CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. INEXISTENCIA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. SENTENCIA INHIBITORIA.
La Corte se declara inhibida para decidir la presente demanda por ineptitud sustantiva de la misma.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 91.
Referencia: Proceso número 1084.
Norma acusada: Art. 338, inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Raymundo Mendoza Medina.
Magistrados ponentes: doctores Luis Carlos Sáchica y Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 54 de 18 de octubre de 1983.
Bogotá, D. E., octubre diez y ocho (18) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I.- DEMANDA
El ciudadano Raymundo Mendoza Medina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 214 de la Carta Fundamental, solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del inciso 1º del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte el actor que la acción instaurada "tiene por objeto el de que se declare la inexequibilidad del inciso 1º del art. 338 del Código Sustantivo del Trabajo, acoplado como legislación de vigencia permanente mediante Ley 141 de 1961”.
Contestado por el Jefe del Ministerio Público el traslado ordenado POR EL ya citado artículo de la Constitución y por el Decreto número 432 de 1969, le corresponde a la Corte tomar la decisión pertinente.
II. LA NORMA ACUSADA
Subrayada la parte demandada, la transcripción literal de la norma materia del presente juicio de constitucionalidad es del siguiente tenor:
Decretos números 2663 y 3743 de 1950
CAPITULO XIII
PATRONOS SIN CARÁCTER DE EMPRESA
Artículo 338. 1. Los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código, pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica.
III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS
Al respecto afirma el demandante que:
"El inciso 1º del artículo 338 del C. S. del T. es violatorio de la Constitución, por transgredir sus ordenamientos contenidos en los artículos 1º, 55 y 76 numerales 1, 2 y 12 (f.2º )
Ulteriormente, el libelista (f. 5) destaca en forma especial la violación de los numerales 1, 2 y 12 del citado artículo 76.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El núcleo fundamental de la demanda se hace gravitar por parte del actor en que el Congreso "delegó" en el Gobierno Nacional la facultad legislativa ordinaria, sin el cumplimiento de las exigencias previstas en tales casos por la Constitución, subrayando especialmente los siguientes puntos:
1.- Destaca en primer término que al paso que al Congreso se le ha otorgado por la Constitución una competencia legislativa de carácter general, al Ejecutivo se le ha atribuido en tal aspecto apenas una competencia de orden "residual"; para concluir Que en el presente caso:
"Sin lugar a dudas, la materia de la delegación que hace el artículo 338 del C. S. del T. es propia de la regulación por 'Ley' a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 76 de la Constitución".
2. A continuación se detiene el demandante en los requisitos de la "competencia legislativa derivada o competencia delegada" prevista en el ordinal 12 del artículo 76 y la Constitución; afirma que en el presente caso las facultades otorgadas al Gobierno, lejos de obedecer a factores de necesidad o conveniencia pública, son inoportunas y chocan con la finalidad de las leyes sociales que debe expedir el Congreso, para luego terminar expresando que:
"Así las cosas, aparece de manera ostensible que la delegación de facultades al Ejecutivo, para determinar las prestaciones sociales a cargo de los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, no tiene limitación alguna en cuanto a la época en que pueden ejercerse.
De igual manera, en relación con la exigencia de 'precisión' en la delegación de facultades, es claro que la norma acusada transgrede, los ordenamientos constitucionales. Porque se encomienda al Gobierno la determinación de las prestaciones sociales a cargo de los patronos sin ánimo de lucro, elaborando la clasificación de estos patronos y señalando la cuantía de dichas prestaciones, sin fijar pauta alguna para el cumplimiento de dicha misión. Es decir que la clasificación de patronos y el señalamiento de cuantía de las prestaciones a que debe proceder el Ejecutivo, no están sujetos a parámetro alguno técnico ni axiológico, de manera que en tal labor no se garantiza el cumplimiento de la función representativa e ideológica que al Congreso corresponde, como titular originario de la competencia que delega".
