ALCANCE TERRITORIAL. LEY EXTRANJERA. TODA VEZ QUE LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS, A LOS CUALES ALUDE LA DEMANDA, TIENEN UN ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ CIRCUNSCRITO AL TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS O DE LOS MUNICIPIOS NO ES POSIBLE CONSIDERARLOS COMO DERECHO NACIONAL. ARTICULO 188 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Exequible el art. 188 del C. de P. C.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 8.
Referencia: Proceso número 1104.
Norma demandada. Art. 188 Código de Procedimiento Civil.
Actor: Andrés Rodríguez Pizarro.
Ponente: Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según acta número cinco (5) de febrero trece ( 13) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Bogotá, D. E., febrero trece (13) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I.- LA DEMANDA
Andrés Rodríguez Pizarro, en su condición de ciudadano, obrando en ejercicio de la acción pública consagrada en d articulo 214 de la Carta, pide ala Corte se declare la inexequibilidad parcial del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil "en cuanto a que la misma hace referencia a la prestación obligatoria que se debe hacer en copia auténtica de las Ordenanzas expedidas por las Asambleas Departamentales y los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales".
Obtenido el pronunciamiento de la Procuraduría, la cual solicita a la Corte declare "exequible la norma objeto de la impugnación", corresponde a la Corporación tomar la decisión respectiva.
II.- LA NORMA ACUSADA
La transcripción literal del artículo demandado, hecha por el actor y subrayada por el, es la siguiente:
"Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de las normas jurídicas colombianas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, deberá aducirse al proceso en copia auténtica, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país o por un agente consular de este en Colombia, y se legalizará en la forma prevista en el artículo 259.
No obstante, cuando se trate de ley extranjera o no escrita, podrá probarse en el testimonio de dos o más abogados autorizados para ejercer su profesión en el país de origen (subrayo)”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE ESTIMAN VIOLADAS
A este propósito afirma el actor:
"El artículo 192 de la Constitución claramente establece que 'Las Ordenanzas de las Asambleas y los Acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (subrayo)' ".
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Empieza el libelista por destacar que según el artículo 2º del Código de Régimen Político y Municipal "Los actos del Congreso de carácter general, se denominan Leyes; los de las Asambleas Departamentales, Ordenanzas, y los de los Concejos, Acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo departamento, y los últimos en el correspondiente municipio (subrayo)" para afirmar a continuación que la obligatoriedad de las Ordenanzas y de los Acuerdos es similar a la de la Ley, la cual también lo es mientras no haya sido derogada o declarada inexequible.
Más adelante agrega el demandante que derivando la obligatoriedad de las Ordenanzas y de los Acuerdos, de la propia Constitución, el Código de Procedimiento Civil no puede controlar o entrabar el cumplimiento de tal obligatoriedad. Afirma al respecto:
"Ha concepto de obligatoriedad de las Ordenanzas y acuerdos surge de manera expresa y sin limitación de ninguna índole por voluntad de la misma Constitución; por ello mal puede un Código, que es Ley de la República, 'controlar' (y si se quiere entrabar) dentro de un proceso, la aplicación de las citadas normas que dentro de su función administrativa expiden las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales”.
'Termina el actor considerando como otro de los fundamentos de inconstitucionalidad de la norma acusada, el hecho de que el proceso de formación de las ordenanzas y de los Acuerdos sea similar al de la Ley, precisando así su pensamiento:
"... tanto las Ordenanzas como los Acuerdos, reciben en su formación un proceso similar al de la ley, que concluye con su promulgación conforme a lo establecido en los artículos 109 y 178 del Código de Régimen Político y Municipal; y una vez promulgadas tienen y deben gozar conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Constitución Nacional del apotegma jurídico de que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa".
V.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público, mediante el concepto número 702 (f.6 y ss) del 14 de octubre del año próximo pasado, considera que la norma demandada es constitucional, y solicita por lo tanto se declare su exequibilidad.
Para llegar a esta conclusión, el Ministerio Público inicia su concepto haciendo un esbozo sobre la génesis histórico constitucional del artículo 192 de la Carta Política actual, vale decir, partiendo del texto adoptado en el año de 1886 y estudiando las diversas modificaciones hechas en las reformas posteriores, para concluir que:
"La obligatoriedad de las Ordenanzas Departamentales fue consagrada en el texto original de la Constitución de 1886 y que la de los Acuerdos Municipales tiene respaldo constitucional explícito desde 1910; en segundo lugar, que los controles han sido varios y complejos, así como los órganos estatales encargados del control".
Precisa a continuación que sin embargo no puede confundirse la obligatoriedad de tales normas con la prueba de las mismas, pues si bien:
"La categoría de obligatoriedad puede envolver idealmente el conocimiento que de dichos actos administrativos tengan sus destinatarios, el cumplimiento y ejecución de éstos en nada resulta afectado por la circunstancia de que la ley requiera, en los procesos civiles en que puedan tener incidencia, de la correspondiente prueba".
En segundo término afirma la Procuraduría que los órganos de la Rama Jurisdiccional ejercen sus atribuciones según las reglas que determina la ley, como se desprende entre otros de los artículos 147, 151, 1, 152, y 158 de la Constitución y que consecuencialmente aquélla puede para la obtención de una pronta y cumplida justicia adoptar normas como la que se cuestiona en el presente proceso de constitucionalidad, cuya efectividad por lo demás resulta evidente, a fin de que el juez gobierne sus actuaciones procesales de manera clara, y los resultados de éstas sean inexcusables.
