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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D.E. 29 de octubre de 1979

PONENTE: doctor Gonzalo Vargas Rubiano

Aprobado por Acta número 41.

REF.: Expediente número 731. Actor: León Sánchez Mesa. Inexequibilidad parcial del inciso 1o. y total del inciso 2o. del artículo 308 del código de Procedimiento Civil.

Invocando el artículo 214 de la Carta, el ciudadano León Sánchez Mesa pide la inexequibilidad parcial del inciso 1o. y total del inciso 2o. del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

NORMAS ACUSADAS

Para la mejor comprensión del problema se transcribe a continuación la totalidad del artículo 308 del código de Procedimiento Civil, con sus cinco (5) incisos, para así poder apreciar cuáles son los dos (2) materia de la impugnación y cuáles los tres (3) que permanecen al margen del ataque.

"Artículo 308. Oportunidad y trámite de la liquidación. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o dela notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación con solicitud delas pruebas que pretenda hacer valer.

"Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente".

"Presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco (5) días a la otra parte o a su apoderado, dentro delos cuales podrán estos pedir pruebas. La notificación se hará personalmente en la forma indicada en el artículo 205.

"El Juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya práctica fijará término de quince (15) días, vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación.

"Cuando la condena in genere se hiciere en auto dictado en el curso del proceso, su liquidación se hará independientemente del trámite de éste, por el procedimiento y en la oportunidad señalados en el presente artículo".

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.

La Ley 4a. de 1969 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para poner en vigencia el Código de Procedimiento Civil. Y en desarrollo de tales facultades, el Gobierno dictó varios decretos-leyes entre otros los marcados con los números 1400 y 2019, ambos de 1970, "por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil".

Afirma el actor que el Gobierno Nacional extralimitó las facultades conferidas al poner en vigencia el artículo 308 del mencionado Código en sus párrafos 1o. y 2o. porque "su misión y mandato delegado estaba circunscrito (sic) a expedir y poner en vigencia el Código de procedimiento Civil."

Y que las normas acusadas, siendo simples normas adjetivas o procedimentales, al extinguir un derecho reconocido por leyes sustanciales, vulneran normas sustantivas reconocidas en el Código Civil o en leyes civiles reformatorias de éste, rompiéndose así también el orden de precedencia señalado en el artículo 5o. dela Ley 57 de 1887.

En otras palabras, que con las normas procedimentales violatorias de disposiciones sustantivas que por consiguiente le son jerárquicamente superiores, como son los artículos 673, 2512, 2526 y 2536 del Código Civil, el legislador extraordinario ha infringido los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 30 y 118, ordinal 6o. de la Carta, consagratorios el primero de la tutela de los derechos adquiridos con justo título, y el segundo del principio de que el decreto de facultades extraordinarias no puede traspasar el marco de la ley de autorizaciones.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador considera que la Corte "deberá declararse inhibida para tomar decisión de fondo por ineptitud sustancial de la demanda", porque en sentencia suya de 23 de febrero de 1973, referente a la demanda interpuesta exclusivamente contra el inciso 2o. del mencionado artículo 308 del Código de Procedimiento civil, se dijo lo siguiente:

"1o.- El artículo 308 inciso 2o.

"El cargo está contenido en una proposición jurídica incompleta. En efecto, la disposición del inciso enjuiciado no es sino la consecuencia de lo establecido en el primero y el necesario antecedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, además, su estrecha vinculación con el inciso 4o. Una decisión sobre el inciso 2o. dejaría intacta la disposición conforme con la cual la parte favorecida en el juicio tiene la obligación de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación. La base de la argumentación permanecería legalmente firme. Suerte igual se correría frente a los incisos terceros y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el Juez una vez presentada la liquidación dentro del término indicado y cuando no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas. Idéntica afirmación puede hacerse en relación con el inciso 5o. Y todo porque se trata de un sistema integrado en todas las disposiciones del artículo en cuestión. El examen del cargo resultaría, pues inconducente y por ello es preciso considerarlo inepto".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante la doctrina expuesta en la sentencia a que se refiere el Procurador General de la Nación y del concepto de este, la Corte considera que ahora sí puede entrar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. Porque en este caso, además del inciso 2o. ha sido demandada la parte principal del inciso 1o. del mencionado artículo 308 del Código de Procedimiento civil que guardan entre sí estrecha relación. Y porque la Corte ha venido sosteniendo últimamente la amplitud en la interpretación del texto de las demandas de inexequibilidad porque esta amplitud es más congruente y armónica con el espíritu que inspiró al constituyente cuando, al atribuirle la guarda de la integridad de la constitución, dispuso que antela Corte "cualquier ciudadano" podrá ejercer la acción de inexequibilidad contra las leyes o decretos extraordinarios. Vale esto decir que no se exige condición o calidad de abogado titulado y en ejercicio para que, por sus conocimientos especializados, elabore demanda con el lleno de los tecnicismos procesales (sentencias de la Corte Plena de mayo 10 de 1979 y septiembre 6 de 1979).