La violación de los artículos 55 y 2º de la Carta Fundamental la encuentra el actor como consecuencia de lo anterior, toda vez que a su juicio, las circunstancias anotadas, llevan de una parte a la transgresión del principio de "separación de funciones" y de otra, a que no se ejerzan las atribuciones otorgadas al Ejecutivo por el Congreso "en los términos establecidos en la Constitución".
Termina el libelista explicando que solicita la inexequibilidad de la totalidad del inciso primero del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la "eliminación parcial" del mentado inciso: "implica necesariamente la creación de un nuevo sentido, lo cual choca con la misión meramente jurisdiccional que a la Corte compete".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público descorrió el traslado ordenado por la Constitución mediante el concepto número 678 (fls.9 y ss) fechado el día 4 del mes de julio del presente año, en el cual solicita de la Corte:
"Se declare inhibida para pronunciarse en el fondo de la demanda, por ineptitud sustancial de ésta".
Para llegar a esta conclusión la Procuraduría pone de resalto que la vocación de legislación permanente del Código Sustantivo del Trabajo del cual forma parte la norma demandada proviene del artículo 1º de la Ley 141 de 1961 mediante la cual se adoptó el estatuto mencionado, el cual a su turno fue dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución para las situaciones excepcionales de Estado de Sitio; y que, habida consideración de que el actor solamente demandó el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo y no la prementada Ley 141, la demanda se encuentra viciada de ineptitud sustancial. A tal propósito la Procuraduría razona de la siguiente guisa:
"Al no haberse cobijado en la demanda este artículo 1º de la Ley 141/61, en cuanto adoptó aquél como legislación permanente, sin duda significa que para el caso en referencia estamos en presencia de una 'proposición jurídica incompleta', como lo tiene bien sentado la Corte Suprema. Esta alta Corporación dijo al respecto, en fallo del 1º de septiembre de 1981 (que reitera la tesis expuesta por la Corporación en fallo de julio 4 de 1974), que: 'a. Esta (la proposición jurídica incompleta) se da en aquellos casos en que levantado el Estado de Sitio, se demanda un Decreto Legislativo, sin demandar la ley que le ha dado este carácter permanente, en razón de lo cual los presuntos vicios de que adolezca aquél, donde existen es en realidad en la ley, por haber sido el instrumento de convalidación, y, condición sine qua non de su vigencia actual. En consecuencia si la demanda ataca únicamente al Decreto, la proposición jurídica es incompleta y por lo mismo la demanda es inepta, para que la Corte pueda entrar al fondo de su contenido' " (Foro Colombiano, "Tomo XXV, págs. 467 y ss.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El actor ha solicitado que se declare la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue expedido por medio de los Decretos Legislativos números 2663 y 3743 de 1950. En la demanda se explica que dicho Código fue "adoptado como Legislación de vigencia permanente mediante Ley 141 de 1961". Sin embargo esta Ley, en la parte pertinente a tales Decretos Legislativos, no aparece como objeto de la presente demanda.
En su concepto el Procurador General de la Nación considera que "al no haberse cobijado en la demanda este artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto adoptó a aquél como legislación permanente, sin duda significa que para el caso en referencia estamos en presencia de una 'proposición jurídica incompleta' ".
No obstante, el fenómeno indicado por el Procurador no ocurre exactamente en el caso presente, pues la llamada proposición jurídica incompleta supone la existencia de dos normas ambas vigentes y tan íntimamente relacionadas entre sí que una es efecto de la otra, o que, de retirarse una del ordenamiento jurídico, la otra seguirá rigiendo con iguales vicios de inconstitucionalidad y habrá de producir las mismas consecuencias. Lo que acontece en el caso que se examina es que las normas expresamente demandadas, a saber, los Decretos Legislativos números 2663 y 3741, por ser de los de Estado de Sitio, al levantarse éste dejaron de regir, como lo ordena la Constitución, aunque sus normas, las que conjuntamente integran el Código Sustantivo del Trabajo, devinieron permanentes por virtud de la Ley 141 de 1961, que fue la que les otorgó tal permanencia. Como tantas veces ha ocurrido en similares casos, de acuerdo con el criterio de la Corte, en esas circunstancias el objeto propio de la demanda es la ley misma que adopta normas expedidas por razón del articulo 121 de la Carta, para que éstas puedan seguir rigiendo luego de levantado el Estado de Emergencia Política. Al no haber sucedido así en la presente demanda, lo que se produce es el fenómeno de la ineptitud de la demanda, razón por la cual lo procedente es que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo.
