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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF.: Proceso No. 1236

NORMA ACUSADA: artículo 224 del Código Contencioso Administrativo.

DEMANDANTE: Benjamín Hernández Caamaño

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

FECHA: Bogotá, diciembre seis (6) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Aprobada por Acta No. 58 de 6 de diciembre de 1984

I. LA DEMANDA

El ciudadano Benjamín Hernández Caamaño acusó ante la Corte, en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad, el artículo 224 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984)

El texto de dicho artículo es el siguiente:

"Artículo 224. Causales de nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales.- Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas:

1. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales.

4. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación electoral.

5. Cuando en el acta aparezca que el número total de votos exceda al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.

6. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

7. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción.

8. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.

9. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como delgados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como magistrados dela Corte Electoral.

En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiere sido escrutador el ciudadano que aparezca como candidato.

10. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos delos candidatos, caso en el cual se hará las respectivas correcciones".

Subsidiariamente el actor solicita que la Corte declare la inexequibilidad del fragmento final del numeral 3 de dicho artículo, que dice:

"Y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales".

Considera al libelista que el artículo acusado viola el 76-12 de la Constitución.

Apoya tal demanda en el señalamiento de que el Gobierno extralimitó, al expedir el artículo 224, las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 58 de 1982. Según el artículo 11, numeral 6 de dicha ley, tales facultades incluyeron las necesarias para suprimir o unificar los procedimientos especiales, pero no "para instituir, crear, generar disposiciones nuevas y/o diferentes a las ya existentes".

"Ya la ley 83 de 1981 (artículo 11, inciso 2) –manifiesta- había establecido que "Los pliegos que llegaron después del correspondiente término no serán tenidos en cuenta en los escrutinios y el hecho se denunciará de inmediato por la comisión escrutadora ante la autoridad competente para que investigue la causa de la demora e imponga la sanción a que haya lugar".- No existía, en cambio, la frase incluida en el artículo 224 (numeral 3) del Decreto 01 de 1984, que dice: "y se comprueben graves irregularidades que indiquen alteración de los auténticos resultados electorales", por lo que al Presidente, a pretexto de unificar no podía incluirla en el nuevo ordenamiento pues, resulta obvio, que por este aspecto estaba instituyendo, creando o generando situación nueva, y por lo tanto rebasando como hizo, las precisas facultades a él otorgadas, y por esta razón infringió el artículo 76 (numeral 12 de la Constitución. En consecuencia la disposición acusada, en la frase o párrafo reseñado es inexequible".

Expresa también más adelante:

"Otro argumento que impone la conclusión de que todo el artículo 224 del Decreto 01 de 1984 es inconstitucional, es el siguiente:

De la verificación de las facultades se establece que el Presidente debía limitarse a expedir estrictamente normas de procedimiento. Así, las causales contempladas en la disposición acusada que generan la nulidad de las actas de escrutinio no son normas de procedimiento. Y este artículo 224 no es norma de procedimiento porque consagra causales, no de nulidad de actos jurisdiccionales (como lo son las previstas en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la actuación de los jueces), sino la de actos jurídicos que funcionalmente son administrativos (expedidos por las Comisiones Escrutadoras). Así en este orden de ideas no puede concebirse, por vía de ejemplo, que las normas contenidas en el Código Civil que regulan la nulidad de los actos jurídicos (contratos) por error, fuerza, dolo, incapacidad, objeto o causa ilícitas etc. Sean normas de procedimiento, ni aunque estuvieran ubicadas en un Código de Procedimiento. Una norma es procedimental cuando por su naturaleza se desprenda tal carácter, es decir, porque existe para darle impulso al proceso o para remediar situaciones procesales.

Por lo tanto, dado que la disposición legal acusada no es de procedimiento, se infiere, por lo mismo, la violación del artículo 76 (numeral 12) de la Constitución, pues el Presidente, también por este aspecto, rebasó los límites de sus precisas facultades.