En este orden de ideas, adentrándose en el fondo del proceso la Corte considera:

Repugna a la técnica del control de constitucionalidad de las leyes o de los decretos-leyes, considerar que estos puedan violar preceptos contenidos en leyes preexistentes, por más sustantivos o sustanciales que se les considere. Como guarda de la integridad de la Carta el contralor constitucional solo puede hacer la confrontación entre norma de jerarquía legal y norma de jerarquía constitucional para establecer su adecuación, en cuyo caso la norma impugnada será declarada exequible, o su desarmonía, hipótesis en la cual el precepto acusado, de inferior categoría, desaparecerá del escenario jurídico con la declaratoria de su inexequibilidad.

Con el razonamiento del demandante acerca de que la declaratoria, mediante ley, de que un derecho patrimonial en abstracto se declara extinguido, implica agravio a la norma consagratoria de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas concretas subjetivas (artículo 30 de la Constitución Política), se llegaría a la conclusión equivocada del desconocimiento de fenómenos jurídicos de tanta trascendencia en la vida social, en la esfera del derecho privado y en la esfera del derecho público, como son la prescripción y la caducidad que han sido llamadas con acierto "benefactoras del género humano". La primera, la prescripción, en cuanto extingue derechos sustanciales en sí mismos considerados. La segunda, la caducidad, en cuanto claustra la oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio.

Además, la extinción de un derecho por su no ejercicio o utilización es más patente en nuestro ordenamiento o utilización es más patente en nuestro ordenamiento constitucional desde que la enmienda del año de 1936 estableció el principio dominante en el derecho moderno de que la propiedad es una función social que implica obligaciones (artículo 30 de la Carta).

Y apenas habrá que para qué advertir que, en caso de conflicto entre norma legal y norma de decreto extraordinario con fuerza de ley dictado con posterioridad a aquella, el resultado sería el de la derogación, subrogación o abrogación de la primera en función de la segunda.

Por las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLES los inciso 1o. -en la parte demandada- y 2o. del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Decreto-leyes números 1400 y 2019 de 1970).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER

Presidente.

JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO

FABIO CALDERÓN BOTERO

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA

JOSÉ EDUARDO GNECCO C.

 JUAN MANUEL GUTIÉRREZ L.

ALVARO LUNA GÓMEZ

MIGUEL LLERAS PIZARRO

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

LUIS CARLOS SÁCHICA

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

FERNANDO URIBE RESTREPO

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO

JESÚS BERNAL PINZÓN

DANTE FIORILLO PORRAS

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ALBERTO OSPINA BOTERO

HERNANDO ROJAS OTÁLORA

LUIS SARMIENTO BUITRAGO

RICARDO URIBE HOLGUÍN

GONZALO VARGAS RUBIANO.

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

Por cuanto estimamos que la demanda con la cual se inició este proceso no plantea la indispensable proposición jurídica completa y que, por ello lo procedente es un pronunciamiento inhibitorio por la Corte, no compartimos la decisión contenida en la anterior sentencia.

Por lo consiguiente, a continuación exponemos las razones de nuestro disentimiento.

1.- Tenemos que observar, delanteramente, que el presupuesto de demanda en forma como requisito necesario para decidir con sentencia de mérito las acciones de inexequibilidad de leyes o decretos extraordinarios, corresponde a una figura jurídica de indiscutible origen legal y no a mera creación de tecnicismos procesales. En efecto:

El Decreto 432 de 1969, por el cual se dictaron normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, "y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo", preceptúa en el artículo 16 que en tratándose de leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, la Corte no puede actuar sino en razón de la acción pública instaurada por cualquier ciudadano, mediante escrito que debe contener todos los requisitos de forma que dicha disposición determina en sus cuatro ordinales.

Y establece luego el artículo 17 que una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad, es decir, si dicho escrito reúne los requisitos exigidos por el artículo anterior; y que en "caso de considerarla inepta, la providencia que así la declare, será dictada por la Sala, y contra ella procederá el recurso de reposición para ante la misma". (Subrayamos).

II.- Además, según lo pregona el artículo 2o. ibídem, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusablemente atada a lo que se demanda, sin que el sea posible fallar extra o ultra-petita; es decir, que solo le compete confrontar la disposición o disposiciones acusadas con las normas de la Constitución para hacer la declaración correspondiente.

Si a la Corte no le es posible pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales no acusadas, es deber inexcusable del demandante, en los casos en que un mismo supuesto de hecho se halle regulado por un número plural de disposiciones, acusar en la misma demanda todas las que tengan evidente incidencia en el punto, o sea, integrar la proposición jurídica, sin la cual la demanda no resulta idónea para que la Corte Suprema pueda resolverla con sentencia de mérito.

Del hecho de que la acción de inconstitucionalidad sea pública no puede seguirse, como lo insinúa la sentencia de la cual discrepamos, que el ciudadano que la ejercite quede relevado del deber de estructurar su demanda con el lleno de los requisitos que la propia ley exige.

Y si la Corte no le es dado, como ya está dicho, pronunciarse en torno a la exequibilidad o inexequibilidad de normas no enjuiciadas de un estatuto, por la misma razón está también impedida para decidir ese aspecto sobre la parte o partes de un texto legal no incluidas en la demanda, cuando el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a estas últimas puede predicarse también respecto de aquellas, porque entre todas esas partes hay una íntima relación de dependencia.

