CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
REF.: Proceso No. 1207
NORMA ACUSADA: artículo 39 numeral 2, (parcialmente) del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: Heliodoro Fierro Méndez
MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO PATIÑO ROSSELLI
FECHA: Bogotá, Octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Aprobada por Acta No. 48 de octubre 2 de 1984.
En acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Heliodoro Fierro Méndez acusó ante la Corte la expresión "o por razón de ellas" del numeral 3 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
El texto del mencionado artículo 39 es el siguiente.
"Artículo 39.- PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ.- El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
1.- Sancionar con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los demás empleados públicos ya los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella solo procede el recurso de reposición. Ejecutoriada aquella, si no se consigna su valor dentro de los diez días siguientes, la multa se convertirá en arresto a razón de veinte pesos por día, sin exceder de veinte días.
Las multas serán a favor de la Caja Nacional de Previsión, salvo disposición en contrario y su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.
2.-Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, con prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente, y solo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
3.- Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
4.- Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben el curso.
5.-Sancionar con multas de cien a mil pesos a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga".
El actor estima que la expresión acusada es violatoria del artículo 27-1 de la Carta.
Argumenta al efecto que según dicho artículo los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción "podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respecto en el acto en que están desempeñando las funciones de su cargo" y que la imposición de arresto por tales funcionarios "por razón" del ejercicio de sus funciones puede constituir extralimitación de la referida atribución y determinar detenciones arbitrarias que no concordarían con las garantías consagradas en el Título III de la Constitución.
La vista fiscal estima infundada la acusación y pide a la Corte declarar exequible la expresión materia de aquella.
"Dos hipótesis hay –manifiesta- de situaciones de hecho en cuyo contexto puede eventualmente producirse un acto de irrespeto al juez.
1.- En el ejercicio de sus funciones, o sea en el acto de ser éstas ejercidas, durante el mismo, en su desarrollo, lo que normalmente ocurre más a menudo en el transcurso de diligencias, audiencias o entrevistas personales.
2.- Fuera de dichas diligencias; antes, por razón de las mismas, como expresión de una voluntad preordenada a influir en su resultado, o después, a manera de represalia, como expresión de enojo, rencor, etc., o en general, con prescindencia de la noción de diligencia o actuación o ejercicio de funciones, como expresión de animadversión por la investidura, por la autoridad del Estado que ella representa.
La misma lógica impone como necesaria la protección al juez en una y otra hipótesis, y no puede predicarse la constitucionalidad de la una sin hacerlo al mismo tiempo dela otra, y viceversa, mal puede hablarse de la inconstitucionalidad de una protección sin predicar la de todas. Igual razón impera en ambas situaciones. No puede autorizarse al resentido que sabe que sería castigada su injuria al juez en el acto de audiencia, para que espere en el pasillo a que la audiencia y la jornada judicial se cierren, y entonces si, poder deslizarle en el oído la palabra de grueso calibre, el agravio, la descalificación, la frase de doble o torcida intención.
Por lo demás, la ley contempla toda una escala de medios que el ciudadano que llegare a sentirse agraviado con actuación o pronunciamiento judicial, puede valerse para obtener resarcimiento y sanción: recursos judiciales, procedimientos disciplinarios, acciones penales. Si dichos medios funcionan, como deben hacerlo, correctamente, el agraviado o quien se siente tal encontrará dentro de la ley lo que lícitamente puede buscar. Y allí mismo obtener un deslinde que ciertamente es indispensable para evitar el abuso de la institución: que no pueda atribuirse a funciones o al ejercicio de las mismas lo que desborda dicho campo y constituye respecto a él un hecho extraño (personal, político, social o de cualquier otra naturaleza).
Todo esto sea dicho en abundamiento de razones para la defensa de una institución necesaria al ejercicio del poder del Estado. Porque la pura y escueta verdad contra el argumento dela demanda es bastante más simple: el mismo artículo en el mismo numeral 2, establece el procedimiento o sea la plenitud de las formas propias del caso, lo que permite concluir que no se trata de sanción "incontinenti", como las del ordinal 2o. del artículo 27 de la Constitución. Allí hay no solo exigencia probatoria, sino de notificación y recurso. Puesto que el mismo artículo 39 demandado establece el procedimiento no hay excepción al artículo 26 de la Constitución, sino todo lo contrario, y no se está dentro de la autorización que contempla el artículo 27. Es más, aún el irrespeto o injuria en el acto, están sujetos a procedimiento".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La Corte es competente, según el artículo 214 de la Constitución para conocer de este proceso.
Segunda.- Sin compartir totalmente sus motivaciones, esta corporación concuerda con la conclusión de la vista fiscal.
Si precisamente como excepción a la regla del artículo 26 de la Carta Política, establece el artículo 27-1 que los funcionarios que ejerzan autoridad o jurisdicción pueden penar, sin juicio previo y en los casos y dentro de los precisos términos que señalan la ley, a cualquiera que les injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo, evidentemente no es contraria a la Constitución la norma del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, mediando un trámite previo, pueda el juez imponer pena en el caso de que la injuria o falta de respeto no se realice en el acto en que estén desempeñando sus funciones sino aún después pero por razón de ellas, pues no se vulnera en esta hipótesis la regla del artículo 27-1, que es excepcional y por el contrario se aplica la del artículo 26, que es precisamente la regla general.
El propio artículo 39 y otras disposiciones legales consagran todo un conjunto de medios de que puede valerse el ciudadano que considere sus derechos lesionados por el arresto previsto en el numeral 2 de dicho artículo, a fin de obtener el resarcimiento y la sanción correspondientes. Dispone el ciudadano afectado de recursos judiciales, de procedimientos disciplinarios y de acciones civiles y penales. Las posibilidades de abuso de la norma demandada se encuentran, por tanto, razonablemente restringidas y la sanción de los abusos mismos debidamente señalada.
Desde luego, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, como todo el mencionado Código fue expedido de conformidad con los numerales 2 y 12 del artículo 75 de la Carta.
No considera la Corte, por las razones expuestas, que pugne con el precepto del artículo 27-1 o con algún otras de la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.
Declarar EXEQUIBLE la expresión "o por razón de ellas" del inciso primero del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
HUMBERTO MURCIA BALLEN
Presidente
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
FABIO CALDERON BOTERO
ISMAEL CORAL GUERRERO
MANUEL ENRIQUE DAZA
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
JOSE EDUARDO GNECCO C
HECTOR GOMEZ URIBE
FANNY GONZALEZ FRANCO
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SAENZ
ALVARO LUNA GOMEZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HORACIO MONTOYA GIL
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI
EDGARD SAAVEDRA ROJAS
PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA
HERNANDO TAPIAS ROCHA
FERNANDO URIBE RESTREPO
DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario.
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