Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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IGUALDAD DE LOS DERECHOS HERENCIALES PARA LOS HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS

Exequibles los artículos 2º y 8º de la Ley 29 de 1982

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref. Radicación número 982

Normas acusadas: Artículos 2º y 8º de la Ley 29 de 1982, sobre igualdad de derechos herenciales de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

Demandante: Jaime Ruiz Rueda.

Magistrado Ponente: doctor Carlos Medellín

Sentencia número 81.

Aprobado por Acta número 69.

Bogotá, D. E., octubre 26 de 1984.

En ejercicio del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, el ciudadano Jaime Ruiz Rueda ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequibles los artículos 2º y 8º de la Ley 29 de 1982, "por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y se hacen los correspondientes ajustes en los diversos órdenes hereditarios".

El texto de las normas demandadas es como sigue:

"Artículo 2º. El artículo 1040 del Código Civil, quedará así: son llamados a sucesión intestada: los descendientes, los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

"Artículo 8º. El artículo 1051 del Código Civil, quedará así: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

“A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

El actor señala como objeto de lesión el artículo 92 de la Constitución, según el cual "el título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto. . . ". Las razones que aduce se pueden resumir así:

a). Los actuales artículos 2º  y 8º de la Ley 29 de 1982, que son los acusados, corresponden textualmente a los artículos 3º y 9º del proyecto presentado al Congreso. "Es indudable que en los fragmentos de las ponencias... correspondientes a los debates de los proyectos ya indicados se quiso colocar indiscriminadamente a todos los hijos, en igualdad en cuanto a derechos herenciales y realizar en los diversos órdenes hereditarios las reformas necesarias para establecer y preservar sólo dicha igualdad y no otra cosa; lo cual se deduce de las palabras que utiliza el legislador en el título de la Ley 29 de 1982, al decir... 'y se hacen los correspondientes ajustes de los diversos órdenes hereditarios' ";

b). Los Congresistas que fueron ponentes de los proyectos estuvieron de acuerdo en que éstos, y finalmente la ley, se propusieron determinar igualdad de derechos herenciales para todos los hijos, e introducir los cambios del caso en los correspondientes órdenes hereditarios, en cuanto esto fuera necesario. "Es decir, que éstos sólo se hubieran podido modificar en cuanto fuera dirijida (sic) la reforma a establecer y preservar dicha igualdad herencial, pues el legislador lo quiso así al emplear en el título de la Ley 29 de 1982 las palabras... y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios";

c) El contenido de la ley tal como fue expedida por el Congreso, excede lo que su título enuncia. "El artículo 92 de la Constitución Nacional exige una precisa correspondencia entre el título de la ley y el contenido del proyecto de ley aprovado (sic) por el Congreso; lo cual significa que el título de la ley determina el contenido del proyecto, o viceversa el contenido del proyecto de la ley es determinador del título de la ley; de tal manera que aquella parte del texto de un proyecto de ley que se sale del contenido determinado por el título (en este caso la Ley 29 de 1982), es claramente inconstitucional";

d) Cuando el impugnado artículo 8º modifica el último orden sucesoral contemplado en el artículo 1051 del Código Civil, lo hace sin fundamento jurídico constitucional, "pues al no haber hijos de ninguna clase, ni quién los represente en la sucesión, no se puede introducir una reforma a dicho orden dirigida a establecer y preservar la igualdad herencial de los hijos";

e) La inexequibilidad del artículo 2º se solicita, "pues al quedar sin base jurídica constitucional, el artículo 8º de la misma ley, automáticamente aquél pierde el fundamento para su existencia".

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación se refiere, en primer término, a la evolución de los derechos de los hijos extramatrimoniales en nuestras instituciones civiles, y alude en particular a las normas pertinentes de la Ley 153 de 1857, de la Ley 45 de 1936 y de la Ley 75 de 1968, así como a las propias del Código Civil, en cuanto a los derechos sucesorales de aquellos. Refiriéndose a la modificación de los órdenes hereditarios afirma que "al otorgar la Ley 29 de 1982 igualdad de derechos y obligaciones a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tenía que modificar otras disposiciones. . . El artículo 1010 del Código Civil (85 de la Ley 153 de 1887), llamaba a la sucesión intestada únicamente a colaterales legítimos, como consecuencia tenía que sobrevenir la modificación del quinto orden hereditario (C. C., Art. 1051, Ley 153 de 1887, Art. 87), para poner fin a la exclusión de que eran objeto en este orden los colaterales no legítimos". Y agrega que:

"El reparo constitucional conforme al cual '...al no haber hijos de ninguna clase, ni quién los represente en la sucesión, no se puede introducir una reforma a dicho orden dirigida a establecer y preservar la igualdad herencial de los hijos', carece de fundamento porque como se vio, en el quinto orden sucesoral sólo se otorgaba vocación hereditaria a la colateralidad legítima y al concederles la Ley 29 de 1982, esa aptitud a los hijos de los hermanos (de cualquier clase), éstos personalmente o representados desplazaron a cualquier otro colateral del mismo grado".

El Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones legales impugnadas.

CONSIDERACIONES DELA CORTE

Primera. El demandante ha organizado toda su acusación contra las normas de los artículos 2º y 8º de la Ley 29 de 1982, a base de un cargo único: que el contenido de éstos no corresponde de manera precisa al título de la ley; y que lo excede, circunstancia que, a su entender, es causa de quebranto del artículo 92 de la Constitución. El reparo lo formula especialmente contra el artículo 8º, ya que éste modifica el 1051 del Código Civil, y al hacerlo altera un orden hereditario que no ha debido tocar, porque no tiene relación con los hijos extramatrimoniales, cuya igualdad de derechos herenciales se propone la Ley 29. Además cree que, en consecuencia de ello el artículo 2º pierde su razón de ser al quedar el 8º "sin base jurídica constitucional".

Trátase entonces de aclarar hasta dónde la exigencia de la regla 92 de la Carta, alusiva a la relación del título de los proyectos de ley y de las leyes con sus contenidos, significa una correspondencia tan exacta como para que ellos se reflejen íntegramente sobre el encabezamiento de los estatutos legales, o que éstos los contengan sin lugar a dudas. Porque el argumento mayor de la demanda consiste en que si la Ley 29 anuncia en su encabezamiento que está hecha para otorgar "igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos", y para hacer "los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", la modificación del orden prevista en su artículo 8º no cabe en aquel anuncio del encabezamiento de la ley, que es igual al de los proyectos estudiados por las Cámaras; y en que de ese hecho exorbitante procede la inconstitucionalidad de los acusados artículos segundo y octavo.

Segunda. Conocido es el propósito del constiyente(sic) del año 68, al introducir en la Carta la norma de la regla 92 en que se apoya el demandante. Se trató entonces de dar efectiva solución a un fenómeno tan reiterado que llegó a convertirse en mal hábito parlamentario de adicionar proyectos de ley y luego, en consecuencia, las leyes mismas, con agregados extraños a las materias anunciadas en los respectivos encabezamientos, y muchas veces ajenos del todo a éstas. El vicio reclamó un correctivo tan drástico como el establecido por el constituyente en 1968; se trataba de preservar el orden, la armonía, la unidad, la lógica, de los cuerpos leales, así como la mesura política y la prudencia jurídica del legislador en la realización de sus actos funcionales.

Con este mismo propósito se expidió el artículo 12 del Acto legislativo número 1 de 1968 (77 de la Codificación Constitucional), según el cual "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión ". A propósito de posibles implicaciones de esta norma en cuanto al control de constitucionalidad de las leyes, en 1970, mediante sentencia del 28 de agosto (Gaceta Judicial número 2338 bis, Pág. 375), la Corte manifestó: "Es en tal etapa y con la resolución del caso, si el asunto se plantea, cuando precluye toda posibilidad de nuevo examen, aun en juicio constitucional, porque la propia Carta ha encomendado directamente al Congreso mismo, por intermedio de sus autoridades y organismos, el definir la correspondencia y conexidad de las distintas partes de la ley... De todo lo expuesto fluye la conclusión de que en ciertos casos, especialmente en los de los artículos 77 y 92, los ordenamientos allí indicados deben cumplirse por el legislador de la manera que él los entienda, con plena capacidad decisoria, sin que puedan luego dichas determinaciones ser sometidas al control de la Corte".

Pero posteriormente, en 1975, el 16 de octubre (Acta número 33, Gaceta Judicial, T. CLII y CLIII, Págs 191 y Sgtes), la Corte modificó tal criterio en estos términos: "No hay, pues, en la Constitución, precepto alguno, cuya guarda no se haya entregado a la Corte Suprema... De consiguiente, tanto la forma como el fondo de los proyectos y de las normas legales pertinentes, se incluyen en la competencia de la Corte para efectos de revisar su  conformidad con todo el articulado de la Constitución".

