Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL NADA IMPIDE AL LEGISLADOR FRENTE AL PROCESO, DEDUCIR DEL ABANDONO LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TERMINAR LA INSTANCIA COMO LIMITACIÓN AL SISTEMA PROCESAL DISPOSITIVO, YA QUE UN ESTATUTO PROCESAL, DEBE VELAR POR EL LOGRO DE LA FINALIDAD DE LA JUSTICIA COMO ES LA EFICACIA DEL DERECHO, DE LA PERENCIÓN. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estése a lo dispuesto en la sentencia del 6 de mayo de 1971. Mediante la cual la Corte falló que en la expedición del Código de Procedimiento Civil Decretos números 1400 y 2019 de 1970. El presidente se ciñó a las facultades concedidas.

Exequibles los incisos 3º, 4º y 5º del art. 346 del C. de P. C.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 87.

Referencia: Expediente número 1486.

Norma acusada: Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incisos 3º, 4º y 5º.

Demandante: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.

Aprobada por Acta número 60.

Bogotá, D. E., octubre nueve (9) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, presentó ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incisos 3º, 4º y 5º.

Una vez emitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien ha emitido su concepto de rigor, en virtud de lo cual la Corte entra a definir sobre el fondo de la acusación.

I.- TEXTOS DE: LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

El siguiente es el texto de los incisos 3º y 4º del artículo 346 del C. de P. C.

"Artículo 346. Perención del Proceso.

...............

La perención pone fin al proceso y conlleva la imposibilidad de que el demandante lo inicie durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declara la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido y se ordenará la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea demandante la nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, de deslinde, de jurisdicción voluntaria, de sucesión por causa de muerte y de liquidación de sociedades, ni a los de ejecución. En los últimos, podrá pedirse en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año".

II. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

En opinión del acusante, con los textos impugnados se violaron los artículos 10, 26 y 30 de la Constitución, por lo siguiente:

1.- "Estos incisos -dice- están rompiendo la igualdad de los ciudadanos ante la ley, porque cuando el juez declara la pretensión sea por primera vez o sea por segunda vez, el demandante tiene un régimen legal especial, cual es el no poder acudir a los tribunales en busca de justicia; puesto que si se entiende extinguido el derecho pretendido por el actor se habrá de ordenar la cancelación de títulos no teniendo jamás una tercera alternativa, y, queda fuera del ámbito especial de la aplicación de la ley”.

En el proceso ejecutivo -sostiene- la desigualdad surge de la consecuencia del desembargo de los bienes, que son garantía de las obligaciones de todos los demás acreedores menos de aquel quien ha tenido que exigir ejecutivamente su obligación.

La violación del articulo 26 de la Constitución radica en que las garantías que en él se consagran, son negadas por los incisos 3 y 4 acusados, a quienes no hace progresar los procesos civiles planteados por ellos, dejando permanecer los expedientes por más de seis meses en la secretaría del despacho.

Bajo la consecuencia de la cancelación de los títulos del actor desaparece el derecho que tenía en su activo patrimonial el demandante, conculcando el artículo 30 de la Carta, privando a la parte de su prueba y de la posibilidad de hacerlos valer en juicio posterior.

En concepto del acusante el inciso 4º del artículo 346 del C. de P. C., viola los artículos 1512 y siguientes del Código Civil porque no se puede entender su derecho de dominio extinguido, ni ordenar tampoco la cancelación de sus títulos sin haberla vencido en juicio, declarando una prescripción de su derecho a favor del demandado, porque su derecho de propiedad es un derecho adquirido de acuerdo a los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional y conforme al Código Civil.

Se ocupa luego de las acusaciones relacionadas con los efectos de la perención en los procesos ejecutivos, para sostener de acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil y las excepciones del artículo 1677 ibídem, que la sanción de no embargar los bienes sino después de transcurrido un año lesiona el patrimonio de la parte acreedora, porque teniendo el derecho durante ese plazo los bienes presentes del deudor no le responderán por sus obligaciones y en cambio sí afianzan las de sus demás acreedores, y sacar por un año del patrimonio del deudor bienes actuales por mandato del Código de Procedimiento Civil, desconoce el artículo 30 de la Carta.

No es exequible que la ley procesal civil, en virtud de la economía procesal, tenga que extinguir los derechos de las personas, cancelar sus títulos y obstaculizar la satisfacción de sus créditos activos en los procesos ejecutivos ordenando la espera de un año para poder embargar de nuevo tos bienes del demandado, ni privar sus derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles sin ser previamente oído en juicio y condenado.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su concepto el Procurador solicita la declaración de exequibilidad de los textos acusados y para ello expone las siguientes consideraciones:

En la acusación de inexequibilidad resultan vanos los ataques fundados en violaciones a la ley por cuanto la confrontación de lo acusado es frente a la Carta, pero no en relación con disposiciones de orden legal, y por lo tanto se refiere a los textos constitucionales aludidos por el demandante.

