta ya que en su concepto se excluyen a terceros con derecho a ser indemnizados por causa de los perjuicios que sufrieron con la expropiación pero que no tuvieron la posesión o el derecho de retención sobre el respectivo bien, violándose según él también los artículos 31 y 26 de la Carta, al consagrar un privilegio y al desconocerse el derecho a ser indemnizado a cualquier otro tercero que no se encuentre en las circunstancias de la norma impugnada.
De otro lado, y como lo sostiene el mismo actor, la norma acusada no está impidiendo que quienes aleguen algún derecho sobre los bienes expropiados y no se encuentren en las circunstancias que la norma exige, bien para ser partes en el proceso o bien para oponerse y reclamar su derecho a través del trámite incidental, lo puede hacer a través de los demás medios que la ley consagra. Aun cuando se diga que un proceso ordinario sería mucho más dispendioso y no habría la posibilidad de retener los dineros del producido de la indemnización, no es cuestión que afecte la constitucionalidad de la norma acusada, sino mas bien una circunstancia de conveniencia que no le corresponde a la Corte cotejar, toda vez que ello implicaría convertir al guardián de la Constitución en legislador, desnaturalizándose su función e invadiendo competencias que son propias de otras ramas del poder público. De ahí que no se advierte violación del artículo 26 de la Carta.
Asimismo, resulta extraña la acusación, por violación del artículo 31 de la Carta, pues esta norma se refiere a los privilegios, cuando se constituye un derecho preferencial exclusivo que se le entrega a una persona para que explote una actividad industrial con exclusión de los demás, De la simple redacción del numeral 3o. del artículo 456, se observa que se trata de una materia muy distinta y por ello no puede ser violada aquella.
De otro lado, no se advierte la alegada violación del artículo 30 de la Carta, pues la norma está garantizando los derechos adquiridos por los poseedores y por los que alegan derecho a retención sobre la cosa expropiada y por el contrario, no está negando la posibilidad de que sean reclamados por otros medios.
En conclusión, no se observa violación de la Constitución en los artículos 16, 26, 30 y 31 de la Carta, ni de otra norma constitucional.
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
Declarar exequible el numeral 3o. del Artículo 456, en la parte demandada, del Decreto número 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), que dispone:
"Artículo 456...
"1...
"3.. que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada..".
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
FERNANDO URIBE RESTREPO
Presidente
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E.DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUÍZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
JAIME PINZÓN LÓPEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
INÉS GALVIS DE BENAVIDES.
Secretaria.
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR:
Que el Magistrado Guillermo Dávila Muñoz, no asistió a la Sala Plena celebrada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse con excusa justificada.
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria.
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