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su correspondiente vista fiscal el Jefe del Ministerio Público no encuentra fundada la acusación en referencia y solicita a la Corte que declare exequible el artículo objeto de ella.

Apoya el Procurador su concepto en la consideración de que "No basta con un enfoque aislado de uno solo de los numerales del artículo citado para determinar si los preceptos impugnados se dictaron con desbordamiento de las facultades que se le otorgaron al Gobierno, pues la mayoría delos otros comprende, en mayor o menor grado, la materia cuestionada en la demanda, y por tanto, cumple interpretarles contextualmente al tenor del canon 30 del Código Civil".

Agrega al respecto el Jefe del Ministerio Público:

"El enfoque correcto de la cuestión debe gravitar en torno a la circunstancia, fácilmente verificable, de que la materia contenida en el artículo 224 es la misma que con antelación había sido tratada por el precepto 173 de la Ley 28 de 1979 que a la letra dice:

"Artículo 173.- El artículo 196 de la Ley 167 de 1941 quedará así:

Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas:

1. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales.

4. Cuando injustificadamente el acta extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionarla respectiva corporación electoral.

5. Cuando en el acta aparece que el número total de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.

6. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución y Leyes de la República.

7. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción.

8. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.

9. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como Delegados de la Corte, delas comisiones auxiliares o como Magistrados de la Corte Electoral.

En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiere actuado como escrutador el ciudadano que aparezca como candidato.

10. Cuando hubiere error aritmético al totalizarlos resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones.

PARÁGRAFO. Cuando se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en la causal 8, en la misma sentencia se impondrá a quien incurrió en ella la sanción de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual había sido elegido, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

4. Sin entrar en honduras innecesarias, basta con advertir, pues, que la regulación contenida en el artículo 224 acusado había sido con antelación tratada por la ley, o sea, por la ley 167 de 1941 y disposiciones complementarias: La Ley 28 de 1979, subrogante en el punto del anterior Código Contencioso Administrativo.

5. Vale advertir que el fragmento cuya inexequibilidad se solicita de modo subsidiario, hacía parte del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 28 de 1979; luego no fue innovación del Legislador Extraordinario que expidió el Decreto 01 de 1984, sino reproducción casi exacta de un texto preexistente.

6. La simple confrontación entre el artículo 173 de la Ley 28 de 1979 y el artículo 224 materia de impugnación ,muestra inequívocamente que la preceptiva de ambos es muy semejante, salvo el parágrafo final del artículo 173 que no fue reproducido en el texto 224 del nuevo C.C.A. Es decir, se mudo, se transformó parcialmente el subrogado artículo 196 de la Ley 167 de 1941.

7. Siendo ello así, fuerza es concluir que el Legislador Extraordinario MODIFICO el artículo 196 de la Ley 167 de 1941, para lo cual estaba habilitado de manera irrefragable por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 58 de 1982, como lo demuestra la simple lectura de éste".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Corte es competente para conocer del presente negocio, conforme el artículo 214 de la Constitución.

Segunda. Como lo ha señalado la vista fiscal, el artículo 224 del Código Contencioso Administrativo sustituye el 173 de la Ley 28 de 1979, que se hallaba en vigor al ser expedido el Decreto número 1 de 1984, y los textos de tales artículos son idénticos, con excepción del parágrafo del 173, suprimido en el 224 e incluido en el 244.

La parte final del numeral 3 del artículo 224 que el actor considera modificación que extralimita la facultad dada por el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y fragmento cuya declaración de inexequibilidad solicita subsidiariamente a la de todo ese artículo es repetición textual de la parte correspondiente del artículo 173 de la Ley 28 de 1979.

En ejercicio de la facultad en referencia, en concordancia con la conferida por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 58 para modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941 y las complementarias de las mismas, bien hubiera podido el legislador extraordinario suprimir el parágrafo del artículo 173 de la Ley 28 de 1979. Pero ello no ocurrió. Como ya se manifestó, dicho parágrafo se conservó como artículo 244 del Código –precepto que por cierto fue declarado inexequible por sentencia de la Corte número 81, de 16 de agosto de 1984 (Proceso 1160)-.