No existe rompimiento del principio de igualdad ante la ley en los textos acusados y que la ley le otorga derechos a los ciudadanos y también puede imponerles cargas lo cual ocurrió con el artículo 346 en los incisos demandados, sin que esto implique infracción del mencionado canon constitucional, argumentos igualmente predicables del artículo 16 de la Carta, el cual también consagra la igualdad de las personas ante la ley. La igualdad es un principio que se deriva de la personalidad humana y que le reconoce a todos los individuos la misma capacidad para ser sujetos de derecho. Este principio en fallos de la Corte, tiene el sentido de que todos sean protegidos por la Ley, que las cargas deben ser proporcionales y lo que se predica de las cargas y de los deberes cabe afirmarlo de los derechos.

"Hiere los principios de equidad -prosigue el concepto fiscal- suponer que a pesar del desinterés del demandante, el demandado debe quedar, junto con sus bienes, vinculado indefinidamente al proceso que se encuentra inactivo por culpa del actor. La idea de libertades absolutas en el orden jurídico moderno no existe, ni mucho menos derechos que puedan ser ejercidos a voluntad por los individuos. Toda libertad y todo derecho reclama regulaciones más o menos severas, con el fin de que al ser ejercidas dentro de ciertos límites, le permitan al Estado y a los particulares el cumplimiento de sus deberes sociales".

En los eventos cuya exequibilidad se discute no puede hablarse de que se ha condenado al demandante sin haber sido oído y vencido en juicio, pues las partes pueden hacer uso de las garantías procesales consagradas para los procesos civiles señalados en el precepto parcialmente demandado, según lo indica la ley procesal. La ley prevé como sanción que en caso de negligencia o descuido de la parte actora, traducida en inactividad del proceso, pueda solicitarse la perención del proceso por su abandono.

No comparte el Procurador, la acusación relacionada con el artículo 30 porque el derecho del demandante que se ve afectado con la declaración de perención es el de poder accionar a fin de obtener por vía judicial, la oportunidad de que le sean reconocidos sus derechos sustanciales, pero "obsérvese, dice que en los procesos civiles donde cabe la figura de la perención, lo que se está discutiendo es precisamente quien tiene el derecho; y aún en el evento de que se llegase a considerar que se trata de la prescripción de derechos sustanciales, no puede olvidarse que los derechos contemplados en el canon constitucional pueden extinguirse por su no utilización o por su inejecución".

Finalmente, en relación con los ejecutivos, al igual que en los demás procesos civiles, en palabras del concepto fiscal, los derechos se encuentran en litigio y es respecto de ellos que el juez habrá de decidir. Ahora bien, en esa clase de procesos el derecho que pretenda hacer valer el demandante no extingue por la perención ya que únicamente se puede solicitar, por parte del demandado, el levantamiento de los embargos ordenados, porque no es posible, sin violar los principios de equidad y justicia que este debe permanecer indefinidamente vinculado a un proceso que se encuentra inactivo por negligencia o descuido de la parte actora, ahí si con lesión de su patrimonio, dado que sus bienes o parte de ellos se encuentran fuera del comercio. Su mora o descuido es sancionado con la pérdida durante un año, de la posibilidad de embargar inmediatamente los bienes del demandado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

La Corte es competente para decidir sobre la acusación por cuanto los textos cuestionados hacen parte de un Decreto-ley.

b) Cosa juzgada

La Ley 4ª de 1969 facultó extraordinariamente al Presidente de la República para efectuar la revisión del Código Judicial y del proyecto sustitutivo que se hallaba a la consideración del Congreso, y con el objeto de expedir y poner en vigencia el Código de Procedimiento Civil. El ejecutivo lo hizo mediante los Decretos-leyes números 1400 y 2019 de 1970, vigentes desde el 1º de julio de 1971. La Corte, el 6 de mayo de 1971, decidió la acusación de su exequibilidad precisando que el Presidente al proferirlos se ciñó a las facultades de la ley.