Y la ineptitud de la demanda consiste concretamente en que para el examen de la constitucionalidad de las normas impugnadas ha debido demandarse también la Ley 141 de 1961 en cuanto las adoptó como legislación permanente, y que ella debió así mismo ser transcrita literalmente, como lo ordena el art. 16 del Decreto número 432 de 1969, condiciones que no se han cumplido y que obligan a la Corte a adoptar la consiguiente determinación.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
DECLARASE inhibida para decidir la presente demanda por ineptitud sustantiva de la misma.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dance L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto); Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Gabriel Melo Guevara (conjuez); Humberto Murcia Ballén, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (comisión servicios); Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura (con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Alfonso Suárez de Castro (conjuez); Fernando Uribe Restrepo, (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto}, Jaime Vidal Perdomo (conjuez).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Mediante la providencia anterior, la mayoría de la Corporación ha resuelto declararse "inhibida para decidir la presente demanda por ineptitud sustantiva de la misma". Los suscritos nos apartamos respetuosamente de tal decisión, ya que consideramos que la demanda no es inepta y que la Corte ha debido proceder a dictar sentencia de mérito.
Se afirma en síntesis, en la providencia de la cual disentimos que la Ley 141 de 1961 "no aparece como objeto de la presente demanda"; que "ha debido demandarse también la Ley 141 de 1961". Nosotros encontramos que la prementada Ley sí fue objeto de la demanda por parte del actor, por las siguientes razones que sucintamente exponemos:
Primera. En primer término el actor expresa en forma inequívoca que el artículo demandado fue: "adoptado como legislación de vigencia permanente mediante la Ley 141 de 1961".
Segunda. Por otra parte es bien sabido que la única ley en sentido formal es aquélla dictada por el Congreso. Pues bien, el libelista le da tal calificativo a la norma demandada, al aclarar todavía más su pensamiento expresando que:
"La acción de inexequibilidad es procedente, y la Corte tiene competencia para conocerla, puesto que se trata de norma con naturaleza de Ley en sentido formal. Lo anterior se deduce del hecho de que a pesar de haber sido expedido el Código Sustantivo del Trabajo mediante Decretos Legislativos, su vigencia actual se deriva del mandato de la Ley 141 de 1961, como ha quedado dicho anteriormente' (fl. 2) (Subraya la Corte).
Lo anterior indica que el demandante no sólo está mencionando la Ley 141 de 1961, sino que tal mención tiene un carácter directo y concreto.
Tercera. Y que la cita hecha por el actor de la Ley 141 de 1961 es eficaz, resulta indudable si se tiene en cuenta que el texto normativo de ésta, se encuentra integrado únicamente por un artículo, toda vez que su segundo y último artículo se refiere tan sólo a la iniciación de su vigencia. Dispone en efecto dicha Ley lo siguiente:
LEY 141 DE 1961
(diciembre 16)
Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Art. 1º. Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
Art. 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1961.
"Diario Oficial" 30694.
Cuarta. A mayor abundamiento, si fuere necesario agregar todavía otras razones, es preciso observar que el actor demanda la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 338 "del Código Sustantivo del Trabajo, y como quiera que éste existe por disposición de la Ley 141 de 1961, no hay tampoco duda por este aspecto que se demanda esta ley.
En efecto el demandante al determinar precisamente la "extensión de la acusación (f. 5) afirma que tal acusación ha sido formulada contra la integridad del texto del inciso 1º del art. 338 del C. S. del T.".
Quinta. Todo lo anterior significa que al aceptar como aceptamos que la demanda ha sido propuesta también contra la Ley 141 de 1961, lejos de apartarnos de la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, citada por la Procuraduría, nos ceñimos permanente a ella, con la precisión simplemente, se insiste, de que, el actor sí demandó la ley que le dio vigencia permanente al Código Sustantivo del Trabajo y no solamente la norma cuestionada de éste.