Hoy, en el caso presente, la Corte reitera esta última apreciación, y por ello entrará a decidir el asunto sub judice, para verificar al asiste o no razón al demandante, cuando afirma que se ha cometido agravio al artículo 92 de la Carta por parte de las normas acusadas, y si éstas resultan contrarias a cualquiera otra disposición de aquella, incluida la de su artículo 77. Así se procede porque la circunstancia de que la Carta contemple en algunos casos especiales otros tipos de control de sus disposiciones no puede entenderse, sino como la voluntad del constituyente de crear mayores oportunidades de garantía de la integridad de la Carta, pero no la de que unos excluyan a otros, como si estuviera vedada su coexistencia y como si el control que toca a la jurisdicción no fuera típico en ese carácter, y definitivo hasta la configuración de la cosa juzgada.

Pero la fórmula del artículo 92 no puede entenderse, sino en su diáfano sentido de que exista una precisa correspondencia entre el título y el contenido de los proyectos de ley, para que lo mismo ocurra en las leyes, lo cual no significa que su título haya de dar noticia de todas las normas que integran el cuerpo de la ley, frecuentemente múltiples y varias dentro de una indispensable unidad, sino de la materia y el asunto sobre que versan, para que la ley entera trate sólo de ellos y en parte alguna se desvíe hacia otros diferentes, tal como lo está ordenando en el artículo 77 de la Carta.

Con este criterio, que es el adecuado, se ve que la ley 29 de 1982, cuyo objetivo es el que señala su encabezamiento, introduce algunas reformas en los artículos pertinentes del Código Civil, entre otros: en el 250 para decir que todas los hijos, los legítimos, los extramatrimoniales y los adoptivos, tienen iguales derechos y obligaciones; en el 1040 (artículo 2º de la Ley), para determinar quienes son llamados a sucesión intestada; en el 1051 (artículo 8º de la Ley), para especificar que "a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, acceden al difunto los hijos de sus hermanos", y que "a falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ".

Tercera. Pero se advierte una segunda parte en la acusación. Es la que afirma igualmente lesión del mismo artículo 92 de la Carta, porque la modificación del orden sucesoral previsto en el artículo 1051 del Código Civil, por virtud de lo que ordena el acusado artículo 8º de la Ley 29, nada tiene que ver, según piensa el demandante, con la igualdad de los derechos herenciales de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, según el aviso de su título.

Además de lo ya expresado sobre la correspondencia entre títulos y contenidos de los proyectos de ley y de las leyes, la Corte encuentra que la modificación introducida por el impugnado artículo 89 de la Ley 29 en el orden sucesoral determinado por el artículo 1051 del Código Civil, es concordante con el título de esa ley, y responde a la norma de su artículo 2º para hacer efectiva la vocación hereditaria, en su orden, de los descendientes de toda índole; de los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos, sin distinción; el cónyuge supérstite; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, todos ellos dentro de sucesión intestada.

El modificado artículo 1051 del Código Civil, entre otras cosas estipulaba textualmente: "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos. . . ".

Clara se aprecia la discriminación de los hijos naturales en este antiguo orden sucesoral, y ello conduce necesariamente a que, al ser expedida la Ley 29 con el fin de otorgar igualdad de derechos herenciales a los hijos sin distinción alguna, se hiciera imperativo eliminar toda diferencia discriminatoria así en su status legal como en su tratamiento para la efectividad de los derechos en sucesiones mortis causa, reforma legislativa que se acomoda de la mejor manera al principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley. Según se aprecia sí existe relación entre el artículo 8º de la Ley en cuestión y el título de ella, determinante de su materia y su objetivo, hasta el punto de que, de haber quedado intacto el artículo 1051 del Código Civil, la Ley 29 habría resultado fallida al menos en cuanto al otorgamiento de iguales derechos herenciales a los descendientes dentro del orden sucesoral que dicho artículo contiene. En tal sentido es acertada la observación del Ministerio Público; sólo los colaterales legítimos tenían vocación en el quinto orden sucesoral; cuando la Ley 29 otorga tal aptitud a los hijos de los hermanos, estos personalmente o representados desplazan a los colaterales del mismo o inferior grado. Para poner fin a la exclusión que se hacía de los colaterales no legítimos en dicho orden hereditario, era preciso introducir reforma en el artículo 1051 del Código Civil, como lo ha hecho el artículo 8º de la Ley 29; y era también necesario modificar el artículo 1040 del mismo Código, que sólo llamaba a la sucesión intestada a los colaterales legítimos, tal como lo efectúa el artículo 2º de dicha ley. En uno y otro caso las modificaciones indicadas obedecen a la finalidad y la materia de ésta como aparecen señaladas en su título.