Por lo tanto, en primer término, la Corte dispondrá estarse a lo decidido en el fallo citado en cuanto con los textos acusados del articulo 346 del C. P. C. no hubo exceso en el ejercicio de facultades, pero examinará la acusación por sus restantes aspectos.

c) Aspectos generales

La jurisdicción como función estatal de satisfacción de pretensiones, es una, pues se refiere a un concepto indivisible, emanada de la soberanía del Estado y ejercida como la Carta lo dispone, lo cual no impide que la misión específica de la administración de justicia se confíe a diversos funcionarios a quienes se atribuyen materias distintas objetivamente y se les marcan reglas diversas de actividad.

El servicio de la justicia civil a cargo del Estado normalmente comienza mediante petición de parte y finaliza con una sentencia sobre las pretensiones de la demanda. Además, el Código de Procedimiento Civil, regula en la sección quinta del libro segundo, las formas "de terminación anormal del Proceso" cuyo Capítulo III se ocupa del fenómeno procesal de la perención, algunas de cuyas normas han sido materia de esta demanda.

La Perención del proceso en la primera instancia ocurre arando, por causa distinta al decreto de suspensión, el expediente permanece en la secretaría sin que el demandante promueva actuación alguna en seis meses. Por solicitud del demandado, el juez la decretará. La Perención de la segunda instancia, ocurre cuando hallándose el negocio en la secretaria el recurrente omite toda actuación durante seis meses, lo cual faculta al opositor para pedir al superior que declare ejecutoriada la providencia apelada.

d) Análisis de las acusaciones

l. Efectos del Decreto de Perención por primera vez (artículo 346 inciso 3º C. P. C.)

La disposición se relaciona con el proveído que decreta la Perención durante el trámite de la primera instancia sucedida por primera vez, indicando los siguientes efectos procesales:

a) Finalizar el proceso, y

b) Impedir que el demandante lo reanude antes de dos años contados a partir de la notificación del auto que la decrete, los cuales se estudian por separado.

a) Del efecto extintivo del proceso

Los derechos cívicos y la garantía social de que 'nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio' (artículo 26 de la C. N.) indican que corresponde a la ley generar la obligación, de adoptar las formas procesales de acuerdo a los hechos y derechos de la litis, para la administración de justicia, mediante una sentencia motivada. Basados en ellos la ley señalará todos los aspectos de este servicio público y contendrá los códigos necesarios en las ramas de la legislación para el ejercicio de los poderes públicos según los términos de la Constitución. A su vez, pregonan que las autoridades de la república entre ellas, los jueces, están instituidos para asegurar el cumplimiento del servicio público de la administración de justicia y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En nuestro sistema procesal civil nada impide al legislador, frente al proceso deducir del abandono la consecuencia jurídica de terminar la instancia como limitación al sistema procesal dispositivo, ya que un estatuto procesal debe velar por el logro de la finalidad de la justicia como es la eficacia del derecho.

h) De los efectos restrictivos generados por la perención

Los restantes efectos procesales, del inciso 3º del artículo 346 del C. P. C. configuran un impedimento o requisito de procedibilidad. En efecto, sobrevenida la primera perención no se puede demandar por la misma causa, por el mismo objeto y al mismo demandado, durante los dos años siguientes a la notificación del auto que la decreta.

Dicha regla establece una condición suspensiva de efectos parciales del derecho de acción, así como la caducidad corresponde a una condición resolutoria de efectos parciales del derecho de acción. El legislador, sin lesionar la Carta en los derechos de la persona configurativos de las garantías constitucionales del derecho de petición en general, o el específico de acudir a la jurisdicción y del de la legalidad de las formas procesales, puede establecer modos, términos y medios para el ejercicio del derecho de acción. Por ello para el proceso civil resultan exequibles las normas que se relacionan con la reformulación del proceso, cuando ya uno concluyó a causa de la omisión impulsora del actor. Pues la Constitución, si bien prohíbe la autotutela, obliga a demandar y brindar al reo la oportunidad de defensa pero no lo obliga a hacerlo, cobijándole con garantía de no imponerle condena alguna sino con la sentencia motivada, la sociedad espera que el proceso tenga cumplido fin, quien lo deja perimir debe conllevar su pena procesal, como es la de suspenderle temporalmente frente a la pretensión y el demandado, el derecho de acción. Todo servicio público y más el de la Justicia, debe resultar eficiente, y a dicho fin apunta la institución procesal de la perención por lo cual no resulta violatoria de las garantías constitucionales de la persona.

La ley, respetando los términos del artículo 26 de la Carta, podía consagrar la terminación de la actuación como pena procesal adopción para lo cual se hallaba facultado el legislador, obedeciendo las limitaciones constitucionales que rigen en materia de penas contenidas en los artículos 22, 23, inciso 2º, 29 y 34 de la Carta, ninguno de los cuales resulta violado.