Sexta. Por otra parte, es preciso observar que la Ley 141 de 1961 fue apenas el vehículo para que los Decretos Legislativos cuya vigencia es precaria de acuerdo con la Constitución, adquirieran la permanencia propia de las leyes ordinarias. Y de todos modos resulta indudable que los antiguos Decretos Legislativos conservan la individualidad propia que tuvieron priítinamente, desde el momento de su expedición.
Séptima. En resumen encontramos, que la demanda contiene sin duda una clara unidad normativa, o si se quiere, una proposición jurídica completa, toda vez que existe innegable identidad objetiva entre el artículo 338 del C. S. del T. Y la Ley 141 de 1961, que conforman una unidad inescindible en el ordenamiento jurídico hoy vigente, a la cual el artículo del Código aporta la causa material y la Ley la causa formal. Además, el demandante, como ya se ha observado, se refiere a ambas y señala con precisión el vínculo indisoluble que hoy las une. "Tan sólo le faltó decir "yo acuso la ley", pero nunca ha exigido la Corte fórmulas sacramentales según una supuesta técnica esotérica, que no tiene cabida en el derecho moderno, y menos aún tratándose de una acción pública que persigue la defensa de la Constitución.
Fecha, ut supra.
Luis Enrique Aldana Rozo, Juan Hernández Sáenz, Ismael Coral Guerrero, Manuel Gaona Cruz, Jorge Salcedo Segura, Alvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo, Gustavo Gómez Velásquez, Darío Velásquez Gaviria, Ricardo Medina Moyano.
COMPLEMENTO DE LA SALVEDAD DE VOTO
Gustosamente suscribo la salvedad de voto que antecede, que fue la ponencia elaborada por el señor Magistrado Ricardo Medina Moyano, porque comparto la totalidad de sus argumentos respecto a que la demanda contra un Decreto dictado en Estado de Sitio, y que posteriormente adquirió fuerza permanente en virtud de la Ley 141 de 1961, al referirse a esa circunstancia específica cumple los requisitos formales. Empero debo complementar la salvedad anterior por cuanto a mi juicio la sentencia adolece de otra ilegalidad que es preciso anotar.
En la sesión de Sala Plena del 29 de septiembre de 1983, luego de discutirse las dos tesis que se enfrentaron a propósito de la aptitud de la demanda se sometió el punto a votación, obteniendo un resultado de 11 votos en favor de la ineptitud y 13 votos por la aptitud. De ello da cuenta el acta de la sesión, distinguida con el número 52 de este año. Como consecuencia de la anterior votación se entró a discutir el fondo del asunto, es decir, si la norma cuestionada era o no constitucional. Reza el acta de la misma sesión que "sometida a votación la parte resolutiva, el resultado fue el siguiente: Por la primera parte de la parte resolutiva, que declara la exequibilidad hubo 11 votos afirmativos, contra 12 negativos. Por la segunda parte de la parte resolutiva que declara la inexequibilidad, hubo 12 votos afirmativos contra 11 negativos". Como quiera que ninguna decisión obtuvo la mayoría absoluta, o sea 13 votos, hubo necesidad de sortear con jueces. ¿Para qué? Exclusivamente para tratar de buscar una decisión sobre los puntos que no obtuvieron mayoría absoluta, es a saber, sobre la exequibilidad de parte de la norma acusada y la inexequibilidad de otra. Empero, extralimitando sus funciones, los señores conjueces resolvieron votar sobre un asunto respecto del cual la Corte ya habla tomado una decisión por mayoría absoluta de 13 votos y, por tanto, era ya una verdad procesal a todas luces inmodificable por la propia Corte, cuánto menos por conjueces. Fue así como la derrotada tesis de la ineptitud de la demanda resucitó súbitamente y se vino a convertir en sentencia, que, dadas las razones de fondo respecto a la aptitud de la demanda y las consignadas en la presente salvedad complementaria resulta francamente ilegal.
Bogotá, noviembre 7 de 1983.
Jorge Salcedo Segura
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