Para unificar el procedimiento especial relativo a los juicios electorales el nuevo Código hubiera podido –como lo sostiene el Procurador- introducir a las anteriores normas en la materia las modificaciones que con tal fin resultarán indispensables. Sin embargo, no hizo, según lo ya expuesto, modificación alguna.

En relación con el procedimiento especial- el de los procesos electorales- de que forma parte el artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, el Ejecutivo no extralimitó las facultades que le fueron conferidas mediante el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 58 de 1982. Con respecto a dicho procedimiento se abstuvo de ejercer tales facultades.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 85 de 1981, mencionado por el actor, en nada se opone al artículo 224 del Código. Contempla aquel la situación derivada de la llegada tardía de pliegos electorales. Regula este las causales de nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales.

El referido artículo 224 no pugna con ninguno de los preceptos que en materia electoral consagra el Título XVII de la Constitución, relativos principalmente al derecho de sufragio por todos los ciudadanos; al régimen de cuociente electoral; a la proporción política a que deben atender la Corte Suprema y el Procurador General en la provisión de Magistrados de Tribunales y de Fiscales, respectivamente; a las circunscripciones, y a la determinación por la ley de los delitos que menoscaban la verdad y libertad del sufragio.

No encuentra la Corte que se halle en oposición con otra norma de la Carta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 224 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984)

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

HUMBERTOMURCIA BALLEN

Presidente

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

FABIO CALDERON BOTERO

MANUEL ENRIQUE DAZA A.

MANUEL GAONA CRUZ

ISMAEL CORAL GUERRERO

DANTE L. FIORILLO PORRAS

JOSE EDUARDO GRECO C.

HECTOR GOMEZ URIBE

FANNY GONZALEZ FRANCO

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SAENZ

ALVARO LUNA GOMEZ

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

HORACIO MONTOYA GIL

ALBERTO OSPINA BOTERO

ALFONSO REYES ECHANDIA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA

FERNANDO URIBE RESTREPO

RAFAEL REYES NEGRELLI

Secretario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF.: Proceso No. 1236

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MANUEL GAONA CRUZ Y RICARDO MEDINA MOYANO

DE NUEVO DE LA JURISDICCIÓN ROGADA A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Registramos con beneplácito que transcurrida apenas una semana, la Corte haya otra vez recogido la jurisprudencia circunstancialmente sostenida en el reciente fallo de 29 de noviembre precedente (Proceso No. 1234), en el que se había expresado que cuando se demandara uno o varios preceptos de un decreto ley por extralimitación dela correspondiente ley de facultades extraordinarias, sólo al examen de estas se contraía la jurisdicción y el fallo de la Corte y no al requerido frente a otras disposiciones de la Carta, cosa que dio lugar a nuestro salvamento de voto en el cual hicimos ver que la jurisdicción constitucional, que por esencia es pública, de impulsión ciudadana, abierta y "obiter dictum", se había convertido en "jurisdicción rogada".

Pero como quiera que en el último párrafo de la parte motiva del fallo que ahora nos ocupa se lee que "no encuentra la Corte que (la acusada) se halle en oposición con otra norma de la Carta", no obstante que el ciudadano demandante en este caso también invocó como única causal de inconstitucionalidad .. la de extralimitación de la ley de facultades, quiere esto decir que de nuevo la Corte retomó la jurisprudencia que venía imperando desde hace mas de medio siglo, con la mera interrupción circunstancial de la aludida semana, y que de nuevo se confirma el ejercicio por la Corte de su jurisdicción constitucional y no de una jurisdicción rogada, dado que el juez de constitucionalidad no tribunal de casación, técnica esta en la que a veces las peripecias procesales privan sobre el derecho sustancial, lo cual es inaceptable cuando este es el derecho a la constitución.

Bogotá, diciembre 6 de 1984

MANUEL GAONA CRUZ

RICARDO MEDINA MOYANO

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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