III.- Sobre la consideración de que la sentencia debe resolver todos los puntos litigiosos, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autoriza la condena in genere o en abstracto por frutos, intereses, perjuicios u otra cosa semejante, cuando el juez encuentre en el proceso la prueba de la prestación pero no la referente al monto o cuantía de ésta.

Consecuentemente, ese mismo legislador de 1970 consagró, al través del artículo 308 de la codificación dicha, el procedimiento indispensable para darle efectos ejecutivos a la condenación in genere, pues que si ésta no se liquida la sentencia que la impone carece de trascendencia jurídica. Así resultan estas dos normas legales tan íntimamente relacionadas, hasta tal punto que lo establecido por la segunda es el necesario complemento de la primera, o que ésta es el antecedente obligado de aquella.

Y el precipitado artículo 308 está integrado por cinco incisos, todos los cuales conforman un mismo planteamiento jurídico, aluden a un sistema procesal integrado por todas esas cinco disposiciones dependientes las unas de las otras. El primero de esos incisos establece el término y la forma para que el beneficiado con una sentencia en abstracto pida la liquidación; consagra el segundo la caducidad del derecho si no se ejercita dentro de la oportunidad indicada; determina el tercero el procedimiento que debe imprimirse a la solicitud de liquidación; el cuarto autoriza al juez para que, en el caso de que por falta de pruebas no pueda fijar la cuantía de la prestación debida, "declare extinguida la obligación"; y ordena el quinto, finalmente, que la oportunidad, forma, procedimiento y demás aspectos determinados en los incisos anteriores, deben seguirse también cuando la condena in genere se hace no ya en una sentencia sino en "auto dictado en el curso del proceso".

IV.- Encontrándose pues estas disposiciones tan íntimamente relacionadas entre sí, como que las unas dependen de las otras o las segundas son el complemento indispensable de las primeras, no puede la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad únicamente de partes de dicho ordenamiento, que es el objeto de la demanda, sin que sus razonamientos incidan en la eficacia o ineficacia de los incisos o partes del texto legal no acusados.

La apuntada conexidad íntima de las disposiciones que integran el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la imposibilidad de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad solamente de algunas de sus partes integrantes, ya ha sido reconocida por la Corte. En efecto, en su sentencia de 23 de febrero de 1973 dijo al punto la Corporación: ". la disposición del inciso enjuiciado no es sino la consecuencia de lo establecido en el primero y el necesario antecedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, además, su estrecha vinculación con el inciso 4o. Una decisión sobre el inciso 2o. dejaría intacta la disposición conforme con la cual la parte favorecida en el juicio tiene la obligación de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación. La base de la argumentación permanecería legalmente firme. Suerte igual se correría frente a los incisos tercero y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el juez una vez presentada la liquidación. idéntica afirmación puede hacerse en relación con el inciso 5o. Y todo porque se trata de un sistema integrado en todas las disposiciones del artículo en cuestión. El examen del cargo resultaría, pues, inconducente y por ello es preciso considerarlo inepto".

Y si bien es cierto que en la demanda que hoy decide la Corte, a más del inciso 2o. que antaño se había demandado, se acusa como inexequible una parte del inciso 1o., la que establece la oportunidad para pedir la liquidación, también lo es que las demás partes integrantes del precitado artículo 308 no han sido acusadas.

V.- No estimamos pertinente, para aplicarla al caso que hoy decide la Corte, su doctrina contenida en los fallos de 10 de mayo y 6 de septiembre del presente año, y que la sentencia de la cual disentimos cita como antecedente jurisprudencial en punto de interpretación del texto delas demandas de inexequibilidad. Porque en dichos fallos dijo la Sala que no constituye proposición jurídica incompleta la no acusación en la misma demanda de normas legales que, aunque conexas con las que sí se han acusado, son sin embargo autónomas; lo que da tanto como aseverar que si entre varias disposiciones hay conexidad de dependencia y no se demanda la inconstitucionalidad de todas ellas, la demanda es inepta y se impone, por lo mismo, un pronunciamiento inhibitorio.

En el primero de los dos fallos citados, dijo en efecto la Corte: "En consecuencia, no constituye proposición jurídica incompleta y por consiguiente no justifica un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Corte, la omisión del ciudadano en demandar normas conexas, pero autónomas, puesto que el predicado de la conexidad no implica una unidad conceptual sino una interrelación de contenidos, no necesariamente dependientes, ni repetitivos."

Y en la sentencia de 6 de septiembre la Sala, relacionando algunas normas del Decreto 80 de 1976, para desechar la tesis de la ineptitud de la demanda dijo: "cada una de estas disposiciones tiene un sentido propio y constituye proposición jurídica completa, ya que la una no complementa la otra para expresar una sola normatividad.

Dejamos en esta forma expuestas las razones que nos han llevado a no compartir la sentencia de mayoría y por ello salvamos nuestros votos.

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

JOSÉ EDUARDO GNECCO

FABIO CALDERÓN BOTERO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO

JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO

ALBERTO OSPINA BOTERO

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

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