En tercer lugar y aplicando similar razonamiento, expresa que según las voces de los artículos 141.3, 154 y 193 de la Carta, la jurisdicción contencioso-administrativa, juzga la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos y Ordenanzas, así mismo conforme a las normas que determina la ley.
Termina el Ministerio Público manifestando su opinión de que la norma en examen debe estudiarse a la luz del principio de la realidad y no del romanticismo jurídico, toda vez que:
"Ni el legislador debe tener, ni la realidad tolera, una visión estática o embalsamada del mundo ni del Estado, ni menos aún, como en este caso, del universo normativo que constituye un sistema de garantías y no una república aérea petrificada en rígidos esquematismos, inoperantes abstracciones o falsas presunciones. Los principios constitucionales no son axiomas para la construcción de una geometría jurídica, sino valores a partir de los cuales debe conciliarse la realidad con una filosofía política definida por el constituyente".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
a) Competencia
Dada la naturaleza de la norma acusada, la Corte es competente para conocer de su constitucionalidad, en -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Fundamental.
b) Constitucionalidad de la norma demandada
No encuentra la Corte que la norma acusada viole el artículo 192 de la Constitución invocado por el demandante. Para llegar a ésta conclusión resultan bastantes las argumentaciones que se señalan a continuación:
1.- Alcance territorial. Toda vez que las Ordenanzas y los Acuerdos, a los cuales alude la demanda, tienen un ámbito espacial de validez circunscrito al territorio de los departamentos o de los municipios, no es posible considerarlos como Derecho Nacional.
Lo anterior se desprende de lo dispuesto en general por el Título XVIII de la Constitución respecto a la "Administración Departamental y Municipal" y en particular de los artículos 187 y 197 que determinan cuáles son las atribuciones de las asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales. Vale lo anterior, tanto como decir que la aplicación espacial de tales normas no puede ir más allá del Territorio de los respectivos departamentos o municipios, que es lo que ocurre de análoga manera con los Decretos de los Gobernadores y de los Alcaldes.
El propio artículo 2º del Código de Régimen Político y Municipal citado en la demanda como ya se observó, sería suficiente para demostrar el mentado carácter local de las Ordenanzas Departamentales y de los Acuerdos Municipales.
Por lo demás, tal carácter departamental o local de las Ordenanzas y de los Acuerdos ha sido tradicionalmente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la cual ha considerado siempre que la violación directa de los mismos queda excluida de la casación, precisamente en atención a que solamente son aplicables dentro de secciones territoriales específicas.
A tal propósito, las normas de la Constitución constituyen una estructura sistemática y armoniosa, razón por la cual la propia Carta les atribuye a los Gobernadores facultades precisas respecto al control de constitucionalidad de las normas en cuestión, como se observa especialmente en lo dispuesto por los ordinales 7º y 8º del artículo 194 de la Carta, al tenor de los cuales le corresponde al Gobernador:
“7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de Ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal.
8. Revisar los actos de los concejos municipales y los de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que decida sobre su exequibilidad".
2. Promulgación de las Ordenanzas y de los Acuerdos
Existe una relación indudable de orden constitucional entre la promulgación y la obligatoriedad de las leyes, y en acuerdo pleno con las observaciones ya realizadas, es pertinente tomar en consideración que según el artículo 106 del Código de Régimen Político y Municipal:
"Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a la Asamblea".
Y respecto de los Acuerdos Municipales, el artículo 178 de la misma codificación dispone:
"Sancionado un acuerdo, será publicado por Bando, en un día de concurso y en el periódico oficial del municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa".
Esto es, que la promulgación tiene también un alcance ya departamental, ya municipal, sin exceder por ningún motivo los límites territoriales respectivos.
3. Obligatoriedad
No es dable ni jurídica ni etimológicamente confundir o identificar la obligatoriedad con la validez territorial de una norma; se trata ciertamente de dos fenómenos distintos y no puede sostenerse consiguientemente que la obligatoriedad a que se refiere el artículo 192 de la Constitución, signifique desde ningún punto de vista, como ya se ha observado, que las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales rijan más allá de los territorios correspondientes.
La obligatoriedad es un fenómeno jurídico de amplísima aplicación, predicable en general de las resoluciones jurisdiccionales, de los contratos y en general de los actos jurídicos, sin que ello signifique que pueda extenderse más allá de los límites precisos de orden espacial y personal que corresponden a su propia naturaleza.
Por otra parte, y en atención al carácter dinámico que tiene el juez en el nuevo procedimiento civil, no puede dejar de observarse que la prueba sobre la legislación 'que no tenga alcance nacional', puede allegarse de oficio al proceso.
4º. Atribuciones del Congreso
Por último es preciso puntualizar que disposiciones como la acusada se avienen constitucionalmente, no solo con las normas relativas a la forma en que las autoridades judiciales deben cumplir con las funciones atribuidas por la Constitución, como lo observa la Procuraduría, sino en general con las facultades propias del Congreso, consagradas en el artículo 76 de la Carta, y especialmente con la prevista en el ordinal 2 de tal disposición, relativa a la expedición de Códigos, y a la reforma de sus disposiciones, en todos los ramos de la legislación. El hecho pues de que el legislador exija la prueba de las normas jurídicas colombianas que no tengan alcance nacional, que es en lo que en definitiva radica esencialmente el problema, no infiere agravio alguno a la Carta Fundamental.
Así pues, la norma acusada no viola ni el artículo 192, ni ninguno otro de la Constitución, razón por la cual se dispondrá su exequibilidad.
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE por no ser contraria a la Constitución la parte acusada del inciso primero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que dice:
"Que no tengan alcance nacional".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderón Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dame L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General
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