Así mismo dicho inciso, visto como pena procesal, no lesiona el artículo 30 de la Carta, por cuanto en el no consagra la titularidad del derecho de acción que no se le conculca, ni se tiene, ni se extiende, ni se confunde, ni se ejerce de consuno con el Estado respecto del proceso, visto como manifestación del servicio público a cargo del mismo. El derecho de acción no corresponde a la noción de un derecho adquirido con justo título arreglado a las normas civiles, pues se funda en diverso precepto constitucional, ni es de contenido patrimonial, por lo cual no resulta inconstitucional disponer un especial impedimento procesal a raíz de la primera perención como condicionamiento de la acción. En consecuencia se declarará exequible el inciso 3º del artículo 346 del C. de P. C.

2.- Efectos del Decreto de Perención por Segunda Vez (art. 346-4 C.P.C.). El inciso 4º del artículo 346 del C. P. C. al exigir la identidad de partes y la identidad de pretensión señala que la perención por segunda vez, produce, además de la terminación del proceso, los siguientes efectos particulares, agrupados en procesales y sustanciales:

a) De los efectos procesales

Sea que el derecho de acción se mire como una especie del derecho de petición establecido en el artículo 45 de la Carta, sea que se lo deduzca de los artículos 26 en su primera parte, del 16 y del 58, no se le reconoce como una relación entre el particular y el Estado para que cumpla con su soberano poder de administrar justicia. Es un derecho cívico público diverso del estrictamente subjetivo y privado conocido derecho de acción, y por medio de este, los jueces, son los llamados a darle certeza y eficacia a aquel con sus fallos.

El derecho de acción se regula por el legislador en normas inspiradas en el interés público, que priva sobre el particular, de manera tal que para una específica pretensión, puede disponer el régimen, como lo acontecido cuando se produce la reincidencia en el abandono procesal, ante el notorio y evidente desinterés en el fallo, para evitar la incertidumbre jurídica, e imponer una eficaz utilización del servicio público. Sin embargo, esa determinación del legislador no es de efectos extintivos absolutos. No lo distingue en forma general pues le subsiste en relación con otras pretensiones, aún frente al mismo demandado.

b) De los efectos sustantivos

Con la notificación judicial del auto admisorio de la demanda, el derecho sustantivo se convierte en una situación jurídica incierta llamada derecho litigioso donde confluyen tanto la pretensión como la defensa, que de otra manera es una expectativa sobre la certeza. Luego durante el proceso al cual se refiere el inciso 4º del artículo 346 del C. P. C., no se está frente a un derecho adquirido, ni procesal, ni sustantivo, por lo cual no se lesionan situaciones consolidadas cuando se decreta judicialmente la perención por primera o segunda vez.

No es un derecho adquirido dado que procesalmente no existe y por cuanto las pretensiones en litis sólo llegan a serlo mediante la declaración de certeza o concreción vertido en la sentencia, que no se dictará por la anormal culminación del proceso.

Como la segunda perención implica la extinción de un derecho subjetivo litigioso, esta disposición del Código de Procedimiento Civil es la norma reguladora que así se encuentre en el ordenamiento procesal no deja de ser sustantiva por su esencia.

Lo propio se concluye frente al texto acusado que dispone, si a ello hubiere lugar, la cancelación de los títulos del demandante, materializando la extinción del derecho como prescripción, por cuanto si las pretensiones son efectos de aquellos y desaparecen a consecuencia del fenómeno extintor de la perención la seguridad jurídica exige que no subsistan motivos que atenten contra ella o posibiliten su cuestionamiento. Tampoco existe violación constitucional si se les considera una sanción civil.

3. De las excepciones al régimen de la perención

En esta disposición se establecen excepciones al régimen de la perención por su aspectos subjetivo y objetivo. Se consagra que no se reconocerá esta cuando el demandante sea la nación o los entes territoriales; la excepción se relaciona con los asuntos a los cuales no se aplica el sistema descrito y el sistema propio para los juicios ejecutivos.

Dentro de la facultad legislativa de expedir el Código de Procedimiento Civil, el Presidente podía establecer tanto el régimen procesal general de las instituciones necesarias a dicha actividad estatal, como el régimen excepcional. Esta salvedad parte de la premisa de que el Estado y los entes territoriales cuando son demandantes representan los intereses de la comunidad, los cuales no pueden ni deben quedar expósitos.

Si las personas encargadas de impulsar las acciones no lo hacen, esta omisión no puede beneficiar a un particular en contra de la colectividad.