CONCLUSIÓN

No se encuentra, pues, que las normas impugnadas sean lesivas del artículo 92 de la Constitución, ni de ningún otro precepto suyo.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de .Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE

Son EXEQUIBLES los artículos 2º y 8º de la Ley 29 de 1982.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica

Presidente

Jerónimo Argáez Castello; Luis Enrique Aldana R.; César Ayerbe Chaux, con aclaración de voto; Fabio Calderón Botero; Manuel Enrique Daza A.; José María Esguerra Samper; Dante Luis Fiorillo Porras; Manuel Gaona Cruz; José Eduardo Gnecco Correa, con aclaración de voto; Germán Giralda Zuluaga; Héctor Gómez Uribe; Gustavo Gómez Velásquez; Juan Hernández Sáenz; Alvaro Luna Gómez; Carlos Medellín; Ricardo Medina Moyano; Humberto Murcia Ballén; Alberto Ospina Botero, con aclaración de voto; Alfonso Reyes Echandía; Jorge Salcedo Segura; Pedro Elías Serrano Abadía; Fernando Uribe Restrepo; Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

Los suscritos Magistrados consideramos necesario aclarar el voto favorable que dimos a la anterior sentencia, con las siguientes precisiones:

1ª. El sistema colombiano de control de constitucionalidad es mixto, en el sentido de que combina el control judicial con controles ejercidos por el Ejecutivo y aun por el propio legislador. Para demostrar esto basta recordar estos casos.

a). El control de constitucionalidad de los proyectos de ley, establecido en el artículo 90 constitucional, en el cual participan el Presidente de la República al objetar el proyecto y la Corte Suprema al arbitrar el enfrentamiento de aquél con el Congreso;

b). El control previsto en el ordinal 8º del artículo 194, según el cual los Gobernadores de Departamento pueden revocar los actos inconstitucionales de los Alcaldes y pasar los Acuerdos de los Concejos que consideren inconstitucionales a la revisión de los tribunales contencioso-administrativos;

c). El control político que ejerce el Congreso cuando aprueba o imprueba los tratados internacionales celebrados por el Gobierno, en los términos del numeral 18 del artículo 76, y

d). Podría agregarse también el auto-control que regulan los artículos 22 y siguientes del Decreto 2733 de 1979, mediante la revocación directa de actos administrativas que la propia administración considera inconstitucionales, ya por el propio funcionario que los dictó o por su superior jerárquico.

2ª. En el caso del artículo 77 a que se refiere la decisión que se aclara, se establece igualmente un auto-control del Congreso sobre los proyectos de ley que tramita, ejercido por los Presidentes de Comisión, mediante el veto de las iniciativas que no se refieran a la materia que se trata de regular.

Dicho procedimiento es un dispositivo de carácter técnico para legislar mejor, aplicada el cual, debe entenderse que el proyecto ha sido elaborado correctamente desde el punto de vista de la especificidad de sus disposiciones, sin que se requiera, por un exagerado perfeccionismo, el reiterado control del Ejecutivo, al sancionarlo, y en tercer término, el control jurisdiccional de la Corte. Esta fue la acertada interpretación que de dicha norma hizo la Corte en sentencia de 28 de agosto de 1970 (Gaceta Judicial número 137-Bis, pág. 370).

3º. En consecuencia, consideramos que sólo es procedente el control jurisdiccional de la Corte, en tratándose de los vicios formales que se deriven de infracción de los artículos 77 y 92 de la Constitución, cuando el Presidente de la Comisión respectiva no haya ejercido su facultad de veto. Por el contrario, cuando ello ha sucedido, la Corte debe abstenerse de conocer de demandas fundadas en tal aspecto formal.

César Ayerbe Chaux, José Eduardo Gnecco C., Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica.

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