Las excepciones objetivas en cuanto a los procesos de jurisdicción contenciosa, señalados por el inciso en comento, tienen en común la preexistencia del derecho subjetivo de dominio, como sucede en la división de cosa común, el deslinde y en los de liquidación de sociedades y sucesiones. Dado el principio filosófico reconocido en la Carta por el artículo 30, cuyo desarrollo legal se hace entre otros por el artículo 1374 del C. C. no obliga a permanecer en la indivisión ni a extender por más de cinco años la validez de su pacto salvo las excepciones señaladas por el inciso 3º del citado artículo o las deducidas en la ley de la 'propiedad de pisos y departamentos en un mismo edificio' (leyes, 182 de 1948, 16 de 1985 y concordantes) permite colegir la prohibición para que la ley procesal sirva de obstáculo en la determinación de estos aspectos de individualidad del dominio, mediante un manejo indolente o descuidado del actor que mantenga; prolongue la indivisión y su comunidad más allá de la voluntad legal o de la reconocida por la ley a los particulares y la cual es diversa a las hipótesis previstas en los incisos tercero y cuarto del mismo artículo. Por ello no hay inconstitucionalidad en la citada excepción.

En cuanto al trámite de los procesos de 'jurisdicción voluntaria', así no lo hubiera dicho en forma expresa, se justifica la excepción, y se aviene con la Carta. Lo primero por cuanto no existe parte demandada ni hay lesión jurídica al demandado, sujeto pasivo de pretensión pues ninguna existe en este evento. Se aviene con la Constitución por cuanto los asuntos de la conocida jurisdicción voluntaria atienden más a la satisfacción de una formalidad legal mediante una declaración del órgano jurisdiccional para una situación sustantiva que no se ve perturbada por el abandono procesal.

4. Tratamiento diverso al trámite para el proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo exige, ab initio, la existencia del derecho subjetivo contenido en el título ejecutivo, de forma tal que la incertidumbre pende sobre el pago de la obligación, así frente a ella se formulen excepciones. Tal circunstancia justifica la excepción para no terminar la instancia a causa del abandono ni los reseñados efectos sobre el proceso o el derecho litigioso, sino con la continuidad del procedimiento, la cancelación de las medidas cautelares vigentes y la inembargabilidad de los bienes dentro del mismo proceso por la misma pretensión durante el año siguiente.

Dejar expósito el proceso ejecutivo con cautelas conduce a deducir el abandono tácito del derecho prendario general del acreedor sobre los bienes y la remisión de ellos a dicha, específica garantía de pago, con la extinción de los efectos limitativos su disposición y administración. Tal conducta es así mismo una renuncia al derecho de acción especificado en la petición de la cautela, para cuya regulación está autorizado el legislador ampliamente.

La comunidad está interesada a través de la seguridad jurídica de la remisión de la obligación y de la eficacia del servicio. Por lo cual no se vulneran los artículos 30, 26, 16 y 37 de la Carta.

"Los artículos 26, 30 y 37 de la Constitución autorizan al legislador establecer la inembargabilidad relativa durante un año, como desarrollo de la garantía constitucional de la propiedad privada. La Corte ha sostenido que no necesariamente la expresión "leyes civiles", alude a las normas sustantivas sino en general a las "que conceden un derecho sustantivo de carácter privado y ese reconocimiento puede hacerse en virtud de disposiciones legales consignadas en diversos códigos" y que "nada se opone a que compilaciones legales que no son el Código Civil, por su naturaleza de leyes sustantivas, contengan disposiciones que reconozcan derechos privados" (sentencia del 18 de marzo de 1968)".

Analizados dichos efectos como sanción civil la Corte no encuentra violación de ninguna de las normas constitucionales aducidas.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1.- ESTAR a lo dispuesto por la sentencia del 6 de mayo de 1971, mediante la cual la Corte falló que en la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decretos números 1400 y 2019 de 1970), el Presidente se ciñó a las facultades concedidas.

2.- DECLARAR EXEQUIBLES los incisos 3º, 4º, y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden dicen lo siguiente:

"La perención pone fin al proceso y conlleva la imposibilidad de que el demandante lo inicie durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declara la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido y se ordenará la cancelación de los títulos del demandante, a ello hubiere lugar.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea demandante la nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, de deslinde de jurisdicción voluntaria, de sucesión por causa de muerte y de liquidación de sociedades, ni a los de ejecución. En los últimos, podrá pedirse en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso antes de un año".

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Hernando Gómez Otálora, Juan Hernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez.

Inés Galvis de Benavides

Secretria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

HACE CONSTAR:

Que los Magistrados Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el día 9 de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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